Sentencia Civil Nº 162/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 162/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 928/2012 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 162/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100149


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 928/2012

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 43/2011

SENTENCIA Nº 162/2015

En la ciudad de Málaga a veinticinco de marzo dos mil quince.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 43/2011. Interpone recurso Dª Sonsoles , que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. José Domingo Corpas. Comparecen como apelados D. Jose María y D. Juan Pedro , representados por la Procuradora Dª María Marques Gálvez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de abril de 2012, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. Sonsoles frente a D./Dña. Juan Pedro y D. Jose María , absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas del Juicio '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de marzo de 2015.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de este procedimiento, en nombre de Dª Sonsoles , se deducen dos pretensiones principales:

1ª. Que se declare nula la escritura otorgada el 26 de enero de 1993 por carecer de causa, al no haber pagado el comprador precio alguno por la misma.

2ª. Condenar solidariamente a los demandados, D. Juan Pedro y D. Jose María a abonar a Dª Sonsoles la cantidad de 95.287'50 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de fallecimiento de Dª Estrella (23 de enero de 2004) hasta su efectivo pago.

Los hechos constitutivos de estas pretensiones que se aducen en la demanda son los siguientes:

Dª Sonsoles era hija del primer matrimonio de Dª Estrella con D. Fermín , habiendo contraído segundas nupcias con D. Juan Pedro .

D. Juan Pedro y Dña. Estrella eran propietarios de la vivienda sita en Málaga en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 (finca registral NUM002 RP nº 6 de Málaga), y la vendieron en fecha 26/01/93 a D. Jose María por 3.500.000 pesetas.

El precio, que según la escritura fue satisfecho en metálico hasta 500.000 pesetas que se confiesan recibidas y el resto mediante subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la finca, nunca fue pagado por el comprador a los vendedores, porque se trató de una simulación para privar a la demandante de los derechos hereditarios que pudieran corresponderle en la herencia de su madre a su fallecimiento. Se dice también que se fijó un precio ridículo, cuando once años después se valoró la vivienda en 190.575 €.

D. Jose María no entregó cantidad alguna, porque los 3.000.000 de pesetas que se reservó para pagar la hipoteca no los satisfizo, sino que se canceló la hipoteca con lo que abonaron los nuevos compradores, D. Marino y Dª Almudena en 2004, mientras que las 500.000 pesetas que se confiesan recibidas nunca se entregaron.

D. Juan Pedro siguió habitando en la vivienda

D. Jose María vendió la vivienda, el 21/10/04 a D. Marino y Dña. Almudena por 105.000 €, siendo valorada a efectos del préstamo hipotecario concertado para su adquisición en 190.575 €.

Estrella falleció el día 23 de Enero de 2004 sin haber otorgado testamento, siendo la actora, Sonsoles su única y universal heredera.

En la fundamentación jurídica se sostiene que no hubo causa en el contrato de compraventa concertado mediante escritura de 26/01/93 porque el presunto comprador no pagó precio alguno por la vivienda y se le utilizó como testaferro para burlar los derechos hereditarios de la actora, invocando los artículos 1261 , 1274 y 1275 del Código Civil a tales efectos; mientras que la reclamación de daños y perjuicios se sustenta en los artículo 1101 y 1102 del mismo texto legal , insistiendo en que 'se ejercita una acción personal de nulidad de la escritura de compraventa por falta de causa y de reclamación de daños y perjuicios derivada de esa nulidad', siendo el plazo de prescripción de las acciones personales de quince años, a computar desde el fallecimiento de la madre, con arreglo al art. 1969 del Código Civil , porque le hubiera correspondido la mitad del inmueble objeto de venta por herencia de su madre, que no puede reivindicar por haber sido vendida a terceros.

En nombre de D. Jose María se contestó a la demanda, oponiendo, en primer término, la excepción de prescripción la acción ejercitada, puesto que había transcurrido el plazo de cuatro años que establece el art. 1301 del Código Civil . Se aduce también que el pago se efectúo en los términos acordados, 500.000 pesetas en metálico y el resto mediante subrogación y pago de la totalidad del préstamo hipotecario, tal y como consta en la escritura de cancelación, refiriendo también que la causa del contrato era la precaria situación económica de los vendedores, que había dado lugar a un proceso ejecutivo (1016/92) y al embargo de la vivienda por un principal de 2.392'77 €, del que también se hizo cargo el comprador; es cierto que la vivienda siguió siendo habitada por los vendedores hasta el fallecimiento de Dª Estrella .

