Sentencia Civil Nº 162/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 162/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 61/2015 de 07 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 162/2015

Núm. Cendoj: 13034370022015100364

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00162/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL

N01250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

N.I.G. 13093 41 1 2014 0100362

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2015-J.

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) 0000252 /2014

Recurrentes: Jacobo , Mercedes . Procuradora: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, EVA MARIA SANTOS ALVAREZ . Abogado: PEDRO FERNANDEZ PACHECO, PEDRO FERNANDEZ PACHECO.

Recurridos: Leon , Lorenzo . Procuradora: PALOMA RIVERA GONZALEZ, PALOMA RIVERA GONZALEZ . Abogado: ROSARIO RODRIGUEZ GONZALEZ, ROSARIO RODRIGUEZ GONZALEZ .

SENTENCIAS nº.: 162/2.015.

Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

En CIUDAD REAL a siete de Julio de dos mil quince.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) 252/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 61/2015, en los que aparece como parte apelante, Jacobo e Mercedes , representados por la Procuradora de los tribunales EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistidos por el Letrado PEDRO FERNANDEZ PACHECO , y como parte apelada, Leon , Lorenzo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PALOMA RIVERA GONZALEZ y PALOMA RIVERA GONZALEZ, asistidos por el Letrado ROSARIO RODRIGUEZ GONZALEZ, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes

PRIMERO:Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, se dictó sentencia con fecha 10 de Octubre de 2.014 , en el procedimiento Hipotecario Art. 41 252/2.014 del que dimana este recurso.

SEGUNDO:La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Jacobo y Dª. Mercedes contra D. Lorenzo y D. Leon , y en consecuencia, se declara que no ha lugar a la acción real instada al amparo del artículo 41de la Ley Hipotecaria , absolviendo a la demandada de las pretensiones que contra ella se ejercitan; dejando a salvo los derechos de las partes para ventilarlos en el juicio declarativo correspond9ente, inclusive lo atinente a la rp3etension de resarcimiento de daños y perjuicios, indebidamente acumulad, con imposición de las costas a la parte actora; y con devolución de la caución prestada a la parte demandada', que ha sido recurrida por la parte demandante Jacobo e Mercedes .

TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma ,se señaló para el acto de la votación y fallo el DIATRECE DE JULIO DE 2.015.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Jacobo Y DÑA. Mercedes , se interpone recurso de apelación, alegando vulneración de los arts. 41 de la LH , en relación con el art. 38 de la misma ley y ambos en relación con el art. 444 de la LECivil , así como indebida aplicación del art. 394 de la LECivil , solicitando en base a ello, la revocación de la sentencia y con ello, la estimación de la demanda o subsidiariamente no le sean impuestas las costas de la primera instancia por la existencia de una cuestión compleja y las dudas de hecho y de derecho.

Por la representación de D. Lorenzo Y D. Leon , se impugnó dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: El proceso a que se refiere el artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento civil , en relación con los artículos 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 de la misma Ley y el artículo 41 de la Ley Hipotecaria en su actual redacción por la disposición final novena de la reiterada Ley , es un juicio sumario, en sentido técnico-jurídico, de carácter petitorio de la propiedad en el que el actor, en su condición de titular del dominio o derecho real inscrito, hace valer su derecho para el logro de la plena efectividad de su derecho, que, por estar inscrito, se presume que existe y pertenece a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, conforme dispone el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , pues al titular registral, además de las prerrogativas de orden sustantivo, le corresponden en el orden procesal el ejercicio de las acciones reales con plenitud de eficacia, sin necesidad de una declaración judicial previa de su derecho, puesto que aparece vivo y atribuido a su titular y el titular registral puede hacer valer su cualidad de tal, como sujeto legítimo y único del derecho real inmobiliario inscrito, rechazando el acto perturbatorio que surja o contradiga las facultades que son contenido propio del derecho inscrito, incluso para obtener una reivindicación dentro del procedimiento, y por ese motivo, debe dirigir la demanda contra quienes obstaculicen la posesión o el ejercicio del dominio inscrito, sin derecho que les permita realizar los hechos perturbadores y su fin es la reintegración posesoria y la defensa frente a las perturbaciones sobre el dominio o derechos reales inscritos.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 introdujo modificaciones en el tradicional y clásico procedimiento del artículo 41 L.H ., al dar nueva redacción a este artículo en la Disposición final novena, suprimiendo el procedimiento como tal y no la acción derivada del mismo e incluirlo dentro del ámbito del juicio verbal, al decirnos en el artículo 250.1.7º que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, pretendan la efectividad de estos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, es decir, que ahora estamos en un juicio verbal pero con algunas particularidades a destacar, primera, que no admite reconvención- art. 438.1. L.E.C .-, segunda, que no se admitirá a trámite la demanda si no se expresa en ella las medidas necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere, si no se señalase la caución que deba prestar el demandado caso de comparecer y contestar para responder de los frutos percibidos indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas y si no se acompañase certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante - art. 434.2. L.E.C .-, tercera, que en la citación para el juicio- vista se apercibirá al demandado que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor y que la misma sentencia se dictará si comparece pero no presta caución en la cuantía que, tras oírle, determine el Juez - art. 440.2. L.E.C .-, cuarta, que éste tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere - art. 441.3. L.E.C . EDL-, quinta, que en el acto de la vista- juicio el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si presta la caución y que sólo podrá oponer las causas que señala seguidamente - art. 444.2. L.E.C .-, que en lo esencial son las mismas que las que enumeraba el antiguo artículo 41 L.H . y entre ellas, a efectos de este recurso, la 2ª poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores y, sexto, que carecen de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito - art. 447.3. L.E.C . EDL-; particularidades y nueva regulación procesal que en nada desvirtúan la doctrina y jurisprudencia antes señalada para el anterior clásico y tradicional procedimiento especial del artículo 41 L.H . y que siguen siendo aplicables al nuevo juicio verbal para la efectividad de los derechos reales inscritos.

