Sentencia Civil Nº 162/20...io de 2016

Última revisión
14/10/2016

Sentencia Civil Nº 162/2016, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 128/2015 de 22 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 162/2016

Núm. Cendoj: 33024470032016100136

Núm. Ecli: ES:JMO:2016:3230

Núm. Roj: SJM O 3230:2016

Resumen:
No encontrada materia1-01107

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00162/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

Equipo/usuario: DSL

Modelo: S40000

N.I.G.: 33024 47 1 2015 0000122

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000128 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES

Abogado/a Sr/a. PABLO MORI FERNANDEZ

DEMANDADO D/ña. Luis Enrique

Procurador/a Sr/a. JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI

Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO CASTAÑON FERNANDEZ

S E N T E N C I A

En Gijón, a 22 de julio de 2016, Doña Carmen Márquez Jiménez Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante ese Juzgado con el número de registro 128/2015, promovidos por MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJAque compareció en los autos representado por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes, y asistido por el Sr. Letrado Don Pablo Mori Fernández, contra Don Luis Enrique que compareció en las actuaciones representado por el procurador señor Fernández de la Vega Nosti y aisistido por el letrado don José Antonio Castañón Fernández; sobre el ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de la parte actora, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Luis Enrique , en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 39.612,25.-€, más intereses legales y costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para que contestara a la demandada, lo que llevó a cabo el 22 de diciembre de 2015, tras serle denegada la solicitud de nombramiento de profesionales de oficio y levantarse la suspensión en su momento acordada.

TERCERO.- Se convocó a las partes a la audiencia previa, la cual tuvo lugar el día 19 de mayo de 2016, a la hora señalada. En la misma no se logró un acuerdo por lo que ambas partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, acordándose la celebración de la vista el día 21 de julio de 2016.

CUARTO.- Celebrada la vista en el juicio y practicada la prueba propuesta y admitida las partes emitieron sus conclusiones tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia

Fundamentos

PRIMERO.- Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 236 y ss LSC, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá 'por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal';

2) En segundo término, la Ley Concursal ha dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: « 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Para las limitadas el art. 105.1 dispone: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal ».

3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA ( «5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso»)y 105.5 LSRL ( «5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).

La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar ex arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el art. 172.3 de la Ley Concursal sólo prevé para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador, siguiendo la orientaciones de Derecho Comparado ( art. 2449 Código Civil italiano) ha corregido tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus Disposiciones Finales 1 ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción: '5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disoluciónlos administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 18-5-2007.

Finalmente, en fecha 3 de julio de 2010 se publico en el BOE el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuyo art. 367 se diseña el régimen de responsabilidad de administradores por deudas sociales en términos sustancialmente idénticos a los previamente recogidos por la LSA y LSRL.

Delimitado el marco legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4- 99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).

SEGUNDO.-En el caso de autos se reclaman las cantidades procedentes de la condena llevada a cabo por la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Gijón, en la que se establecía la responsabilidad solidaria de la sociedad regentada por el demandado CONSTRUCCIONES EL VALLE CARREÑO y la del asegurado de la demandante el aparejador de la obra señor Don Higinio , responsabilidad que fue abonada de modo íntegro por la demandante que reclama la parte que corresponde a la entidad regentada por el demandado.

Considera la parte actora que determinada la responsabilidad de la sociedad Construcciones el Valle Carreño en fecha 20 de junio de 2011, dicha mercantil se encontraba incursa en causa de disolución que no se llegó a promover, por lo que entienden que el demandado en tanto que administrador de la sociedad, es responsable solidario de la deuda social

Aportando en apoyo de su reclamación además de la documentación correspondiente a la sentencia de condena del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Gijón y la recaída en las mismas actuaciones en la Audiencia Provincial en sede de apelación, así como las reclamaciones a través de burofax y del procedimiento monitorio seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Gijón en vía de ejecución en la que no fue posible encontrar bienes sobre los que poder proceder para el pago de la deuda. Del mismo modo se aporta la información del Registro Mercantil sobre la situación de la sociedad regentada por el demandado en la que consta que nunca fueron presentadas cuentas y que la hoja registral se encuentra cerrada por incumplimiento de los deberes legales de los administrdores. ( doc. 1 , 12 y 13)

TERCERO.- De la prueba practicada y más en concreto de la documental obrante en las actuaciones se comprueba que la deuda que da origen a la reclamación del actor en vía civil data de la condena firme, es decir de 12 de marzo de 2012. Así se desprende del doc. nº 3 , sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial en que se establece la condena solidaria a la demandada y al asegurado de la actora.

Por otra parte, resulta acreditado que la mercantil COSNTRUCCIONES EL VALLE CARREÑO, no ha depositado las cuentas desde su constitución en 2009 , encontrándose la hoja registral provisionalmente de baja por incumplimiento de las obligaciones fiscales desde el año 2013 (19/07/2013) y cerrada por falta de depósito de las cuentas sociales . La actora sostiene en su escrito de demanda que la sociedad administrada por el demandado se encontraba en situación de infracapitalización, pues la pérdidas producidas dejaron reducido su patrimonio contable a menos de la mitad del capital social durante la generación de la deuda.

Del documento nº 2 de los aportados junto con la demanda se puede colegir que la sociedad administrada por el demandado no depositó las cuentas anuales desde el ejercicio 2009, por lo que hemos de presumir, ante la falta de prueba en contrario ( art. 217.6 LEC ), que la sociedad CONSTRUCCIONES EL VALLE CARREÑO, se encontraba en situación de desbalance patrimonial en la fecha en que se dictó la sentencia de condena que dio lugar a la deuda ahora reclamada.

Respecto a la condición del administrador del demandado a fecha de la contratación y del nacimiento de la responsabilidad solidaria, la misma queda reflejada de la nota simple del Registro Mercantil apartada como doc. 2.

Finalmente, en el suplico de la demanda, en su apartado 1º, expresamente se menciona el derecho a la liquidación de los intereses y costas hasta su pago definitivo del principal, sin embargo, no consta tasación judicial de tales sumas, ni tampoco se liquidan los intereses, por lo que no procede la condena al demandado por tal concepto

CUARTO.-La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago representada por el emplazamiento para contestar a la demanda ( art. 1100 Cc ) hasta este sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC .

QUINTO.-De conformidad con lo señalado en el art. 394 de la LEC no ha lugar a hacer expresa condena en costas al ser la estimación parcial

Fallo

ESTIMARPARCIAMENTEla demanda interpuesta por MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJAcontra Luis Enrique condenando Al demandado a abonar a la actora las cantidades de 39.612,25€ más los intereses legales en la forma que se establecen en los fundamentos de derecho de esta resolución, sin condena en costas.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el la Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

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