Última revisión
01/09/2016
Sentencia Civil Nº 162/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 274/2015 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 162/2016
Núm. Cendoj: 30030470012016100115
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:1897
Núm. Roj: SJM MU 1897:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968231153
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. SEGURIDAD EN LA GESTION, S.L.
Procurador/a Sr/a. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado/a Sr/a. ANA ISABEL CIVICO VEGA
DEMANDADO D/ña. Casimiro
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En MURCIA a 30 de mayo de 2016.
La Ilmª Sra. Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 274/2015 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante SEGURIDAD EN LA GESTION S.L. con Procurador Dº CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ y otra como demandado Dº Casimiro , declarado en rebeldía.
Antecedentes
La actora ha ratificado su escrito de demanda y solicitado el recibimiento del pleito a prueba.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión el demandado ha permanecido en situación procesal de rebeldía, lo que no es óbice para que la actora de puntual cumplimiento a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el artículo 217 de la LEC , a tenor de lo prevenido en el artículo 496 el mismo texto.
Concurre en el caso el primero de los presupuestos precisos para que pueda ser acogida la acción, esto es, la existencia de una deuda de la sociedad, como queda acreditado en las actuaciones. Por tanto, para que la acción objetiva de responsabilidad del administrador deba prosperar, debe procederse al análisis de los otros dos requisitos, a saber:
-La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad prevista artículo 363.1 Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .
El artículo 363.1 de la Ley indica las causas de disolución señalando que '
2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.
En el presente el caso, la parte actora fundamenta la responsabilidad del administrador demandado en la concurrencia de las causas de disolución previstas en las letras a-f en el artículo anteriormente trascrito, y de la prueba documental acompañada a la demanda resulta acreditado que la mercantil demandada no presenta cuentas desde el año 2008, y ante la falta de depósito de cuentas y de contraprueba por quien tiene en su poder y disposición los medios probatorios, hay que afirmar que ante la deudas acreditadas y en las circunstancias fácticas descritas, la situación patrimonial de la sociedad hay que entenderla incursa en el supuesto del artículo 363.e) trascrito con anterioridad a la concertación de la obligación con la actora, sin que pueda imponerse mayor prueba a la actora, en este sentido SAP de Madrid de 15/9/2005 y de Barcelona de 20/1/2004 y por ende debía el administrador activar los mecanismos legalmente previstos, sin que conste haya procedido a su disolución o liquidación, ni haya instado la declaración de concurso de la mercantil codemandada de la que es administrador.
Además, y de conformidad con lo prevenido en el articulo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede tener por reconocido por el demandado en los hechos aducidos por la actora toda vez que no ha comparecido a la vista pese a que en la cédula de citación que le fue entregada al efecto se le advertía expresamente que de no asistir al acto y de admitirse su interrogatorio, como efectivamente ha acontecido, podría producirse aquel efecto.
En base a todo lo anterior, y sin necesidad de analizar la concurrencia de un supuesto de responsabilidad subjetiva o por daños, la demanda debe ser íntegramente estimada en los términos que se establecen en la parte dispositiva de la presente resolución.
En cuanto a los intereses, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda de conformidad con los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando la demanda promovida Dº CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ en nombre y representación de SEGURIDAD EN LA GESTION S.L. contra el administrador Dº Casimiro , condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de CUATRO MIL EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (4.089 euros) y los intereses legales correspondiente.
Se imponen aL codemandado las costas del presente procedimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.
