Sentencia Civil Nº 162/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 162/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 184/2015 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 162/2015

Núm. Cendoj: 33044370052015100163

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00162/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 184/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a ocho de Junio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 823/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 184/15, entre partes, como apelante y demandado DON DON Victor Manuel , representado por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Luis Carlos Albo Aguirre y como apelado y demandante DON Celso , representado por el Procurador Don Francisco Javier Fumanal Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Gutiérrez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diez de marzo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Fumanal Fernández, en nombre y representación de Celso , contra Victor Manuel , declaro el derecho del actor y de la comunidad en cuyo beneficio actúa, a la cuadra de 80 metros cuadrados, sita en el barrio de DIRECCION000 , parroquia DIRECCION001 , y que linda al Norte, con bienes de Edurne que son las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 de polígono NUM002 ; Sur, con canino público que va a la DIRECCION001 , Este, con Iván y Oeste, con Victor Manuel .

Derivado de lo anterior, se condena a Victor Manuel a restituir a los demandantes la posesión de dicho terreno, en su estado original, y a estar y pasar por dicha declaración, corrigiendo la situación catastral de la finca, y con nulidad de las inscripciones practicadas por el Sr. Silvio en el Registro de la Propiedad, en cuanto afecten a la porción de terreno reivindicada.

Todo ello, sin que haya lugar a particular imposición de costas procesales.'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Victor Manuel , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Celso instó juicio ordinario frente a Don Victor Manuel ejerciendo acción reivindicatoria relativa al solar de una cuadra en ruinas 'junto con su antojana' (hecho primero de la demanda, ubicada en el DIRECCION000 , parroquia de DIRECCION001 , Concejo de Oviedo, que el demandado habría usurpado.

Al decir del escrito rector, el accionante sería titular dominical de cinco sextas partes indivisas, perteneciendo la otra sexta parte a los herederos del difunto Don Eutimio , y su título vendría constituido por el testamento otorgado a su favor por Doña Debora nombrándole heredero único de sus bienes, quien, a su vez, traería causa de su madre Doña Magdalena y ésta, a su vez, de su condición de heredera de Don Lucas y Doña Celsa .

El demandado se opuso a la demanda objetando que del título esgrimido por el actor no resultaba el dominio de su causante, Doña Debora , sobre las cinco sextas partes de la finca litigiosa, como tampoco la identidad de la reclamada con la del título, careciendo, en consecuencia, el actor de legitimación, pues ni la finca pertenecía a su causante ni la sola condición de heredero le otorga la de dueño, mientras, por el contrario, y del Catastro y demás pruebas que aporta resultaría la propiedad de la parte, en más que en proceso anterior promovido por él frente a quien el actor señaló como comunera de la finca en liza, Doña Modesta , ésta afirmó no ser propietaria (folio 209 y sgts).

El Tribunal de la instancia apreció falta de identidad entre la finca del título esgrimido por el actor y la litigiosa pero, a la luz de las declaraciones de testigos del lugar, concluyó que Doña Debora era titular del bien litigioso (FD.6º) y estimó la demanda.

No se conforma el demandado, quien se remite a su escrito de contestación y, además, alega: primero, que siendo que el actor dice actuar en beneficio de la Comunidad de la que forma parte, sin embargo, no resultó acreditada la titularidad de las otras dos comuneras, Doña Carolina y Doña Modesta ; y segundo, que no es sólo que el actor carezca de título de dominio, y así se reconozca expresamente por la sentencia recurrida, sino que, además, la declaración de los testigos en que el Tribunal de la instancia se basa para declarar su dominio se limitaron a la cuadra en ruinas sin hacer referencia alguna al terreno situado al norte de la misma e identificando en el título esgrimido por el actor como antojana, defendiendo, en suma, que el actor carece de la condición de dueño del terreno reivindicado por inexistencia o insuficiencia de su título y falta de identidad de la finca litigiosa con la del título, mientras que por la parte se ha acreditado su plena titularidad, según así resulta del Catastro y de las pruebas practicadas.

El recurso se estima en parte.

SEGUNDO.- El centro nuclear del debate reside entorno, de un lado, la identidad del terreno litigioso, perfectamente identificado con el del título esgrimido por el actor y, de otro, la inexistencia o suficiencia de ese título.

