Sentencia CIVIL Nº 162/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 162/2017, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 978/2016 de 08 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 162/2017

Núm. Cendoj: 12040370032017100309

Núm. Ecli: ES:APCS:2017:669

Núm. Roj: SAP CS 669/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 978 de 2016
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón
Juicio Ordinario número 208 de 2014
SENTENCIA NÚM. 162 de 2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSE MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día nueve de mayo de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado
de 1ª Instancia nº 9 de Castellón, en sustitución en el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los
autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 208 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Hoteles Orange, S.A., representado/a por el/a Procurador/
a D/ª. Mercedes Viñado Bonet y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Marín Juan, y como apelado, Doña
Encarnacion , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rafael Breva Sanchís y defendido/a por el/a Letrado/
a D/ª. Rafael Luis García García.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL MARCO COS.

Antecedentes


PRIMERO. El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales DON RAFAEL BREVA SANCHIS en nombre y representación de DOÑA Encarnacion debo condenar y condeno a la mercantil HOTELES ORANGE S.A. a que abone a la actora la cantidad de 12.345,03 EUROS, intereses legales desde el día 12 de febrero de 2014 y costas de este pleito.'.



SEGUNDO. Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Hoteles Orange, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de todos los pedimentos a la apelante, con condena al pago de las costas a la parte actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 23 de septiembre de 2016, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de octubre de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 12 de abril de 2017 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 5 de mayo de 2017, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.


PRIMERO. Doña Encarnacion interpuso demanda contra Hoteles Orange, S.A., pidiendo la condena de la mercantil demandada al pago de 12.345,03 euros, más los intereses legales y costas.

Fundaba la reclamación en la caída que sufrió el día 19 de agosto de 2012 cuando, hospedada en el Hotel Orange de Benicassim, propiedad de la demandada, sufrió una caída por el mal estado del pavimento próximo a la piscina; sufrió lesiones que determinaron que permaneciera incapacitada para sus ocupaciones habituales durante el tiempo que precisaba en el escrito inicial, más otro período hasta alcanzar la total curación, y también le quedaron secuelas. Como indemnización reparadora de los perjuicios que dicho incidente le irrogó, reclamaba el pago de la cantidad ya indicada.

Se opuso la demandada y la sentencia de instancia ha estimado la demanda y ha condenado a Hoteles Orange SA al pago de la cantidad reclamada de 12.345,03 euros, incrementada en los intereses legales desde el día 12 de febrero de 2014, más las costas del pleito.

Hoteles Orange SA recurre en apelación la citada sentencia y pide que la que dicte este tribunal en segunda instancia la revoque y desestime la demanda.

La demandante apelada se opone y solicita la confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO. La lectura del escrito de recurso muestra que el mismo se articula en torno a tres motivos, a saber: 1) falta de relación de causalidad, 2) vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la teoría de los riesgos generales de la vida y 3) discrepancia de la valoración judicial de los daños personales.

Procedemos al examen de la apelación.

Insiste la mercantil demandada en que no se ha acreditado debidamente que la demandante sufriera la caída por el deficiente estado de las instalaciones del hotel propiedad de aquélla. Sostiene que se ha probado que la empresa velaba continuamente por mantener aquéllas en óptimo estado, que el encargado general del establecimiento afirmó que 'se miman' (sic) las instalaciones y que, no habiendo testigos presenciales de la caída, no puede establecerse relación de causalidad entre un negado mal estado del pavimento y aquélla. En definitiva, que no se ha probado que las deficiencias del pavimento en la zona próxima a la piscina fueran la causa de la caída de la demandante, por lo que ni la tendencia a la objetivización de la responsabilidad, ni la teoría del riesgo puede prescindir de la prueba del hecho, ni de la existencia de algún grado de culpa.

Es bien cierto que, con independencia de los criterios doctrinales y jurisprudenciales tendentes a la aplicación de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, es fundamental verificar si se ha probado el hecho causal denunciado por la demandante, consistente en el presente caso en la existencia en el pavimento próximo al vaso de la piscina del hotel de una grieta que provocó su caída. Del mismo modo que acerca de la prueba de la culpa o negligencia civil rigen las citadas teorías, los hechos en que se fundamenta la imputación de responsabilidad deben ser cumplidamente acreditados por la parte actora, con arreglo a las reglas que sobre el reparto de la carga de la prueba plasma el artículo 217 LEC , pues no hay tal inversión cuando de probar los hechos se trata.