En el mismo sentido contesta D. Juan Pedro .

La sentencia apelada rechaza la excepción de prescripción razonando que el Código Civil ofrece al perjudicado no solo las acciones específicas con la que satisfacer el interés defraudado, sino la que le proporciona el artículo 1101 del Código Civil de exigir el resarcimiento del daño que resulta de incumplimiento contractual, que de otra forma no se hubiera producido, consistente en la privación de la cosa que constituyó su objeto, con plazo de prescripción de quince años, según el artículo 1964 CC , cuyo dies a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969, no será el de la fecha del contrato formalizado con el actor, sino la del fallecimiento de Dña. Estrella , momento en que adquiere los derechos hereditarios la actora y puede ejercitarla; plazo prescriptivo no ha transcurrido a la fecha de interposición de la demanda. No obstante, desestima la demanda concluyendo que los demandados han acreditado el pago del precio mediante las documentales aportadas, debidamente corroboradas, se dice, por las declaraciones de los codemandados en el interrogatorio practicado y del testigo que depuso en el acto del Juicio, considerando un hecho relevante que se vendió la finca por necesidades económicas.

El recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Sonsoles se sustenta en que la sentencia incurre en error en la aplicación del derecho, al confundir la causa del contrato con los motivos subjetivos que llevan a las partes a formalizarlo (la precaria situación económica); error, se dice, en la carga de la prueba, aunque realmente lo que se alega es error en la valoración de la prueba, considerando que las manifestaciones en la escritura de venta de 27 de enero de 1993 no acreditan la realidad del pago y que en el juicio comprador y vendedor declararon que no hubo movimientos bancarios para la satisfacción de las 500.000 pesetas, sino entrega en efectivo sin más, y que D. Jose María retiene 3.000.000 de pesetas para el pago del préstamo hipotecario, cuando en realidad dicho préstamo se otorgó por un principal de 2.090.000 pesetas, cancelándose tanto este préstamo como el embargo trabado por Banco Central Hispano Americano con ocasión de la venta a terceros en octubre de 2004, siendo el caso que Banco Bilbao Vizcaya presenta liquidación del préstamo en la que consta que los ingresos se efectúan desde la cuenta del vendedor D. Juan Pedro , sin que conste acreditado que los ingresos los efectuara su sobrino D. Jose María . También se efectúan alegaciones de hechos nuevos, para abonar el argumento de la buena fe, que no pueden ser objeto del recurso, con arreglo a lo establecido en el art. 456.1 de la LEC , puesto que no se alegaron en la demanda; y se insiste en que se ejercita acción de nulidad absoluta de compraventa de 1993 por falta de uno de los requisitos esenciales que establece el art. 1261 del Código Civil y reclamación de daños y perjuicios al amparo del art. 1101 del Código Civil .

Las representaciones de los demandados se oponen al recurso aduciendo que no se perjudican los derechos hereditarios porque el vivienda no forma parte del caudal hereditario cuando fallece la madre de la actora; y rechazan la inexistencia de precio, señalando que el préstamo hipotecario ascendía, según la rectificación de la certificación registral, a 3.090.000 pesetas, y que queda acreditado documentalmente el pago del precio, no habiendo hecho frente al pago del préstamo hipotecario el Sr. Juan Pedro hasta que se subroga D. Jose María por su precaria situación económica, remitiéndose a las declaraciones del primero de los demandados y del testigo D. Marino .

SEGUNDO.-Es de significar que la sentencia apelada prescinde de pronunciamiento alguno relativo a la compatibilidad de las acciones de nulidad de la compraventa y la indemnizatoria, basadas ambas en la defraudación de los derechos hereditarios de Dª Sonsoles mediante la simulación contractual por inexistencia del precio que se dice satisfecho por D. Jose María , según escritura de compraventa de 26 de enero de 1993, siendo esta una cuestión que ha de abordarse necesariamente, puesto que la representación de la apelante solicita la revocación de la sentencia para que se estime íntegramente la demanda presentada.

