Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 162/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 670/2015 de 16 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES, JOSE ANTONIO MATEO
Nº de sentencia: 162/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100030
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:213
Núm. Roj: SAP GC 213:2017
Encabezamiento
?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000670/2015
NIG: 3500442120140005555
Resolución:Sentencia 000162/2017
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000601/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado EXPERTIA SEGUROS DE DECESOS S.A. Gloria Maria Mora Lama
Apelante Rubén Manuel Jose Sergio Seijas Lopez Maria Del Carmen Bordon Artiles
SENTENCIA
?Las Palmas de Gran Canaria a 16 de marzo de 2017.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituido con un sólo Magistrado, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife de Lanzarote en los autos referenciados (Juicio Verbal ) seguidos a instancia de, D. Rubén parte apelante, representada en esta alzada por Dª Carmen Bordón Artiles y asistida por el Letrado D. Manuel Seijas López, contra EXPERTIA SEGUROS DE DECESOS parte apelada, representados en esta alzada por Dª Gloria María Mora Lama y asistida por el Letrado D. Jose María Arribas Luque, siendo ponente el Sr. Magistrado D. José Antonio Morales Mateo,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Arrecife de Lanzarote se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «. QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ramos Saavedra en nombre y representación de DON Rubén , contra EXPERTIA SEGUROS DE DECESOS S.A. , y en su consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos deducidos de contrario.
Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada. »
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha , se recurrió en apelación por con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
TERCERO- De conformidad con lo dipuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituído con un solo Magistrado para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto y se señaló fecha para el dictado de la resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación de la indemnización pactada en el contrato de seguro al haberse producido el siniestro, deceso de una de las aseguradas, correspondiente a la póliza número NUM000 .
La sentencia desestima la demanda al entender que en el momento en que se concertó el contrato de seguro, la asegurada y el actor apelante conocían la existencia de una enfermedad grave que le había sido diagnosticada a la misma en fecha Julio de 2010, tras la biopsia de Junio de 2010 por el servicio de ginecología, y que cuanto menos era conocida en Diciembre de 2010, y en todo caso con anterioridad a la fecha de la firma del contrato de seguro de decesos el 25-01-2011.
Entiende el apelante que se ha producido un error sobre la valoración de la prueba en concreto respecto a algunas respuestas dadas por el médico D. Germán y respecto a su informe; a la declaración del testigo-perito Doctor Norberto ni el documento 5 del mismo; no valora tampoco el informe clínico adjunto al informe pericial.
También esgrime que se infringe el principio pro asegurado, artículo 80.2 LGDCU y que la empresa demandada no ha aportado el original de la póliza encontrándose sin firmar y para la exclusión de cobertura se requiere una aceptación expresa. Por último alega infracción de los artículos 1 , 2 y 3 LCS y que no debieron serle impuesto las costas al no haberlo solicitado expresamente por la parte demandada.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 10 LCS que en su párrafo 1º dispone: 'El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él'.
Por su parte el artículo 89 regula los efectos de dicha inexactitud en la declaración del riesgo, al disponer que 'En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta ley . Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo'.
La inexacta declaración del asegurado, no obstante como establece la jurisprudencia, sólo da lugar a la liberación del asegurador cuando esa inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave (pfo. 3º del citado art. 10 y SSTS 12 noviembre 1987 y 6 noviembre 1985 , entre otras); incluso admitiendo la modulación de la prestación del asegurador a la vista del grado de culpa del asegurado (S 18 julio 1989 ). Sustituyendo, además, el deber de declaración genérico por el más específico de contestación o respuesta al cuestionario presentado por el asegurador, habida cuenta su mayor conocimiento en general de la relevancia de los hechos a los efectos de una adecuada valoración del riesgo en cada rama del seguro, además de por su mayor preparación personal y técnica.
Es preciso además, por un lado, que el declarante conozca el alcance y contenido de la posible enfermedad para poder declararla (S 15 diciembre 1989) y, por otro, que guarde relación directa de causa-efecto con el daño ocurrido (S 12 diciembre 1987), es decir, que tenga indudable incidencia en el mismo, bien entendido que para determinar este extremo habrá de tenerse en cuenta la personalidad y circunstancias del que hace la declaración, ya que no siempre podrá exigírsele una precisión técnica o determinación exacta del alcance de sus dolencias, sobre todo si la enfermedad tampoco viene consignada de manera clara y concreta en el cuestionario que le fue presentado por la aseguradora (S 15 diciembre 1989, ya citada). Por último, la concurrencia de dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en la declaración del riesgo corresponde acreditarlo al asegurador, hasta el punto de que tal deber se reviste de especial exigencia en los casos en que el declarante pone de manifiesto un determinado factor de riesgo, ya que en tal caso aquel viene obligado a poner los medios necesarios para determinar el verdadero alcance de lo declarado, soportando las consecuencias perjudiciales que de ello se deriven si no lo hace. Doctrina toda ella recogida en Ss. T.S. 601 y 243, 20 diciembre 1995 y 9 mayo 1996, respectivamente.
