Sentencia Civil Nº 162/20...yo de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Civil Nº 162/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 929/2014 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 162/2016

Núm. Cendoj: 07040470012016100138

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:1510

Núm. Roj: SJM IB 1510:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00162/2016

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14

Fax: 971 21 94 56

Equipo/usuario: MGR

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2014 0001505

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000929 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Martin

Procurador/a Sr/a. JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. PREFABRICADOS MENORCA SL

Procurador/a Sr/a. MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 16 de mayo de 2016.

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 929/2014, en el que es parte demandante Don Martin , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Sastre Santandreu y asistido legalmente por el Letrado Don Valeriano Marques Maroto, y parte demandada la entidad mercantil Prefabricados Menorca S.L, representada por la Procuradora Doña María Antonia Ventanyol y bajo la asistencia letrada de Don Guillermo Alcocer Garau habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 15 de diciembre de 2014, el Procurador de los Tribunales Don José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de Don Martin presentó demanda de juicio ordinario.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda, el Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado emplazó a la parte contraria para que contestase a la demanda, cosa que hizo mediante escrito presentado por su representación procesal en tiempo y forma.

Se señaló mediante diligencia de 16 de julio de 2015, fecha para la celebración de la audiencia previa el día 22 de octubre de 2015. Tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, señalándose en ésta como día para la celebración de la vista el 8 de febrero de 2016, si bien llegado el día, compareciendo ambas partes en legal forma, el mismo no se pudo realizar debido a la falta de citación de los testigos, quedando señalado en el mismo acto nuevo día para celebración del acto del juicio el día 11 de abril de 2016.

El día 11 de abril de 2016 tuvo lugar la vista, en cuyo seno pudo practicarse la prueba admitida en el acto de la audiencia previa, con resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Legislación aplicable.

Dado que el acuerdo de la Junta General objeto de impugnación tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2013 y que la Disposición Final 3ª del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC) fijó como día de entrada en vigor de la normativa en ella recogida el día 1 de septiembre de 2010, es de aplicación el TRLSC, si bien conforme a la redacción de la misma vigente hasta 23 de diciembre de 2014.

SEGUNDO.- Depuración del alegato fáctico: hechos controvertidos.

Antes de entrar a analizar la prueba practicada, conviene a la adecuada respuesta de la controversia que, con carácter previo, expongamos los hechos esenciales expuestos por las partes para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por éstas ('causa petendi', según la STS de 28 de octubre de 2013 , entre otras), tanto en la demanda (pretensión), como en la contestación a la demanda (resistencia), para que a continuación, mediante decantación, conforme al artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), podamos fijar el objeto de la controversia. A este respecto, podemos señalar como los hechos esenciales señalados por la parte demandante los siguientes:

a) La parte demandante señala en su escrito que el objeto de su acción es la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandad, Prefabricados Menorca S.L., en fecha 10 de diciembre de 2013, solicitando se declare la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la misma y la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil de Menorca, su publicación así como la cancelación de cualquier asiento o depósito que se haya producido a consecuencia de los acuerdos.

Considera la parte actora que ello es procedente por considerar que se infringen preceptos legales imperativos, de acuerdo con lo expuesto en la demanda. Afirma que en todo caso la convocatoria de Junta debería hacerse por anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia donde la sociedad tenga su domicilio social, con al menos un mes de antelación. Añade que en el acto de la Junta se censuraron las modificaciones del orden del día y realizaciones de asientos que, a su entender, precisaban una reformulación de cuentas de los años 2010, 2011 y 2012, de las que no se había otorgado al debida información ni de las cuestiones que se propusieron en el acto de la junta.

Como se manifiesta en escrito rector de la demanda, a entender de la actora, el defecto en la convocatoria provocaría la nulidad de todos los acuerdos, y que tampoco se otorgó la necesaria información ni previamente ni en el propio acto de la junta, violándose le derecho de información.

b) la entidad demandada, en su escrito de contestación ala demanda, se opone a tales pretensiones y afirmaciones. Manifiesta, en primer término, el carácter de demanda defectuosa, por considerar que la misma adolece de falta de claridad en el suplico, pues considera no saber en base a qué razones debe declararse la nulidad de la Junta.

Añade que el actor no ostenta la legitimación activa para ejercer la acción planteada, pues el mismo no es ninguno de los actuales administradores mancomunados, ya que cesó como tal por medio de la Junta de 10 de diciembre de 2013, y tras explicación del devenir de adquisiciones y ventas de participaciones concluye quienes son los únicos socios de la entidad demandada.