Como señala el propio letrado que asiste a la actora en el acto del juicio, la nulidad absoluta que predica y pretende entraña la ineficacia ex tunc del contrato por inexistencia del mismo, lo que comporta la restitución de prestaciones y, por ende, que se reintegrase la posesión y el dominio de la vivienda a los vendedores (el valor en este caso, al concurrir terceros adquirentes protegidos por la buena fe), integrándose, por tanto, en el haber hereditario de Dª Estrella la mitad ganancial que le correspondería, sin contraprestación alguna a favor del comprador, dada la inexistencia de precio real, por lo que la reclamación de una indemnización equivalente al valor de la vivienda al momento del fallecimiento de la madre supondría una injustificada duplicidad de pronunciamientos favorables a la actora, que obtendría tanto sus derechos hereditarios como la indemnización por el valor actualizado de los mismos, de manera que se incurre en la prohibición de acumulación de acciones incompatibles que establece el art. 71 de la LEC , puesto que la estimación de la de nulidad supondría la desestimación de la indemnizatoria.

Al hilo de lo cual ha de apuntarse que se mantiene en la demanda que Dª Sonsoles es única y universal heredera de Dª Estrella , que falleció sin otorgar testamento, según el certificado de últimas voluntades que se presenta; pero la circunstancia de que sea la única heredera no se ha establecido en la correspondiente declaración de herederos. No es esta una cuestión que haya sido controvertida, pero ha de considerarse de oficio en la medida en que podría afectar a derechos de terceros herederos desconocidos (otros hijos de su primer matrimonio con D. Fermín , por ejemplo, o del segundo) dado que la actora reclama para sí misma la indemnización.

TERCERO.-La valoración de la prueba por esta Sala, en ejercicio de la plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti'), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 18/feb/97 , 5/may/97 , 31/mar/98 , y STC. 15/ene/96 ), no coincide con la de la Magistrada Juez de instancia en lo que se refiere a la realidad del pago del precio de la compraventa por el comprador D. Jose María , puesto que la mera confesión en escritura pública de haber recibido las 500.000 pesetas en efectivo no acredita más que las partes hicieron esa manifestación ante el notario, pero no la realidad del pago, con arreglo al art. 319.1 de la LEC , al no referirse en la misma constatación alguna por parte del notario del hecho de la entrega, sin que ello pueda estimarse corroborado por las propias declaraciones de los codemandados, puesto que el interrogatorio de parte, conforme al art. 316.1 de la LEC , sólo permite la fijación como ciertos de hechos que le sean enteramente perjudiciales; y ningún otro documento acredita la extracción de esa cantidad de una cuenta bancaria del comprador ni ingreso en la de los vendedores, ni existe el menor rastro documental tampoco, como se dice, de que se efectuasen pagos a los acreedores del Sr. Juan Pedro con esas 500.000 pesetas.

No puede desconocerse la dificultad probatoria respecto de este hecho que supone la fecha ya remota en que se perfecciona la compraventa; pero no ocurre lo mismo en lo que atañe al pago de las cuotas del préstamo hipotecario, quedando acreditado que se efectúan con cargo a la cuenta del vendedor, Sr. Juan Pedro , hasta la fecha, mucho más reciente, de la venta en octubre de 2004 a D. Marino y Dña. Almudena , sin que se alegase en la contestación a la demanda ni se haya acreditado que D. Jose María o un tercero en beneficio suyo entregase al Sr. Juan Pedro el dinero necesario para hacer frente a los aplazamientos del préstamo hipotecario. Ni siquiera consta que tuviese capacidad económica para hacerlo, puesto que los movimientos de cuenta que se presentan son de fechas muy posteriores.

A pesar de tratarse la falta de precio de un hecho constitutivo de la pretensión deducida en la demanda, en la medida en que constituye un hecho negativo de difícil, cuando no imposible, acreditación, y que, por el contrario, es fácil acreditar lo contrario, esto es la efectiva satisfacción del precio, con arreglo a lo previsto en el apartado séptimo del art. 217 de la LEC , ha de considerarse carga de la prueba del que se dice comprador, y así lo señala el Tribunal Supremo en sentencias que se citan en la propia resolución recurrida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25-02 y 14-12-1999 ; 23-09 y 13-12-1989 ; 22-01 y 16-09-1991 ; 19-11-1990 ).

