Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 162/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 204/2015 de 30 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 162/2015
Núm. Cendoj: 34120370012015100253
Núm. Ecli: ES:APP:2015:254
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00162/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
1290A0
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34047 41 1 2014 0100530
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000502 /2014
Recurrente: Carmen
Procurador: PAULINO MEDIAVILLA COFRECES
Abogado: MARIA DOLORES VILLAR VILLANUEVA
Recurrido: Covadonga
Procurador: PABLO LUIS ANDRES PASTOR
Abogado: CARMEN HERMOSO NAVASCUES
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 162/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Rafols Perez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 30 de octubre de 2015.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario sobre reclamación de cantidad provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Carrión de los Condes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 1 de junio de 2015 , entre partes, como apelante Dª Carmen representados por el Procurador Sr. Mediavilla Cofrecers y defendida por el Letrado Sra. Villar Villanueva y como apelada Dª Covadonga representados por el Procurador Sr. Andrés Pastor y defendida por el Letrado Sr. Hermoso Navascues, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Alberto Maderuelo García .
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pablo-Luis Andrés Pastor, en nombre y representación de Covadonga , frente a Carmen , representada en juicio por el Procurador D. Paulino Mediavilla Cofreces, y condeno a la demandada al pago de la cantidad de seis mil novecientos noventa y nueve euros con noventa y tres céntimos (6.999,93 €), más el interés legal desde la interposición de la demanda.
Sin expresa imposición de costas.'
2º.- Contra dicha sentencia ambas partes demandada y demandante interpusieron el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en apelación la representación procesal de Dª Carmen , contra la sentencia dictada en primera instancia interesando su revocación y que en alzada se acoja su recurso y se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora. Reitera en la alzada las excepciones procesales alegada en primera instancia relativas a falta de legitimación activa de la demandante y falta de litisconsorcio pasivo necesario y como motivos del recurso alega error en la apreciación de los hechos por la juez ' a quo' e incorrecta aplicación del derecho, artículos 1.902 y 1.903 CC .
A su vez la representación procesal de la demandante interesa su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas de la apelación a la recurrente.
SEGUNDO.- La actora Dª Covadonga formuló demanda contra Dª Carmen , vecina colindante en la CALLE000 de Herrera de Pisuerga, en reclamación de 15.448,08 euros, ejercitando la acción de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, artículos 1.902 y 1.089 ambos del CC , porque a su entender, su vecina ha actuado negligentemente descuidando la limpieza y mantenimiento de la bajante que recoge las aguas pluviales del tejado del inmueble propiedad de la demandada, el cuál tiene entrada por la CALLE001 NUM000 , provocando graves filtraciones en el muro de adobe en un almacén de la actora, contiguo a la propiedad de la demandada, provocando daños de gran consideración consistentes en derrumbe parcial del citado muro. Base de su reclamación es el informe encargado a D. Millán , arquitecto técnico, sobre causa u origen de las filtraciones y valoración de daños.
Dª Carmen se opuso a la demanda, negando que la causa de los daños en el muro de adobe de la actora fuera en el atasco de la bajante que recoge el agua pluvial procedente de uno de los aleros del tejado de su almacén, afirmación que viene amparada en el informe realizado por D. Ramón , arquitecto técnico, a quién la demandada encargó un informe sobre el origen del desplome de la pared de adobe de la demandante, cuya conclusión principal es que se debió al deficiente estado de la cubierta de la edificación de la demandante y por el precario estado y deficiente construcción del forjado realizado de forma rudimentaria sin rigor constructivo, aportando además un presupuesto del coste de las obras necesarias para reparar los daños en unos 20 m2 de la edificación que ascenderían a 5.581,40 euros, coste muy superior a su valor real, y muy alejado de los 15.448, 85 euros en que los valoró el perito contratado por la demandante.
Como cada perito defendía los intereses de quién le había contratado, se acordó practicar una pericial judicial que recayó en D. Segismundo , quién aceptó el cargo y presentó el suyo (folios 171 á 205) después de girar visita y realizar in situ las comprobaciones que consideró oportunas.
La juez a quo descartó por contradictorios y opuestos los informes practicados a instancia de parte y tomó en consideraciónalgunasde las conclusiones del informe pericial judicial, entendió que la actora había acreditado los hechos constitutivos de la demanda, es decir, que los daños en su propiedad fueron ocasionados como consecuencia de un eventual atasco localizado en la bajante de aguas pluviales de la demandada (relación causal), y que el coste de la reparación de los daños ascendería a 6.999,93 euros, tal como cuantificó el perito judicial. Sr. Segismundo . En cambio ignoró otras conclusiones de su informe a las que después aludiremos.