En relación al defecto en la convocatoria, se niega en general alegando que tanto el Consejo de Administración, como la Junta General Extraordinaria fueron correctamente convocados. Añade, y sucintamente reproduzco, que aunque el demandante tuviera razón en su alegación de que la Junta General Extraordinaria estaba incorrectamente convocada, no podría impugnar la misma ni los acuerdos en ella tomados dado que la incorrección derivaría de la vulneración del artículo 29 de los estatutos sociales, de forma que los acuerdos serían anulables y no nulos, estando por tanto transcurrido elplazo de cuarenta días para interponer la oportuna acción, así como que el actor no ostenta legitimación, pues para impugnar acuerdos anulable solo tienen legitimación los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar su oposición al acuerdo, los ausentes, los privados ilegítimamente de voto y lo administradores. Incide también que tampoco podría impugnar la junta de 10 de diciembre de 2013 pues acudió a la misma sin decir nada sobre la irregular convocatoria alegada.

Continua en su contestación a la demanda manifestando su oposición a los acuerdos adoptados, analizando los mismos, así como también esgrimiendo que en modo alguno se ha conculcado el derecho de información alegado también por la parte actora.

Fijado el objeto de la controversia en los escritos de demanda y de contestación a la demanda, conforme a lo señalado en el artículo 412 de la LEC , en el acto de la audiencia previa, se fijaron como hechos controvertidos:

a) Si o no la parte actora ostenta legitimación activa para ejercer la acción.

b) en caso afirmativo, si o no la acción ejercitada está o no caducada.

c) encaso de no estar caducada, sio no los acuerdos adoptados en la Junta General extraordinaria de 10 de diciembre de 2013 son nulos: i) Por defecto de convocatoria ii) por vulneración del derecho de información.

TERCERO: Legitimación activa .

Respecto a esta cuestión alegada en la contestación la demanda, la parte actora en el acto de la audiencia previa manifestó que no es pertinente acoger los argumentos esgrimidos por la entidad demandada dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido acogiendo y posibilitando conforme a legislación dela ley de Sociedades de Capital, es decir TRLSC, la posibilidad que cualquier tercero con interés pueda ejercitar la acción d impugnación de acuerdos sociales. Por ello, considera que no ha de prosperar lo manifestado por la entidad demandada, entendiendo que si ostenta legitimación activa, y en apoyo de sus manifestaciones invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 .

En el presente proceso hemos de partir por determinar si la parte actora ostenta o no legitimación activa. La Ley de Sociedades de Capital regula en el artículo 206 la legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales. La redacción del texto aplicable al presente caso, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho primero, es decir previa la modificación que entro en vigor el 24 de diciembre de 2014, dispone: 'Artículo 206. Legitimación para impugnar. 1. Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los socios, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo.2. Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores.3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad.Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviere designado a nadie a tal efecto, el juez nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.4. Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.'

La simple lectura del precepto, es meridiana para concluir que ostenta legitimación activa para ejercitar la acción de nulidad i) los socios, ii) los administradores y iii) los terceros que acrediten un interés legítimo. En este punto precisar que se valorará la legitimación en relación a la acción de nulidad, que es la ejercitada por el actor, sin perjuicio de que, en su caso, de ser apreciada se valore la misma con relación a si estamos ante una acción de nulidad o de anulabilidad, en siguiente fundamento de derecho, pues ello implicaría que conforme al plazo para su ejercicio, de ser considerado como tal, habría caducado.

Ciñéndonos a la cuestión, es palmario, y no controvertido, que el actor no es socio de la entidad demandada ni es administrador de la misma. Por ello, su legitimación activa podría sostenerse únicamente en ser un tercero con interés legítimo.

En la demanda el actor no hace mención expresa a su condición de tercero. Es decir, en el Hecho Primero de la misma, se expone el origen de la entidad Prefabricados Menorca S.L., su objeto social, domicilio social y el por qué de su constitución, siendo por ello ental motivo la configuración de su estructura social. Los socios que componían la sociedad previo a la Junta General Extraordinaria eran, Prefabricados Mercadal S.A., la entidad Prefabricados Juan Palliser S.A. y la entidad IMPRESA, ostentando todos un tercio de la sociedad Prefabricados Menorca S.L. A partir de la junta impugnada, de 10 de diciembre de 2013, deja de ser socio la mercantil IMPRESA (Industrial Menorquina de Prefabricados S.A.), de la que era socio el demandante. De lo expuesto, y de los acuerdos adoptados el actor pierde su condición de socio de la entidad así como de administrador de la misma, dado la estructura de administración existente que reflejaba a las tres sociedad que componían a la demandada.

