Sentencia CIVIL Nº 162/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 162/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 738/2015 de 27 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 162/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100142

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3388

Núm. Roj: SAP B 3388:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 738/2015

JUICIO VERBAL Nº 1064/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 34 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 162/2017

Ilmo. Sr.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a 27 de abril de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1064/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona, a instancia de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. contra SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de marzo de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:ESTIMO EN PARTla demanda interposada per l'entitat ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL, representada pel procurador Carlos Montero Reite; contra l'entitat SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, SA (AGBAR), representada pel procurador Jaume Guillem Rodríguez i amb l'assistència lletrada del sr. Roberto Valls de Gispert, iCONDEMNOla part demandada a pagar a l'actora la quantitat de2.884,78 €, més els interessos legals des de la interpel.lació judicial.

No es fa expressa imposició de costes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2017.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la parte demandada, solicitando la desestimación de la demanda, con expresa imposición de las costas y subsidiariamente que se revoque el pronunciamiento de instancia en cuanto a la cuantificación de los daños, estableciendo una indemnización total de 2.032,45 euros.

La actora se opuso al recurso e impugnó la resolución apelada, interesando la confirmación de la misma, salvo en lo relativo a la exclusión del importe de 320 euros de la cuantía indemnizatoria, condenándose a la recurrente al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO .-Opone la apelante la existencia de error en la valoración de la prueba, normativa y jurisprudencia aplicable, en cuanto a la apreciación de responsabilidad, aludiendo a la ausencia de responsabilidad de la Sociedad General de aguas de Barcelona SA. en los daños en las instalaciones de la actora y exponiendo que la apelada no ha probado que las instalaciones de su propiedad se vieran afectadas por agua procedente de las de la apelante, habiéndose considerado solo la pericial de IM3, basándose el Sr. Amador en una supuesta información recibida de técnicos u operarios de Endesa.

Sigue exponiendo que ésta no le avisó de la existencia de agua en sus instalaciones y que deberían haberse solicitado más pruebas, remitiéndose a las periciales y a que la instalación de baja tensión subterránea tenía que estar preparada para quedar protegida y aislada de agentes externos, tales como la humedad del terreno.

Según ha declarado con reiteración la Sala 1 del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .

Ello no obstante, según SS 29/05/99 y 02/03/00 , para la aplicación de la teoria del riesgo es preciso que los daños producidos por una conducta humana sean consecuencia de una actividad peligrosa , aplicándose ésta doctrina no a todas las actividades de la vida , sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios. En los supuestos de riesgos la culpa exigida se mueve en el ámbito de la cuasi objetiva , que impone extremar todas las precauciones y agotar todos los medios para evitar la concurrencia de aquellas circunstancias que cabe controlar y pueden generar daños efectivos, invirtiéndose la carga de la prueba ( STS 05/11/04 ).

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ,toda vez que el nexo causal entre la acción y el daño ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

Pues bien, partiendo de lo expuesto, no cabe compartir las valoraciones de la apelante, entendiendo probado el preciso nexo causal y que fue la avería sufrida por ésta la que propió los daños que se reclama por la apelada. Efectivamente consta que el 24 de junio Endesa sufrió una afectación de la línea, que determinó una interrupción del suministro eléctrico a sus clientes y que ese mismo día se efectuó una primera reparación o intervención por medio de bypass, para dar suministro, acometiéndose la reparación definitiva al día siguiente. Además es un hecho cierto que en las instalaciones de la apelante hubo una avería en una válvula, sobre el cableado de la apelada, el día 25, lo que pérmite deducir con lógica que la causa de los daños en la actora fue la avería de la demandada, que bien pudo haberse iniciado el día 24, no existiendo prueba alguna, que a la ella correspondía, de que el cable estubiera en mal estado. La propia coincidencia de las averías en tiempo y espacio y la pericial de la actora, conducen a la pertinencia de la conclusion expuesta en la resolución apelada y con la que se muestra conformidad .