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 826/2009, de 21 de diciembre, señala que la doctrina de la Sala Primera viene declarando de forma reiterada y uniforme que la inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad [rectius, inexistencia] del negocio, y que la simulación constituye una cuestión de hecho competencia de los Tribunales que conocen en instancia ( SS., entre las más recientes, de 28 de septiembre de 2.006 ( RJ 2006, 8718) ; 17 ( RJ 2007, 2427) y 27 de abril, 14 de mayo ( RJ 2007, 4335) y 5 de octubre de 2.007 ( RJ 2007, 6801) ; 6 de febrero, 28 y 29 de mayo de 2.009 ), así como que, a falta de pruebas directas, que es el supuesto frecuente dado el lógico interés de los intervinientes de no dejar huellas de la realidad, la singular idoneidad y eficacia de las presunciones, como conjunto armónico de indicios, para fundamentar la apreciación de la simulación ( SS. entre otras, de 27 de abril de 2.000 ; 3 de noviembre de 2.004 ; 19 de junio y 4 de diciembre de 2.006 ; 17 de abril , 26 de junio , 24 de julio , 5 de octubre y 30 de noviembre de 2.007 ; y 28 de febrero , 18 de marzo , 14 y 29 de mayo y 14 de noviembre de 2.008 ). Mientras que en la número 1080/2008 de 14 noviembre, en la que el Tribunal Supremo asume la instancia descarta que la mera referencia en la escritura al precio confesado pueda tenerse como prueba de que el precio ha sido abonado, citando al efecto la sentencia de la misma Sala de 3 noviembre 2004 ( RJ 2004, 6870), según la cual al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC ( SS., entre otras de 13 de octubre de 1987 , 5 y 24 de noviembre de 1998 , 31 de diciembre de 1999 , 27 de noviembre de 2000 , 22 de julio de 2003 ).

Pues bien, teniendo en cuenta la falta de prueba directa del efectivo abono del precio por parte del comprador D. Jose María , tanto en lo que concierne al pago en efectivo de las 500.000 pesetas, como de las cuotas del préstamo hipotecario de las que tendría que haberse hecho cargo de acuerdo con lo pactado; de que estos vencimientos se satisfacen con cargo a la cuenta del vendedor; que éste junto a su esposa sigue habitando la vivienda que se dice enajenada en la escritura otorgada el 26 de enero de 1993; y la relación de parentesco del comprador con el vendedor Sr. Juan Pedro , ha de presumirse que la compraventa otorgada se trató de un contrato simulado, sin causa real, puesto que no concurrió contraprestación alguna por parte del comprador y tampoco desplazamiento efectivo de la posesión, y que pudiendo ser el motivo de esa simulación la precaria situación económica de los vendedores, por el fracaso de su negocio de hostelería, según se dice, la finalidad de eludir a los acreedores que no tenían asegurados su créditos por la inscripción de carga hipotecaria, en el caso del préstamo concedido por el 'Banco Hipotecario de España', o por la anotación de embargo, en el caso de 'Banco Central Hispano Americano', comportaba a su vez, potencialmente, la defraudación de los derechos hereditarios de la actora si la simulación se traducía en la desaparición de la finca o del valor de la misma en la masa hereditaria de su madre.

CUARTO.- En cualquier caso, como ya se ha apuntado, la falta del precio determina que se trate de una simulación absoluta , tal y como se mantiene reiteradamente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que se hace eco la sentencia número 236/2008 ,de 18 marzo (RJ 2008 3054), citando la de 22 febrero 2007 ( RJ 2007, 1478) , según la cual la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ); estando legitimada la heredera para hacer valer esa nulidad radical de acuerdo a la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias Tribunal Supremo núm. 1094/1999 de 14 diciembre y en la de 24 de octubre de 1995 .

Por otra parte, la sentencia de pleno de 11 de enero de 2007 (RJ 2007, 1502) , tal y como se señala en la más reciente de Tribunal Supremo núm. 683/2014 de 18 noviembre, poniendo término a discrepancias anteriores, declaró que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles encubierta, puesto que el animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial ha de constar en la propia escritura pública, conforme al art. 633 del Código Civil , por lo que una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos de dicho artículo.

Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ('rectius': anulabilidad) que establecen los artículos 1300 y 1301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261», los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala también el Tribunal Supremo en sentencia de 18 octubre 2005 y lo reitera en la de 4 octubre 2006 , que «aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 [ RJ 2000, 1203] , entre muchas otras)».

Esto desactiva la excepción de prescripción que se alegaba en las contestaciones de los codemandados, que si bien es rechaza en la sentencia apelada, se aborda desde el punto de vista de la acción indemnizatoria, sosteniendo, como se ha dicho, que se sustenta en el art. 1.101 del Código Civil , en lo que no vamos a entrar, puesto que no es esta la prescripción que se aduce sino la de la acción de nulidad, basándose precisamente en el art. 1301 del Código Civil con la finalidad de eludir las pretensiones deducidas, al considerar inatacable la compraventa y, por ende, la inexistencia del bien en el caudal hereditario de Dª Estrella , en contra de todo lo que venimos diciendo.

En consecuencia, siguiendo la pauta de lo que resuelve el Tribunal Supremo en sentencia Tribunal Supremo núm. 236/2008 de 18 marzo , al asumir la instancia por estimar el recurso de casación y proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, y en el misma línea la sentencia núm. 208/2007 de 22 febrero , habrá que declarar la nulidad del referido negocio jurídico con los efectos inherentes a tal declaración, es decir la nulidad de todos los negocios y consecuencias jurídicas que traigan causa de ese contrato inexistente por simulado, lo que entraña la reintegración a la masa hereditaria del precio obtenido por la venta a terceros, a cargo, solidariamente, de los codemandados beneficiarios de ese precio, puesto que mereciendo esos adquirentes la consideración de terceros de buena fe, a efectos de lo previsto en el art. 34 de la Ley Hipotecaria , son inmunes precisamente a la anulación del título del vendedor que aparecía en el Registro de la Propiedad con facultades para transmitir el dominio, lo que no empece, lógicamente, a la estimación de la acción de nulidad, sino a la eficacia de la misma respecto a dichos terceros.

La estimación de esta acción, con las consecuencias dichas, supone en cualquier caso la estimación parcial de la demanda, puesto que a falta de una valoración pericial de la vivienda al momento de su enajenación, cuando se consuma el perjuicio por enajenación a terceros de buena fe impidiendo la reintegración de la finca a la masa hereditaria, o del fallecimiento de Dª Estrella , el perjuicio irrogado ha de cuantificarse con arreglo al precio obtenido (105.000 €), habida cuenta que la valoración a efectos del préstamo hipotecario (190.575 €) responde a un mero pacto entre los adquirentes que constituyen la hipoteca en 2004 y la entidad prestataria que no es oponible a dichos codemandados.

Y en lo mismo incide la improcedente acumulación de la acción de indemnización a la de nulidad de la compraventa, por lo que, con arreglo al art. 394.1 cada parte habrá de soportar sus costas de la primera instancia.

QUINTO.- No ha lugar a la imposición de las costas del recurso de apelación, con arreglo al art. 398.2 de la LEC , y procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Sonsoles , revocamos y dejamos sin efecto la sentencia de fecha 19 de abril de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga , y , en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada en nombre de la apelante, declaramos nulo el contrato de compraventa otorgado por D. Juan Pedro y Dª Estrella , como vendedores, y D. Jose María como comprador, en escritura pública de fecha 26 de enero de 1993, (404 del protocolo del Notario de Málaga D. Alfonso Casasola Tobía), que tuvo por objeto la vivienda sita en Málaga en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 (finca registral NUM002 RP nº 6 de Málaga), y, como consecuencia y en atención a la adquisición del dominio por terceros de buena fe con su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad, condenamos a D. Juan Pedro y D. Jose María a que abonen a Dª Sonsoles CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EUROScon objeto de su integración en la masa hereditaria de Dª Estrella , que podrá hacer suyos, en la parte que le corresponda, una vez se efectúe la declaración de herederos ab intestato de la causante.

No se imponen costas del recurso y devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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