Última revisión
14/10/2016
Sentencia Civil Nº 162/2016, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 128/2015 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 162/2016
Núm. Cendoj: 33024470032016100136
Núm. Ecli: ES:JMO:2016:3230
Núm. Roj: SJM O 3230:2016
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Fax: 985176746
Equipo/usuario: DSL
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES
Abogado/a Sr/a. PABLO MORI FERNANDEZ
DEMANDADO D/ña. Luis Enrique
Procurador/a Sr/a. JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI
Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO CASTAÑON FERNANDEZ
En Gijón, a 22 de julio de 2016, Doña Carmen Márquez Jiménez Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante ese Juzgado con el número de registro 128/2015, promovidos por
Antecedentes
Fundamentos
Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:
a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);
b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:
1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el
art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá
2) En segundo término, la
Ley Concursal ha dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «
Para las limitadas el art. 105.1 dispone:
3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los
arts. 262.5 LSA (
La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar
Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 18-5-2007.
Finalmente, en fecha 3 de julio de 2010 se publico en el BOE el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuyo art. 367 se diseña el régimen de responsabilidad de administradores por deudas sociales en términos sustancialmente idénticos a los previamente recogidos por la LSA y LSRL.
Delimitado el marco legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4- 99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).
Considera la parte actora que determinada la responsabilidad de la sociedad Construcciones el Valle Carreño en fecha 20 de junio de 2011, dicha mercantil se encontraba incursa en causa de disolución que no se llegó a promover, por lo que entienden que el demandado en tanto que administrador de la sociedad, es responsable solidario de la deuda social
Aportando en apoyo de su reclamación además de la documentación correspondiente a la sentencia de condena del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Gijón y la recaída en las mismas actuaciones en la Audiencia Provincial en sede de apelación, así como las reclamaciones a través de burofax y del procedimiento monitorio seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Gijón en vía de ejecución en la que no fue posible encontrar bienes sobre los que poder proceder para el pago de la deuda. Del mismo modo se aporta la información del Registro Mercantil sobre la situación de la sociedad regentada por el demandado en la que consta que nunca fueron presentadas cuentas y que la hoja registral se encuentra cerrada por incumplimiento de los deberes legales de los administrdores. ( doc. 1 , 12 y 13)
Por otra parte, resulta acreditado que la mercantil COSNTRUCCIONES EL VALLE CARREÑO, no ha depositado las cuentas desde su constitución en 2009 , encontrándose la hoja registral provisionalmente de baja por incumplimiento de las obligaciones fiscales desde el año 2013 (19/07/2013) y cerrada por falta de depósito de las cuentas sociales . La actora sostiene en su escrito de demanda que la sociedad administrada por el demandado se encontraba en situación de infracapitalización, pues la pérdidas producidas dejaron reducido su patrimonio contable a menos de la mitad del capital social durante la generación de la deuda.
Del documento nº 2 de los aportados junto con la demanda se puede colegir que la sociedad administrada por el demandado no depositó las cuentas anuales desde el ejercicio 2009, por lo que hemos de presumir, ante la falta de prueba en contrario ( art. 217.6 LEC ), que la sociedad CONSTRUCCIONES EL VALLE CARREÑO, se encontraba en situación de desbalance patrimonial en la fecha en que se dictó la sentencia de condena que dio lugar a la deuda ahora reclamada.
Respecto a la condición del administrador del demandado a fecha de la contratación y del nacimiento de la responsabilidad solidaria, la misma queda reflejada de la nota simple del Registro Mercantil apartada como doc. 2.
Finalmente, en el suplico de la demanda, en su apartado 1º, expresamente se menciona el derecho a la liquidación de los intereses y costas hasta su pago definitivo del principal, sin embargo, no consta tasación judicial de tales sumas, ni tampoco se liquidan los intereses, por lo que no procede la condena al demandado por tal concepto
Fallo
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días, lo pronuncio, mando y firmo.