El Sr. Amador perito de la instante y cuyo informe se efectuó a la vista del expediente y tras contacto con los técnicos y el personal implicado, manifestó en la vista que se conoció la incidencia por aviso de los vecinos, ante el cese de suministro, acudiendo un equipo y comprobando que en la instalaciones del agua había pérdidas, presentado la llave de paso una fuga, añadiendo que el cable no estaba diseñado para estar sumergido y que antes del suceso funcionaba bien.

Estas conclusiones no quedan contradichas por la pericial aportada por la demandada, cuya actuación se produjo meses despues de los hechos y contándose con la reclamación de los daños y la demanda.

TERCERO.-De forma subsidiaria opone la apelante la existencia de error en la valoración de la prueba y la normativa y jurisprudencia en cuanto a la valoración de los daños y perjuicios, cuestionando las partidas objeto de reclamación por Endesa .

Esta cuestión debe valorarse de forma conjunta con el motivo de impugnación de la Sentencia de instancia, que se refiere a la exclusión del importe de 320 euros correspondientes a la acreditacion de daños por terceros.

La primera partida objeto de estimación es la relativa a maniobras en la red para el control de la avería y reposición del servicio, respecto de la cual la resolución apelada considera tanto la partida de 118,42 euros, por maniobras locales en la red, como la de 306,75 € por equipos móviles de maniobra, entendiendo la apelante que el único importe aceptable es el primero y no se comparte esta valoración, resultando coherente la existencia de ambos conceptos que obeden a labores distintas.

La segunda se refiere a la reparación de averías, por un importe reclamado de 2.126,13 euros, exponiendo la apelada la pertinencia de una depreciación y tampoco puede aceptarse esta tesis cuando no consta que el material dañado estuviera en mal estado y considerando que según expuesto en la vista el perito de la actora que el cable no experimento una mejoría con la reparación, sino todo lo contrario al referir que es peor para la instalación una línea con empalmes y que había estudios al respecto. Además el resto de conceptos que conforman la partida parecen adecuados a la reparación acometida, constando las labores realizadas y la existencia de terceras empresas contratadas, sin que puedan apreciarse duplicidades o debidamente probados la existencia de abonos o trabajos innecesarios.

Por último se remite al concepto de Gestiones técnicas-administrativas, por un importe de 333,48 euros, aludiendo a que no se prueba que las hechas por personal de Endesa hubieran supuesto un coste y tampoco se comparte esta consideración, aceptando lo manifestado por el perito de la actora, cuando refirió que las tareas realizadas se llevaron a cabo por personal con otros cometidos administrativos distintos, ( que sin duda tuvieron que posponer ) y que si se hubiera contratado a una empresa externa hubiera salido más caro.

En cuanto al motivo de la impugnación, sobre los 320 euros debidos a la acreditación de daños sufridos por terceros, la resolución apelada no estima esta reclamación al considerar que este importe obedece al coste de preparación y elaboración del informe pericial. La recurrente expone que resulta procedente por la propia orden ECO 797/2002 de 22 de marzo de 2002 y en concreto al apartado 14.5 del anexo de la misma.

Refiere dicha normativa que la clasificación de la interrupción como originada por terceros exigirá conservar algunos de los siguientes documentos:

Documento firmado por un tercero (empresa transportista, otra empresa distribuidora, cliente, productor, etc.) responsabilizándose de la incidencia o documento notarial o documento emitido por una Administración competente en la materia o autoridad gubernativa responsabilizando de la incidencia a un tercero. En caso de no disponer de este documento también se considerarán válida cualquier prueba (denuncia ante instancia policial, prueba pericial, fotografías, vídeo, etc.) que permita asignar la causa a terceros.

Es tal disposición la que corrobora la procedencia de la desestimación que se acuerda en la resolución de instancia, no resultando imprescindible, para probar la asignación a terceros, el documento que aportó la instante, unido a la pericial de Im3, lo que conduce a que no proceda repercutir en la apelante como un concepto más derivado de la avería sufrida y pareciendo responder a la función de probar la preparación y elaboración del informe pericial, como expone la resolución de instancia.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando, siendo de cargo de la impugnante las derivadas de la impugnacion.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. y la impugnación formulada por Endesa Distribución Eléctrica , S.L.U. contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental, derivadas de la apelación, al recurrente y a la impugnante de las originadas por la impugnación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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