En este sentido es también importante la más reciente sentencia de fecha STS 23-11-2005 EDJ 2005/197569 , que priva de relevancia a los efectos ahora estudiados a la valoración subjetiva que de su dolencia pudiera tener el tomador, así como al tiempo transcurrido entre la última manifestación de ellas y la suscripción del contrato. Sin embargo, no podemos dejar se señalar que el propio art. 10 LCSP introduce matices netamente subjetivos, como claramente resulta de la distinción de los supuestos en que la inexactitud o reserva sea personalmente reprochable al tomador bien dolo, entendido como ocultación consciente, o culpa grave del asegurado, esto es por descuido ni disculpable con patrones de diligencia media, de aquéllos otros en que aquella no se deba a ninguna de esta circunstancias, y en este sentido ha de ser citada la STS núm. 1201/2004 :'se trata de estudiar el supuesto en el que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro. La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura, de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la «mala fe». El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículos 1260 y 1269 del Código Civil y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave, no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 SIC y 24 de junio de 1999 )
En resumen, la jurisprudencia califica de dolo o culpa grave ( sentencia Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1996 EDJ 1996/6989 por todas) no toda omisión o mera inexactitud en las respuestas, sino la reticencia que es determinante para una correcta evaluación del riesgo y que por no conocida, no puede ser detectada por la compañía aseguradora al concertar el vínculo y que ciertamente la omisión del deber de ocultar datos relevantes que puedan influir en la valoración del riesgo, cuando obedece a dolo o culpa grave del asegurado, puede provocar la liberación de las obligaciones asumidas por la entidad aseguradora según previene el artículo citado de la Ley del Contrato de Seguro y declara la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Suprimo 12 noviembre 1987 EDJ 1987/8236 y 6 noviembre de 1985 , entre otras), siendo también es cierto que la prueba de la ocultación ha de incumbir a quien la alega, como también ha declarado esta Sala en sentencia de 5 de abril de 1995 y la nota de relevancia expuesta, excluye la trascendencia que se ha de dar a las omisiones que no lo sean en relación con el riesgo que ha llegado a producirse, para cuya evaluación indispensable es que la entidad las tuviese presentes'.
TERCERO.- Conforme a los anteriores criterios, esta Sala entiende como la jueza de instancia, cuyos razonamientos expuestos en la resolución recurrida se dan por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, que en el momento en que se concertó el contrato de seguro la asegurada y en tomador conocían la existencia de una enfermedad grave que le había sido diagnosticada con anterioridad a la firma del cuestionario y de la suscripción del contrato. Así en el año 2010 consta tanto el diagnóstico de melanoma maligno en la pierna derecha como el melanoma metastásico de mama derecha, informe de 21 de julio de 2011 de cirugía torácica y certificado médico de defunción, todos anteriores a la contestación del cuestionario y en todo caso a la firma del contrato. Se trata de una verificación realizada sobre documentación obrante en autos sin que las infundadas dudas que el apelante realiza de los extensos interrogatorios de los peritos y testigo-perito medico respecto de algunas respuestas puedan desvirtuar.
Por lo demás introduce el apelante cuestiones no debatidas en el juicio cuales son las referentes a que no se aporta al proceso el original de la póliza y que para la exclusión de cobertura se requiere una aceptación expresa una Respecto a esta última cuestión una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, que nos encontramos, en el caso de las exclusiones de cobertura como las que aquí nos ocupan, ante cláusulas o estipulaciones propiamente delimitadoras del riesgo y no limitativas de derechos, siendo solo estas últimas las que conforme al artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro deben ser específicamente aceptadas por escrito.
Por lo que respecta a la primera, es el propio demandante el que aporta con su escrito rector y funda su demanda un original de contrato firmado solo por la demandada, por lo que esta alegación resulta ser contradictoria con su actuación.
Por último y en con relación a la condena en costas en primera instancia es reiterada la doctrina que recuerda que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores de la imposición de costas son de inexcusable y obligada aplicación por el Juzgador, sin que su aplicación venga regida por el principio dispositivo , por lo que no es necesaria la petición de la parte para que en la sentencia se hagan los pertinentes pronunciamientos sobre cuál de los litigantes ha de soportar el pago de las costas causadas, S.T.S. 2-7-1994 EDJ 1994/11855 , igualmente S.T.S. 24-11-2005 EDJ 2005/213895 , que apunta que la imposición de las costas es materia de derecho imperativo, ya que las normas que la regulan son mandatos al órgano judicial; siendo también copiosas las resoluciones que pregonan que incluso los pactos sobre costas a los que hubieren podido llegar las partes no tienen carácter vinculante para el órgano jurisdiccional, pues vulneran lo dispuesto en el art. 1168 CC , que reserva la decisión sobre las judiciales a los Tribunales «con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil», S.T.S. 17-3-1993 EDJ 1993/2675 , de parecido tenor S.T.S.12-5-1998 , 22-1-1997 y 22-3-1997 EDJ 1997/2379 , que glosan otras anteriores, entre ellas, las de 7-5-1990 EDJ 1990/4760 , 2-7-1991 EDJ 1991/7136 , 23-1-1992 EDJ 1992/519 y 1-3-1994 y aclaran que, a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 6 agosto 1984, los órganos jurisdiccionales no se hallan vinculados por los posibles pactos sobre costas y que la aplicación del principio objetivo del vencimiento establecido en la norma ha de hacerse con abstracción de si se solicita o no por la contraparte, por lo que su imposición , por prescripción legal, no comporta concesión de lo no pedido, ni permite tachar la sentencia de incongruente, ya que lo dispone un precepto de 'ius cogens' o de derecho necesario, por lo que su alegación por las partes no es necesaria ni imprescindible, consideraciones que comportan la desestimación del referido motivo de la apelación
CUARTO.- Se hace pronunciamiento sobre las costas y su imposición al apelante al haber lugar a la desestimación del recurso, artículo 398 Lec .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Arrecife de Lanzarote de fecha 18 de junio de 2015 , y imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Dada y pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