En relación a su condición de tercero con interés legítimo, ello se manifiesta en su demanda, si bien no de un modo directo, acreditativo y justificativo, sino en ' Fundamentos de derecho ... VI.- La legitimación corresponde a i poderdante activamente reclamante... La legitimación activa de mi mandante para interponer la presente demanda, resulta, artículo 206.1 TRLSC, de su condición de accionista de una sociedad partícipe, de su condición de ser administrador en su día, así como de acreditar interés legitimo.'

Como se ha expuesto, previamente, en el momento de la interposición de la demanda la sociedad en la que es accionista partícipe ya no forma parte de la entidad demandada, ni conforme a lo establecido en el artículo 206 TRLSC el ostentar la condición de ' administrador en su día' legitima para ejercitar la acción de impugnación de acuerdos. Por ello la legitimación solo podría ostentarse por ' acreditar un interés legítimo'.

En relación al interés legítimo alegado, la entidad demandada considera que no le es de aplicación dado que el mismo ni se ha alegado ni probado el referido interés que legitime la interposición.

Esta cuestión relativa al tercero con interés legítimo, queda perfectamente definida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Secc. 1º, num. 376/2012 de 18 de junio ,(PonenteExcm Sr. D.I gnacio Sancho Gargallo), que dispone '...Las actoras, si bien cuando se celebró la junta de 24 de febrero de 2004 carecían de la condición de socias, con posterioridad (en septiembre de 2007) adquirieron la condición de nudas propietarias de las participaciones que hasta entonces eran titularidad de Dña. Genoveva , quien a partir de entonces se quedó con el usufructo. De este modo, al tiempo de ejercitarse la demanda de impugnación de acuerdos sociales, el 12 de febrero de 2008, las actoras eran nudas propietarias y, por lo tanto, a los efectos del art. 117 TRLSA , eran socias. La cuestión radica en precisar si, por no haberlo sido al tiempo de celebrarse la junta, dejaban de estar legitimadas.

Así lo han entendido tanto el juzgado mercantil, que falló en primera instancia, como la Audiencia Provincial, que lo hizo en apelación, y ambos tribunales invocan para ello la Sentencia de esta sala 908/1993, de 9 de octubreEn aquel caso, el demandante originario había basado única y exclusivamente su legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales en su supuesta condición de accionista de la sociedad y había quedado acreditado que carecía de dicha legitimación (única con la que ha litigado), al no ser accionista, ni haberlo sido nunca.

Pero en esa Sentencia 908/1993, de 9 de octubre, al actor se le negó legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales no porque no hubiera sido accionista al tiempo de adoptarse los acuerdos, sino porque tampoco lo había sido después, al formularse la demanda.Cuestión distinta es que más tarde, con ocasión de la casación, el actor hubiera querido amparar su legitimación en un 'interés legítimo' que no adujo en el momento adecuado ni, mucho menos, probó,y que esta Sala no lo hubiera tenido en consideración al resolver el recurso de casación por 'la evidente situación de indefensión que ello supondría para las entidades demandadas, con la consiguiente conculcación del artículo 24 de la Constitución '.

En realidad, el art. 117.1 TRLSA reconoce legitimación para impugnar un acuerdo adoptado por la junta de socios de una sociedad anónima o limitada a cualquiera que ostente un interés legítimo, aunque presume en todo caso este interés en el caso de los socios y de los administradores. Si el actor invoca su condición de socio, ya no tiene que justificar su 'interés legítimo', sino únicamente que goza de tal condición. Si se trata de un tercero tiene que invocar en la demanda su 'interés legítimo' para que pueda ser contradicho por la sociedad demandada.De este modo, en un supuesto como el que ahora nos corresponde juzgar y como el acaecido en la referida Sentencia 908/1993, de 9 de octubre, en que las actoras tan sólo han invocado su condición de socias para justificar su legitimación, no cabe tener en consideración otro 'interés legítimo' que no fue oportunamente invocado.