En cuanto a lo primero, ciertamente, el análisis del acuerdo particional relativo a los bienes de la herencia de Doña Celsa , otorgado el 1 de agosto del año 1.902 por sus herederos, del que traería causa el dominio del actor, no permite establecer una inmediata y diáfana conexión entre la finca del litigio y las de ese documento porque, veamos, en el inventario de bienes de esa partición se identifican con los números NUM002 y NUM003 los dos que aquí interesan, a saber, una casa de planta baja con corral adyacente sita en el DIRECCION000 dotada de antojana al frente, que se describe como lindando al frente con ese terreno, a la espalda con bienes de Don Esteban , al costado derecho entrando con casa de Don Leopoldo , a la izquierda otra casa de Don Santiago , y una cuadra que se describe constituida en la antojana de la casa, de 21 m², lindando al frente entrando y costado derecho con antojana y bienes de la misma procedencia y a la espalda e izquierda camino de servidumbre.

Pues bien, llevada dicha descripción al terreno, el primer obstáculo lo hallamos en la ubicación de la casa que, en cuanto que se dice la cuadra litigiosa fue construida sobre su antojana, constituye primera y principal referencia, pues es lo cierto que las partes son contestes en que la casa es la que en el material fotográfico de autos se ubica al otro lado del camino que la separa de la cuadra litigiosa y ocurre que esa edificación así identificada aparece aislada y no, como se describe en el cuaderno del año 1.902, enclavada entre otras dos edificaciones, una propiedad de Don Leopoldo y la otra de Don Santiago .

Item más, la casa así descrita en el cuaderno encuentra más fácil identidad sobre el terreno con la que sería la cuadra litigiosa, pues uno de sus linderos (entrando a la izquierda) es una casa propiedad de Don Santiago , que es aquél de quien, a su vez, trae causa el que fuera transmitente al demandado de su propiedad; dicho de otro modo, la casa a la izquierda que describe el cuaderno del año 1.902 se correspondería con la que adquirió el demandado y sobre cuyo solar levantó la nueva edificación.

De otro lado, la cuadra, en la forma en que se describe en el cuaderno del año 1.902 es obvio que no es posible establecer su identidad sobre el terreno con la litigiosa que, al contrario de la descrita en el cuaderno, aparece rodeada de otras edificaciones en pie o en ruinas.

Ahora bien, dicho esto, todos son contestes en que la casa familiar o matriz, es decir, la casa del cuaderno del año 1.902 es la ubicada al Sur, al otro lado del camino, al frente del terreno litigioso y, además, todos los testigos, cuya razón de conocimiento es de una solidez inatacable y que fueron coincidentes en lo sustancial, afirmaron que la cuadra en ruinas colindante con la edificación y terreno adquiridos por el recurrente era de Doña Debora , de forma que no cabe sino concluir que la cuadra del título esgrimido por el actor es la litigiosa.

En este sentido, aunque alcanzando igual resultado, nos distanciamos de las consideraciones del Tribunal de la instancia (que no compartimos), pues su conclusión de que el actor es dueño de aquel terreno pero por razón de título distinto del invocado (cadena de transmisiones por razón de herencia desde Doña Celsa hasta Doña Debora ), no sólo es que no es conforme a los términos en que fue configurado el objeto del proceso y su causa de pedir ( art 218 LEC ), sino que no se aprecia consecuente con su antecedente, pues si es que se conviene en que la cuadra era propiedad de Doña Debora , y a ella hace referencia el cuaderno del año 1.902, lo siguiente es declarar la conexión entre dicho negocio particional y aquel bien, soslayando a través de otros medios de prueba, como en este caso es la testifical, las dificultades de ubicación sobre el terreno sobrevenidas como consecuencia de la descripción del bien en aquél documento, pues, en definitiva, la identificación sobre el terreno de la finca del título es cuestión de hecho que no necesariamente debe resultar directamente de la propia descripción del título (lo que, por demás, no será lo habitual), sino que su acreditación puede hacerse por otros medios de prueba.