TERCERO: La identidad clara y precisa, desde la posición del dueño, goza de una notable ventaja en cuanto a protección del derecho que se encuentra registralmente inscrito; recordemos aquel proceso del artículo 41 L.H . suma combinada de reivindicatoria, confirmatoria, denegatoria y otras, del que hoy seria fiel trasunto el artículo 250.7 L.E.C . cuando de actos inconciliables con la inscripción se trate; si bien no constituía una verdadera acción reivindicatoria, en tanto aquí el dominusya era poseedor en concepto de dueño, lo que le aproximaba más bien a una pretensión de desahucio pues, en el fondo, encerraba una efectuación posesoria.

Favor también concede en la materia el artículo 38 L.H . proclamante de la legitimación procesal, beneficiando a quien ha inscrito, de la titularidad del derecho publicitado, resultando todo ello un fidedigno reflejo de la idea hipotecaria de proteger por encima de cualquier temor, en situaciones incompatibles con el contenido de la inscripción.

Sin embargo tampoco podemos olvidar que la presunción declarada es de naturaleza 'iuris tantum'es decir, que permite su destrucción por prueba en contrario y a pesar de que el artículo 5 L.H . arroje de los libros registrales el mero o simple hecho de poseer, no supone negar trascendencia a la realidad extratabular y a las transformaciones en el dominio que por mor del tiempo u alteraciones materiales hayan convertido en obsoleta la inscripción.

La prueba de la desafección Registro/realidad, puede ser variada, aunque para hacer frente a la fuerza de una presunción, deba revestir una contundencia inusual. Recordemos que el sistema hipotecario español a diferencia de otros (Acta Torrens australiana) no combina lo jurídico con la técnica topográfica) permitiendo la posibilidad de inscripciones irreales.

Para desbridar estas cuestiones, los testigos demuestran su importancia si son vecinos y conocedores del terreno, pero la fuerza de su declaración puede desvanecerse si se remontan en el tiempo a épocas muy anteriores a las actuales y después se ha producido algún cambio físico, como trazado de caminos, calificaciones urbanísticas y planes parciales municipales que no publicita el Registro.

El Catastro, con ser elemento valioso, tampoco ofrece suficientes garantías, bastando remitirse a la historia de su confección para no erigirlo como factor determinante de verdad.

Con estas reflexiones preventivas es como hemos de afrontar la prueba que nos conduzca al esclarecimiento del conflicto.

La presunción establecida por el artículo 38 L.H . siguiendo criterio jurisprudencial, reconoció que el Registro de la propiedad 'carece en realidad de una base física fehaciente, dado que.... el mismo reposa sobre declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrables relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de fe pública como de legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos datos y circunstancias fácticas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan ni siquiera de su existencia'señalando por último la sentencia (T.S.) de 13 junio 1.995 'que la realidad física de los inmuebles no se acredita tabularmente'.

L as certificaciones catastrales son indicios de la propiedad que por sí solas no prueban el dominio, para lo cual han de conjugarse con otros medios probatorios'añadiendo que la inclusión de 'un inmueble en un Catastro, Amirallamiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que, el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho registro, y lo mismo los recibos de pago de los diferentes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'.

Este aviso jurisprudencial debe ceñirse a los justos términos de su pronunciamiento, en tanto la certificación catastral, por sí sola, no es prueba suficiente del dominio, pero no niega el valor de los datos físicos que recoge el catastro y, así, la sentencia 2 diciembre 1.998 (T.S .) fija que 'el catastro afecta sólo a datos físicos de la finca (descripción, linderos, contenido etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor del que en él aparece propietario'.

CUARTO: Partiendo de lo expuesto, así como del valor que ha de otorgarse al contenido del Registro y del Catastro, lo que acontece en el presente caso, es que entre las fincas inscritas de los actores y las parcelas catastradas de los demandados y que los mismos vienen explotando desde hace varios años, tal y como acertadamente afirma el Juzgador no se aprecia la identidad requerida para el éxito de la presente acción, extremo este, sobre el que vista la valoración de la prueba realizada por el Juzgador, no existe error alguno, por lo que la sentencia ha de ser íntegramente confirmada, incluido el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, toda vez que ni desde un punto de vista jurídico la cuestión es compleja, ni existen dudas de hecho o de derecho que justifiquen una excepción al principio del vencimiento.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Jacobo y Mercedes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, en autos de Juicio Verbal (efectividad) 252/2.014, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte APELANTE.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública. Ciudad-Real, fecha anterior. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.