Cuando el art. 117.1 TRLSA se refiere a los accionistas (socios en el caso de la sociedad de responsabilidad limitada), debemos entender que lo hace, en cualquier caso, a quien lo era en el momento de celebrase la junta y adoptarse los acuerdos impugnados, y lo sigue siendo al ejercitar la acción de impugnación. En realidad, la legitimación deriva de ser titular de las participaciones al tiempo de celebrarse la junta, por verse entonces afectado por los acuerdos en ella adoptados, y como mecanismo legal para reaccionar frente a las irregularidades que de forma relevante vician la junta o los acuerdos en ella adoptados. Pero se entiende que si inter vivos o mortis causa transmite después sus participaciones, aunque sea la nuda propiedad, transmite con ello la legitimación para impugnar. Lo que no quiere decir que quien hubiera sido socio al tiempo de celebrarse la junta impugnada, o en la que se adoptaron los acuerdos impugnados, y no lo sea al interponer la demanda de impugnación, carezca en todo caso de legitimación, sino que tendrá que aducir y justificar su 'interés legítimo' en el momento de impugnar.

Bajo esta lógica, la Sentencia 60/2002, de 30 de enero, invocada en el recurso de casación, entendió, con carácter general, que el art. 117.1 TRLSA reconoce legitimación para impugnar por nulidad un acuerdo social a quien sea accionista, o tenga interés legítimo, en el momento de ejercitar la acción de impugnación, y negó legitimación a quien 'dejó de ser socio, por transmisión a tercero de sus acciones, varios años antes de ejercitar la acción de impugnación' y, además, carecía de interés legítimo...'

El contenido de la sentencia reproducido en el párrafo anterior es aplicable al presente caso. En la demanda la parte actora se limita, de modo sucinto a manifestar que ostenta un interés legítimo, pero sin especificar cual, ni alegar nada más al respecto, ni aportar prueba alguna en relación a ello que permitiera inferir, cuanto menos cuál era su interés. Como se puede apreciar ello era perentorio pues el propio artículo 206 TRLSC lo establece '... y cualquier tercero que acrediteinterés legítimo.', lo que en el presente caso no se ha realizado, pues el proceso se haya huérfano de prueba al respecto, ni acreditado cual es el interés legítimo, ni inferido ni referenciado el mismo. Simplemente se ha limitado a invocarlo sin acreditarlo de ningún modo. Tal situación, como se expone, conlleva que ni tan siquiera tal interés pudiera ser desvirtuado por la entidad, dado que desconoce el mismo.

A mayor abundamiento, en el acto del juicio el actor, Don Martin a preguntas del letrado de la entidad manifiesta que su interés es '... que sus acciones mal vendidas vuelvan a su origen y se vendan por cauce legal...'lo cual podría parecer coherente y hasta incluso racional, pero por qué no se manifestó tal cuestión en la demanda, pues de esta manera la entidad podría argumentar y contradecir tal interés. Como se ha indicado podría parecer coherente y racional, pero conforme a la prueba practicada ello decae, se convierten en una manifestación vacía de contenido, pues el mismo Sr. Martin manifestó al Administrador Concursal de la entidad MPRESA que estaba conforme con precio de venta. En tal sentido se manifiesta el testigo Don Cesareo , Administrador Concursal de IMPRESA, quien gozando de verosimilitud, coherencia y lógica en su declaración, manifiesta que compareció a la junta de accionistas realizando una serie de salvedades, si bien, preguntado sobre esta cuestión, indica que el propio Sr. Martin le comentó que el precio era correcto. En concreto Sr. Cesareo manifiesta a preguntas del letrado de la demandada 'el Sr. Martin también le informaba?, contesta , me dijo que iban a vender las acciones, le dije si el precio, si el precio era correcto, y me dijo que era un precio correcto...'. Por ello, si se manifestó que el precio era correcto al Administrador Concursal de la sociedad IMPRESA, de la que es accionista, cómo se puede sostener que existe interés legítimo porque 'sus acciones mal vendidas...', decayendo, por el sentido contradictorio de sus manifestaciones y actos, la argumentación en que se podría sostener de modo tangencial el interés legítimo del actor.

En virtud de lo expuesto se aprecia la falta de legitimación activa del actor por no acreditar su condición de tercero con interés legítimo conforme al artículo 206 TRLSC, jurisprudencia y argumentos expresados en los párrafos anteriores.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394 de la LEC , ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho';en caso de desestimación integra de la demanda se impondrán las costas a la parte actora, sin que se haya albergado por este Juzgador ninguna duda fáctica o jurídica.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de Don Martin , contra la entidad mercantil Prefabricados Menorca S.L. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil Prefabricados Menorca S.L de los pedimentos contenidos en la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación .

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el juez Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca número 1, de lo que como Secretario certifico.

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