Por demás, dicha identidad la corroboran otros medios probatorios distintos de la referida prueba testifical, como son: primero, que la descripción registral de la finca propiedad de Don Iván se refiere, a su izquierda, a bienes de Don Fausto , esposo de Doña Magdalena (madre de Doña Debora ) quien, según resulta de documento al folio 251 y 252, adquirió para su sociedad de gananciales las otras dos cuotas indivisas en que se adjudicó la cuadra en el cuaderno del año 1.902; segundo, sumamente ilustrativo es el reportaje fotográfico incorporado al informe del Perito Sr. Nemesio , en cuanto refleja de forma secuencial y cronológica los diversos estados o fases por los que pasa el terreno litigioso, desde el levantamiento de la nueva edificación por el recurrente hasta su ocupación por él del terreno litigioso, apreciándose a su vista y luz que el recurrente inicialmente lo respetó como de ajena pertenencia para anexionarlo después; tercero, en la misma línea del análisis de la propia conducta del recurrente respecto de la cuadra litigiosa, en el expediente administrativo que le fue incoado por el Consistorio en el año 2.008, por levantamiento irregular de un bloque de hormigón cerrando su parcela (expediente nº NUM004 ), obra material fotográfico de cuya observación resulta que el cierre se levantó respetando el terreno litigioso (folios 55 y 56) e incluso por el recurrente se aportó en su descargo otras que ilustran sobre lo mismo, identificando la zona litigiosa como de pertenencia ajena (de Don Eutimio , folio 62 y 63), resultando irrelevante que el contencioso sostenido con el Consistorio por dichas obras se resolviese en la jurisdicción contenciosa a su favor, pues la sentencia dada por esa jurisdicción sustenta su decisión favorable al recurrente en que el machón ejecutado por éste no invade camino público y no lo es aplicable el art. 4.1.6 del PGO (folios 191 sgts); y, en cuarto lugar, el recurrente formuló demanda frente a Doña Modesta interesando la demolición de la cuadra litigiosa porque su estado de ruina ( art. 250.1.6 LEC ) obstaculizaba su propósito de rehabilitar la edificación colindante de su propiedad, aportando informe técnico en ese sentido (folios 42 y sgts), lo que mal se compadece con su defensa de que ese bien sea de su propiedad.

Ahora bien, con ser que puede y debe identificarse la cuadra litigiosa que el actor reivindica con aquélla a que se refiere el cuaderno particional del año 1.902, carece el accionante de la condición de dueño de pleno dominio, solo o en cotitularidad, pues la de heredero universal de Doña Debora no es bastante si no va acompañada de la prueba de que el bien litigioso pertenecía a su causante ( STS 3-02-1.982 ) o, dicho de otro modo, que Doña Debora , en cuanto heredera de Doña Magdalena , fue la adjudicataria en comunidad con otro de la tan citada cuadra y terreno, pues la sola condición de heredera de Doña Magdalena tampoco la constituía en dueña ( STS 15-02-1.999 ).

En efecto, obra testamento de Doña Magdalena del que resulta que, al otorgarlo tenía cinco hijos (uno de ellos Doña Debora , otro Don Eutimio ) y que los instituyó herederos por iguales partes, mejorando a Doña Debora ( Florinda dice el documento) en los tercios de mejora y libre disposición, de lo que se sigue que para tener a Doña Debora con derecho real sobre el bien litigioso era precisa la previa partición de la herencia y su adjudicación ( STS 1-07-1.988 , 12-02-2.007 y 29-11-2.011 ).

Precisamente que en la demanda rectora se afirme que la titularidad del acionante es en comunidad junto con las hijas de otro de los hijos de Doña Magdalena , Don Eutimio , sólo tiene sentido si precedió negocio de partición entre los herederos de Doña Magdalena , facultad divisoria reconocida a aquéllos en el art. 1.058 CC y negocio que se perfecciona concurriendo los requisitos del art. 1.261 del CC , de forma que su acreditación puede ser por medio distinto a documental preconstituida ( STS 19-6-1.997 ), pero extremo respecto del que no hay prueba alguna, pues los testigos se limitaron a afirmar que la cuadra litigiosa era de Doña Debora , lo que en el contexto que nos ocupa debe de entenderse, más correctamente, como que Doña Debora poseía la cuadra y se comportaba respecto de ella como dueña.

De otro lado está, como bien advierte el recurrente, que los testigos se refirieron a la cuadra guardando silencio respecto del terreno destinado a antojana que el título esgrimido por el actor ubica al norte, es decir, detrás de la cuadra.

En el tan citado cuaderno particional del año 1.902 se inventaría una casa con su antojana y, como bien separado y distinto, una cuada dentro de esa antojana. La cuadra se adjudica en comunidad, por iguales cuotas, a tres herederos, Horacio , Santiago y Doña Magdalena ; la casa se adjudica a Don Lucas , viudo de la causante; a su vez, y como ya expusimos, Don Horacio y Don Santiago vendieron el 9-9-1.902 sus cuotas a Don Teofilo , esposo de Doña Magdalena , por tanto, el dominio pretendido por el actor en su condición de heredero de Doña Debora y de quien ésta traía causa sólo puede entenderse referido a la cuadra y su solar, sin que conste que ésta gozase de antojana propia ni pueda entenderse que es la de la casa, pues tampoco se conoce acto alguno negocial o particional de su segregación del bien matriz al que servía.