Pues bien, examinado el acervo probatorio, nuestra conclusión es coincidente con la de la juez de primer grado.

No hay testigos del preciso momento en que cayó Doña Encarnacion . La testigo y a la sazón empleada del hotel Doña Penélope , primera persona que acudió en su ayuda, la vio cuando ya estaba tendida en el suelo y su marido llegó al entorno de la piscina cuando ya se había producido la caída. Pese a ello, partiendo de que en esta sede judicial debe considerarse acreditado que en el pavimento y precisamente en el lugar en que, según afirmó el esposo de la actora, había una grieta con la configuración, longitud y anchura que muestran las fotografías traídas al proceso (folios 17 y siguientes), en las que puede verse que en la abertura provocada por dicha irregularidad cabe con holgura un mechero común de plástico, y valorando el grado de coherencia y firmeza de la prueba subjetiva practicada, concluimos con la juez de instancia que la caída de la demandante se produjo cuando introdujo parte del pie, o tropezó, en dicha grieta.

No es óbice a lo dicho que uno de los testigos declarara que antes del inicio del verano de 2012 había realizado trabajos de mantenimiento del hotel, ni que el encargado general del establecimiento afirmara que siempre se mantenía el mismo en excelentes condiciones, pues es el caso que se ha probado que no fue así en el caso de autos.

Por lo tanto, sí está acreditada la relación causal.

Si bien con la expresa reserva de que es a los meros efectos dialécticos, añade la recurrente que, aun admitiendo que la caída de la demandante se produjo por haber tropezado debido a la existencia de una grieta en el pavimento, se trataría de un hecho incardinable en los llamados riesgos generales de la vida.

Tampoco este motivo del recurso debe prosperar.

En materia de imputación de la responsabilidad por culpa contamos con un abundante cuerpo de jurisprudencia. Recuerda la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 Roj: STS 4846/2011 ECLI:ES:TS:2011:4846 que: 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.

La demandante, huésped del hotel y con ello cliente de la empresa prestadora del servicio de hospedaje, merece la consideración legal de consumidora con arreglo al art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , que aprobó el Texto Refundido de la legislación protectora de los consumidores y usuarios, al ser persona física que actuaba con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

El art. 8.c de la norma citada proclama como derecho básico del consumidor el que ostenta a la 'indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos' y el art 147, al tratar el régimen general de responsabilidad, dispone que los 'prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'.

Esta disciplina no es distinta ni puede serlo, al tratarse de un mero texto refundido de la contenida en el art. 25 de la ya derogada Ley 26/1984 ('El consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente').

La aplicación de esta regulación al supuesto litigioso, que versa sobre los daños sufridos por una consumidora, usuaria de los servicios prestados por un profesional, no conduce a la completa objetivación de la apreciación de la culpa o negligencia, pero sí a extremar el rigor al verificar el comportamiento del empresario prestador del servicio.

Señala la ya citada STS de 31 de mayo de 2011 : 'Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)'.

Pues bien, no consideramos que la existencia de una grieta como la mencionada en el pavimento próximo al borde de la piscina sea compatible con una correcta prestación del servicio por parte de la demandada, toda vez que se trata de una deficiencia que genera un riesgo, cuya realización en el supuesto litigioso al caer por su causa la demandante trae aparejada la justificada imputación a la mercantil demandada de la correspondiente responsabilidad civil a título de negligencia. Así es, ya se considere que se trata de un incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de hospedaje y por ello culpa contractual ( art.

1101 CC ), ya que nos encontramos ante una acción u omisión totalmente marginal a la prestación pactada y constitutiva por ello de culpa extracontractual ( art. 1902 CC ), pues cualquiera de ambas opciones conduce a la misma consecuencia, en virtud de la doctrina jurisprudencial de la unidad de la culpa civil.

Lo dicho da lugar a que no compartamos el reproche de que debió la juzgadora considerar que la caída de la demandante se incardina en los llamados riesgos generales de la vida.

Citamos una vez más la STS de 31 de mayo de 2011 : 'Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible), 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón ha apreciado responsabilidad o ha entendido que no concurría la misma por tratarse de un pequeño riesgo o riesgo general de la vida excluyente de aquélla, atendiendo al caso concreto y a sus circunstancias. Así, no la apreciamos en la Sentencia núm.