TERCERO.- Falta de legitimación activa y litisconsorcio pasivo necesario. Reitera la apelante las excepciones que planteó en la instancia y que fueron puntualmente desestimadas por la juez a quo, y estas van a serlo igualmente en apelación.
Falta de legitimación activa. A falta de inscripción registral la actora aportó escritura de partición y aceptación de la herencia de sus padres, en cuyo inventario se incluye una casa en la CALLE000 nº NUM001 de Herrera de Pisuerga compuesta de dos viviendas en dos plantas, con patio, cuadra, pajar y portonera con una extensión total de 365 m2 aproximadamente y la certificación catastral descriptiva y gráfica de dicho inmueble, lo que no parece suficiente para la demandada que plantea la duda de si la actora es en realidad la propietaria del inmueble afectado al constar una anotación marginal en dicha escritura según la cuál del total se habría segregado una casa de 103 m2 y vendida a tercero, que bien podría corresponderse con el almacén dónde se han producido los daños, argumento insuficiente para entender a la vista de los documentos aportados por la demandante que no sea ella la titular del inmueble afectado y como tal perjudicada. Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala 2ª TS, han establecido la clara diferenciación existente entre la 'legitimatio ad processum' y la 'legitimatin ad causam' que no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas, como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en el núm. 2, art. 533 LEC , mientras quela segundase funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Así la S 10 julio 1982, citada por la de 24 mayo 1991, dice que 'se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo, 'legitimatio ad causam', como adjetivo, 'legitimatio ad processum', constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la 'legitimatio ad causam'), a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo, se haga referencia a la acción o a su falta': Y en el caso enjuiciado la actora ha demostrado la legitimación necesaria para el ejercicio de la acción que postula y que afecta directamente al derecho que reclama, esto es su condición de perjudicada en el procedimiento pues para ello aportó la escritura de partición y aceptación de la herencia de sus padres, en cuyo inventario se incluye una casa en la CALLE000 nº NUM001 de Herrera de Pisuerga compuesta de dos viviendas en dos plantas, con patio, cuadra, pajar y portonera con una extensión total de 365 m2, de los que podrían haberse segregado 103, en cuyo caso, sin poderlo afirmar categóricamente pues no hay prueba plena de que ello fuera así, la certificación remitida por el Catastro describe en la actualidad una propiedad incluso superior en metros cuadrados pues se refiere a una construcción de 401m2 útiles y como titular a Dª Covadonga y aunque el Catastro se trate de un Registro de naturaleza administrativa que como se sabe su inscripción ni da ni quita título de propiedad, es lo cierto que el análisis conjunto de ambos documentos permite razonablemente entender que la actora es la propietaria del inmueble afectado, pues lo contrario no ha sido acreditado.
Litisconsorcio pasivo necesario. En el caso que nos ocupa, se demandó a Dª Carmen , al resultar propietaria (después de la audiencia preliminar propietaria junto con sus cuatro hermanos) y por ello una de los responsables del cuidado y mantenimiento de la bajante causante de la filtración. La juez a aquo la rechazó en la audiencia preliminar al considerar que, en todo caso, se trataba de una comunidad de bienes del artículo 392 CC en la que rige la regla de la solidaridad impropia entre comuneros y la obligación de cada uno de ellos de responder de las cargas en proporción a su cuotas, sin perjuicio de la acción de repetición, argumentos que son compartidos por el Tribunal. Además la figura de litisconsorcio tiene su fundamento en la necesidad de evitar que se dicten fallos que puedan afectar a quienes no hayan sido parte en el litigio, y consiguientemente ser preciso que figuren en éste todos los interesados en la relación jurídico material controvertida, de tal suerte, que para que la relación jurídico procesal quede válidamente constituida es indispensable, conforme al principio de contradicción que informe nuestro ordenamiento procesal civil, la integración en el proceso de cuantos elementos subjetivos estén ligados extrajudicialmente en situación de paridad con el actor, respecto a la pretensión sustantiva o material deducida en la demanda si bien. Aplicado esto al supuesto enjuiciado debe servir para el rechazo de los argumentos dados en apoyo de tal excepción, porque al ser la responsabilidad de los propietarios/comuneros de carácter solidario, es reiterada la jurisprudencia que determina que, consecuencia de este principio de solidaridad entre los intervinientes, en caso de existir, cuando no es posible individualizar la participación en la causación del daño, es el de rechazo de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ' y así, entre otras, las sentencias de 19-6-1990 , 12-2-1991 , 10-7-1992 y 1-10-1991 . Dicha excepción debe ser nuevamente rechazada.