Pero volviendo a la condición de dueño invocada por el actor, dicho está que no puede tenerse por tal por su sola condición de heredero universal de Doña Debora , pero esto sin más no determina la improsperabilidad plena de su pretensión de recuperación del terreno usurpado.

El actor y recurrido hace referencia tangencial a la acción publiciana y efectivamente ésta es la que mejor se acomoda al caso.

La acción publiciana como medio real recuperatorio autónomo ( STS 15-02-91 ) o como subespecie de la reivindicatoria, embebida en ella como faceta de la misma ( STS 7-10-1.982 , 12-05-1.992 y 8-11-2.006 ), viene reconocida por la doctrina jurisprudencial, y así y en este sentido dice la STS de 12-05-1.992 :

'La doctrina de esta Sala acerca de la admisibilidad, naturaleza y requisitos de la discutida acción publiciana viene establecida en la sentencia de 7 de octubre de 1982 , en la que, después de referirse a los precedentes históricos de esta acción, se afirma que 'aunque la institución no está recogida en nuestro ordenamiento positivo, ello no fue óbice para la tesis afirmativa que alegó el caso de otras acciones, como la negatoria, igualmente carente de regulación legal y sin embargo pacíficamente admitida, pero sobre todo se apoyó en la corriente imperante de alternar el rigor de la exigencia de la prueba plena del dominio (la antigua 'prueba diabólica') para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, estimándose muchas veces que para ejercitarla con buen éxito, bastaba acreditar la preferencia del derecho del propietario sobre el mero poseedor, lo que dio pie a parte de la doctrina científica, a la jurisprudencia para configurar a la acción publiciana como una de las facetas de la reivindicatoria que permite al actor probar su mejor título que puede derivarse de

la mera posesión, reclamando la cosa de quien la posea con menos derecho, al modo como, con diversos matices y a veces no mencionando el nombre, se dijo, entre otras, en las sentencias de 24 de febrero de 1911 , 30 de marzo de 1927 , 26 de octubre de 1931 , 11 de marzo de 1936 , 21 de febrero de 1941 , 3 de mayo de 1944 y 17 de febrero de 1961 , llegándose incluso a afirmar, especialmente en la de 6 de marzo de 1954 , que está amparada, como la reivindicatoria, en el párrafo 2º del art.348 del Código Civil ; lo cual significa que conectada con la acción reivindicatoria, de la que vendría a ser como una subespecie, se presenta como excepción basada en razones de utilidad (conviene no olvidar que los antiguos prácticos la llamaban 'actio in rem utilis' frente a la reivindicatoria que era 'actio in rem directa') a la regla general de la reivindicación no ya en cuanto a los efectos (se ha dicho que significaba una reivindicación menor) pero si en cuanto a sus requisitos, porque la atenuación del rigor probatorio antes aludida, no supone supresión, según pone de manifiesto la misma doctrina jurisprudencial de la que son muestras inequívocas las sentencias de 6 de marzo de 1914 , 6 de julio de 1920 , 11 diciembre de 1950 , 28 de febrero de 1958 , 27 de mayo de 1961 y 26 de febrero de 1970 , entre otras muchas, que mantienen el principio general de que para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria no basta la prueba relativa de su mejor derecho, sino la prueba plena del dominio; importando ahora señalar que los requisitos exigidos para el supuesto excepcional de la acción publiciana, en la tesis de la admisibilidad de la figura, son fundamentalmente, que se trate de una posesión exclusiva, de buena fe, con justo título y en concepto de dueño, ejercitada frente a un poseedor de inferior derecho'; en esta misma línea se encuentra la sentencia de 13 de enero de 1984 según la cual 'es cierto que la acción ejercitada por la actora es la publiciana cuya naturaleza y caracteres no son pacíficamente aceptados, dado que frente a la tesis que la considera como 'actio' posesoria típica se encuentra la de quienes sin negar tal carácter estiman carece de autonomía por encontrarse embebida en la reivindicatoria, posesión ésta que por lo que se refiere a la doctrina de esta

Sala tiene su apoyo principalmente en la sentencia de 21 de febrero de 1941 , que la considera como una falta de la acción dominical indicada, de la cual se diferencia en que mientras la reivindicatoria es acción que compete al titular dominical no poseedor contra quien posee sin serlo, la publiciana, por ir dirigida a la tutela posesiva, corresponde al poseedor, contra el mero detentador, mas no contra quien sea propietario'

Identificada la acción publiciana como faceta de la reivindicatoria, embebida en ella, la STS de 5-02-2.004 declara que no se incurre en incongruencia si ejercitada la primera se estima y concede la protección de la segunda, de forma que lo que a continuación procede es examinar en el caso su viabilidad sin perder de vista que, a diferencia de la acción reinvindicatoria, el que pretenda la tutela no está obligado a acreditar su dominio sino la posesión exclusiva, de buena fe y con justo titulo ( ATS 8-09-2.008 y la sentencia citada de 7-10-1.982 ).