22 de 21 de enero de 2009 , que versaba sobre la caída de un cliente del hotel a la salida del ascensor y por resbalar sobre un líquido existente en el suelo, una vez descartado que el mismo fuera resultado de una previa labor de limpieza. Tampoco se aprecia en la Sentencia (unipersonal) núm. 423 de 17 de septiembre de 2012 , que trataba de la reclamación interpuesta contra la comunidad de propietarios de un edificio por un comunero del mismo que, caminando por su exterior, se golpeó con una canaleta metálica de desagüe pluvial del edificio que, a una altura de 150 cms, sobresalía 15 cms, por entender el tribunal que el accidentado debía conocer la presencia del obstáculo al ser comunero y teniendo en cuenta que la mentada canaleta no sobresalía por haberse desprendido u otra anomalía, sino que su presencia se debía a la conformación de la construcción del edificio. Y en la Sentencia núm. 174 de 22 de abril de 2016 no apreciamos la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada por la caída de una comunera, que resbaló cuando descendía por la rampa de acceso sita a la entrada de la finca; concluimos que era relevante que aquella residiera en el edificio, hubiera descendido en otras ocasiones por la rampa y por ello conociera el estado de la misma, incluido los restos de arena procedentes de la playa próxima, lo que era visible y bien conocido por la demandante que a ella se encaminaba. En la Sentencia núm. 4 de 12 de enero de 2017 se absolvió a la empresa que explotaba el hotel y a su aseguradora al no apreciar responsabilidad por la caída de una huésped en el interior de la bañera de la habitación que ocupaba, una vea acreditado que la misma tenia las características exigidas reglamentariamente. En nuestra Sentencia núm. 74 de 7 de marzo de 2017 entendimos que se enmarcaba en los riesgos generales de la vida y no era susceptible de generar responsabilidad civil la caída en el salón del establecimiento en que se celebraba una boda de uno de los invitados, siendo asi que había llovido en el exterior y cualquiera podía advertir que el pavimento que cumplía la normativa en cuanto a cualidad antideslizante se encontraba mojado por el trasiego de personas y que los empleados del establecimiento lo limpiaron al ser avisado. La Sentencia de este tribunal núm. 145 de 26 de abril de 2017 (tribunal unipersonal) concluye que es riesgo ordinario que no genera responsabilidad civil la existencia en un establecimiento público de un pequeño escalón o desnivel, que no podía ser ignorado por quien tropezó en él, al tratarse de un cliente habitual del establecimiento.

No entendió el tribunal (Scia Secc 3ª AP Castellón, núm. 66 de 28 de febrero de 2017, unipersonal) que fuera un riesgo ordinario y previsible la posibilidad de caída de la puerta de un armario de la habitación de un hotel, que súbitamente se desprendió de su gozne y se desplomó sobre la cliente allí hospedada.

Otro tanto sucede en caso litigioso. Ni es riesgo ordinario o general de la vida, ni previsible, que en un establecimiento hotelero (cualquiera que sea su categoría, cuatro estrellas la del hotel regido por la demandada, folio 86), exista una grieta en el pavimento que, como bien se ha visto, puede causar caídas, con los consiguientes daños personales, que pudieron ser de mayor gravedad que los ahora litigiosos.

Finalmente y suponemos que con carácter subsidiario, por cuanto en el 'suplica' solo se pide la desestimación de la demanda y no la minoración de la carga económica impuesta a la mercantil, discrepa la mercantil apelante de la conclusión judicial de primer grado en cuanto a los días de impedimento para la normal actividad de la lesionada, que fija en 47 días, hasta que le fue retirada la férula de la muñeca y antebrazo derecho, sin que deban prolongarse hasta los 72 señalados en la sentencia, de conformidad con el informe pericial del Dr. Borrego.

No hay otra discrepancia, ni sobre el tiempo total de curación, ni sobre las secuelas y su valoración.

Confirmamos el bien razonado criterio de la juez de instancia.

Compartimos, frente al del perito que consideró que los días impeditivos no se extienden más allá de momento de retirada de la férula o escayola de muñeca y antebrazo derecho de Doña Encarnacion , el criterio experto de quien afirmó que, tras varias semanas de inmovilización de la articulación de la muñeca, la retirada de esta no supone la recuperación inmediata de la aptitud para el normal desenvolvimiento en las actividades cotidianas, ya que el miembro no recupera la movilidad sino después del transcurso de otro período de tiempo.

Procede, por lo dicho, la confirmación de la resolución apelada.



TERCERO. La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas de la alzada, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC . También la pérdida de la cantidad consignada para la tramitación de la apelación (D. Ad. 15.8 LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Hoteles Orange, S.A., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Castellón, en sustitución en el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 208 de 2014, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas de la segunda instancia.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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