CUARTO.- La responsabilidad por culpa extracontractual o Aquiliana se caracteriza por la inexistencia de un vinculo obligatorio o relación jurídica entre el autor del daño y la víctima, encontrándonos ante un supuesto de obligación nacida por culpa o negligencia reflejado en el artículo 1902 del Código Civil que determina, que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. En consecuencia, el éxito de la acción ejercitada requiere la concurrencia de los siguientesrequisitos: la existencia de una acto -acción u omisión- culposo o negligente de suyo o de persona de la que se deba responder bajo los tradicionales criterios de culpa in vigilando o in eligendo, que provoque un daño, identificándose una relación de causalidad entre ese acto y este resultado, teniendo presente el estado actual de la jurisprudencia y su evolución en cuanto a la carga de la prueba, invirtiéndose en supuestos como el de autos, tras la prueba por el perjudicado de la existencia del daño, la demandada deberá demostrar el empleo de la diligencia debida, en aras de ser exonerada de la responsabilidad civil extracontractual que se le imputa .
La juez a quo tras analizar en conjunto las pruebas practicadas a su presencia llegó a la conclusión de que la actora conforme a las reglas de la carga de la prueba ( artículo 217 LEC ), acreditó los hechos constitutivos de la demandada, mientras que la demandada no acreditó los extremos en que basó su oposición. Para tales consideraciones tuvo en cuenta lo manifestado por las partes, la documental aportada por estas y algunas de las conclusiones del informe realizado por el perito judicial, descartando en cambio los informes periciales elaborados fuera del procedimiento, pues eran contrarios en cuanto al origen y causa de los mismos. Si la prueba de peritos se considera como 'un medio de prueba indirecto y de carácter científico por el cual se pretende que el juez, que desconoce cierto campo del saber humano pueda valorar y apreciar técnicamente unos hechos que ya han sido aportados al proceso por otros medios probatorios y así tenga conocimiento de su significación científica, artística o técnica, siempre que tales conocimientos especiales sean útiles, provechosos u oportunos para comprobar algún hecho controvertido.
En el caso examinado, un tema eminentemente técnico y con dos informes periciales de parte contradictorios entre sí, era lógico y aconsejable seguir las pautas marcadas por el Perito judicial, máxime cuando no se tiene ningún interés en el asunto y se jura o promete desempeñar fielmente el cargo. Pero la juez acoge sólo algunas de sus conclusiones y el Tribunal entiende que hay que tener en cuenta otras que también se recogen en su pericia y asílas relativas a que se pudieron detectar algunas filtraciones propias del estado de conservación de la cubierta del tejado de la actora, el precario estado y deficiente construcción del forjado de la planta del inmueble realizado de forma rudimentaria sin rigor constructivo como se puede apreciar en el reportaje fotográfico del perito judicial, la contribución a la producción del derrumbe el hecho de que una viga del forjado apoya directamente en la pared de adobe donde confluían las filtraciones, que en su conjuntoimpideachacar el desplome de la pared de la cuadra pajarúnicamentea las filtraciones originadas por atasco en la bajante de aguas pluviales de la demandada, y que el coste de la reparación calculado en 6.99,93 euros no debe ser asumido en su totalidad por la demandada al incluir reparaciones de elementos defectuosamente construidos en origen (viga del forjado apoyando directamente sobre pared de adobe y curvatura del forjado provocada por la longitud entre vigas de 5 metros cuando debió ser de 4) en unos casos, en otros inexistentes (zapata de hormigón y pilar que hay que ejecutar, utilización de ladrillos cerámicos en lugar del adobe, instalación de un angular metálico en toda la longitud del forjado) que supondrían mejoras y no reparaciones, siendo por ello mas ajustado acudir a la facultad de moderación que el artículo 1.103 CC , que establece 'la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos' esta facultad es discrecional ( Sentencia del Tribunal Supremo 14-5-55 ) y ha de hacerse según las circunstancias del caso, estimándose por el tribunal ajustado al caso, que del coste total en que se calculó la reparación la actora asuma el 40%, por contribuir al resultado del desplome de la pared de su propiedad.
QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación no se hace especial pronunciamiento de las costas de la alzada y al estimarse sólo en parte la demandada, cada parte abonara las suyas y las comunes por mitad respecto de las de la primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,ESTIMANDO en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia dictada el día 1 de junio de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes , Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala nº 204/15, debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE mencionada resolución en el sentido y con el alcance que se expone en el fundamento cuarto de esta resolución, sin hacer especial imposición de las costas de la apelación y debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, respecto de las de primera instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