La posesión del bien litigioso (la cuadra) por Doña Debora de buena fe viene sobradamente acreditada por la declaración de los testigos del proceso y por ende del accionante hasta su ocupación por el demandado, pues la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde la muerte del causante ( art. 440 CC ). El justo título del recurrente vendría constituido por el testamento que le nombra sucesor universal de Doña Debora y su aceptación de la herencia, como, a su vez, lo mismo ocurre con Doña Debora respecto de la herencia de su madre Doña Magdalena ( STS 22-02-2.000 ), de forma que sólo queda por analizar si el recurrente ostenta mejor derecho que el accionante y sobre eso la respuesta ha de ser negativa.

El demandado encuentra sustento para la acreditación de su dominio en las sucesivas autorizaciones administrativas obtenidas para los actos de edificación llevados a cabo, en la inscripción a su nombre en el Catastro y el Registro de la Propiedad y en los informes técnicos evacuados a su instancia, pero, ya se sabe, el Catastro no constituye título de Propiedad (STS 30-09-94), el Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente y el art. 38 LH sólo establece una presunción iuris tamtum ( STS 12-03-2.012 ) y el levantamiento topográfico de la parcela de su adquisición (folio 145 y sgts), según reza la leyenda del plano incorporado (folio 158), se realiza con coordenadas arbitrarias y siguiendo las indicaciones dadas por la propiedad referente a los linderos.

Por el contrario, en el título de su adquisición (escritura pública de compraventa otorgada el 26-09-2.001) se describe la parcela de terreno sin referencia alguna a otra edificación, aún cuando fuese en ruinas, que no sea la casa demolida inicialmente por la parte y, con motivo del expediente judicial de reanudación del tracto de esa finca inscrita por la parte, se conoce que en el Registro de la Propiedad se describe la casa originariamente existente como lindando a la derecha saliendo con otra casa y propiedades de un tercero y a la izquierda (donde se ubicaba la cuadra litigiosa) con otra edificación (esta propiedad de Don Jaime ) y por el frente con huerta y antojana (folio 171).

Asimismo, la afirmación de la demandada Doña Modesta en el proceso promovido a su instancia para demolición de la edificación ruinosa colindante es acto que en modo alguno puede comprometer los derechos del recurrente en cuanto hecho por otro.

Igualmente en nada compromete la viabilidad de la protección que dispensa la acción publiciana al accionante si el bien de la posesión lo es en comunidad o con participación de terceros o no, pues lo que persigue dicha acción es restablecer al poseedor en la posesión por ostentar mejor derecho que aquel otro que la arrebata, usurpa o disputa.

Por tanto, y concluyendo, procede estimar la demanda parcialmente, en el solo sentido de declarar, no la propiedad del actor, sino su mejor derecho a poseer que el recurrente, y no todo el terreno usurpado por éste, sino sólo el solar que ocupaba la cuadra que viene perfectamente identificado por el Perito Sr. David en su informe incorporado a autos evacuado a instancias del recurrente (folio 226) y más concretamente en su plano nº 1 (folio 229).

Esto así revocamos la sentencia recurrida y con estimación parcial de la demanda dictamos otra por la que declaramos, no el dominio del actor, sino su derecho a poseer el terreno que en el predicho plano se identifica como ocupado por un tendejón y el deber del demandado de restituirlo en esa posesión, ejecutando a su costa los actos necesarios a ese fin, sin que proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia.

TERCERO.-La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Victor Manuel contra la sentencia dictada en fecha diez de marzo de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, se REVOCAy en su lugar se dicta otra por la que se estima en parte la demanda formulada por Don Celso frente a Don Victor Manuel y declaramos el mejor derecho a poseer del actor sobre el terreno identificado como tendejón en el plano levantado por el Perito Don. David , obrante al folio 229, en la que deberá ser restituido por el demandado sin que proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia.

Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida.

No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del deposito constituido por el apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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