Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 162/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 432/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 162/2018
Núm. Cendoj: 38038370012018100098
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:152
Núm. Roj: SAP TF 152/2018
Encabezamiento
Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000432/2017
NIG: 3803842120160007880
Resolución:Sentencia 000162/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) Nº proc. origen:
0000576/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: BUILDINGCENTER SAU; Abogado: Maria Quirina Mendez Hernandez; Procurador: Ana Jesus
Garcia Perez
Apelante: Rosalia ; Abogado: Erika Maria Cabello Garcia; Procurador: Maria Del Pilar Medina Palazon
SENTENCIA
Rollo nº 432/2017
Autos nº 576/2016
Jdo. 1ª Inst. Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal sobre recobrar posesión n.º
576/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la
entidad Buildingcenter, S.A.U , representada por la Procuradora Dª Ana Jesús García Pérez , y asistidapor la
LetradaDª Quirina Méndez Hernández , contra Dª Rosalia , representada por la Procuradora Dª Pilar Medina
Palazón y asistida por la Letrada Dª Erika Cabello García;han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la
presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base
en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez Dª Juana María Hernández Hernández del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 21 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'SE ACUERDA estimar íntegramente la demanda interpuesta porBUILDINGCENTER S.A.U.representado por el Procurador de los Tribunales Doña Ana Jesús García Pérez bajo la dirección letrada de Doña Maryelin Méndez Hernández contra Doña Rosalia representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Medina Palazón bajo la dirección letrada de Doña Erika Cabello García, y en su virtud se condena a la demandado Doña Rosalia a reponer a la actora en la posesión del uso del inmueble propiedad del demandante,finca inscrita nº NUM000 ,tomo NUM001 ,Libro NUM002 ,folio NUM003 ,inscripción 4ªdel Registro de la Propiedad del Rosario.
Sin imposicion de las costas .'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de marzo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Que por la representación procesal de Dª Rosalia se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017 , por la que estimaba la demanda interpuesta por Buildingcenter SAU y acordaba condenar a la parte apelante a reponer a la actora en la posesión del uso del inmueble propiedad del demandante. En su recurso reitera la inadecuación de procedimiento instado, incongruencia interna de la sentencia e inexistencia de perturbación, entendiendo infringidos, entre otros, el artículo 218 de la L.EC ., tanto en lo que respecta al derecho de obtener una resolución congruente como en orden al derecho de obtener una resolución motivada.
La representación procesal de la entidad 'Building Center SAU', interpuso demanda contra Dª Rosalia , promoviendo juicio verbal en ejercicio de la acción real prevista en el artículo 250.1.7 LEC , esto es, la que puede ejercitar el titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad a fin de lograr la efectividad del mismo frente a quienes se opongan o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación. A su pretensión se opuso la demandada, que alegó la inadecuación de procedimiento en el acto de la vista, y si bien no se resolvió con carácter previo, se pronunció la juzgadora de instancia en la resolución impugnada, en la que entendemos se ha alterado la causa de pedir en la demanda, vulnerando con ello el límite fijado en el párrafo segundo del artículo 218.1 de la L.E.C ., ya que ha entendido, por sí y ante sí, que en realidad se estaba ejercitando la acción de tutela posesoria, concretamente la acción de recobrar la posesión, para terminar pronunciándose sobre la procedencia del éxito de una acción que nadie ejercitaba.
SEGUNDO.- Que examinadas las actuaciones se puede observar que el juzgado de instancia no se ha pronunciado sobre la inadecuación de procedimiento en relación concretamente con la clase de acción ejercitada, por lo que debemos nosotros pronunciarnos acerca de si la acción ejercitada por la entidad demandante promoviendo el juicio verbal previsto en el artículo 250.1.7 de la L.E.C . resulta adecuada a la finalidad pretendida o, por el contrario, el procedimiento seguido es inadecuado para ello.
Ya en el encabezamiento de la demanda la parte demandante anunciaba que interponía demanda para la efectividad de derechos reales inscritos en el ejercicio de la acción de los artículos 41 de la Ley Hipotecaria y 137 del Reglamento para, en la fundamentación jurídica de la misma, invocar el precepto de la ley procesal civil - artículo 250.1.7 de la LEC . No cabe, por lo tanto, la menor duda acerca de la naturaleza de la acción promovida.
La acción ejercitada por el demandante es la que tiene amparo en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria que, como es sabido, permite la efectividad de los derechos reales frente a quienes, sin título inscrito, se opongan a ellos o perturben su ejercicio y a cuyo cauce procesal se refiere el artículo 250.1.7 de la L.E.C ., pues dicho precepto establece la conducción por los trámites del juicio verbal aquí seguido de las demandas que 'instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación'.
En definitiva, tanto el artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , prevén que las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente, y tales disposiciones legales definen la acción aquí ejercitada como la que aspira a la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio.
No estamos ante un proceso estrictamente posesorio, por cuanto si bien es propio para la defensa de derechos reales que llevan aparejada oposición, la presunción alcanza no sólo a éste, sino también a la existencia y titularidad del derecho que le comprende no obstante lo cual, por la sumariedad y las limitaciones que comporta, tampoco es el cauce apto para la declaración definitiva de derechos, ni para dejar resueltas las cuestiones complejas que pueden plantearse, debiendo remitirse las mismas al juicio declarativo ordinario que corresponda, posible por la carencia, del efecto de cosa juzgada que para la sentencia que se dicte en este proceso señala el artículo 447.3 Ley de Enjuiciamiento Civil .
El presente proceso facilita al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad una vía privilegiada cuando ejercita acciones reales derivadas de la inscripción contra quienes sin título inscrito o con título insuficiente se oponen o perturban su derecho, los cuales para oponerse a las pretensiones del actor han de ceñirse a los estrictos motivos del artículo 444.2 de la L.E.C ,. En suma, es una especial y sumaria vía procedimental para la protección del titular registral frente a conductas que vengan a desconocer su condición de tal amparada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que recoge la presunción de exactitud de los asientos del Registro de la Propiedad, presumiéndose que el derecho inscrito pertenece a quien aparece como su titular y con la extensión que aquellos reflejan.
TERCERO.- Pues bien, recordemos que, según el tenor del escrito de demanda, el actor funda la misma en que es titular dominical de la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de El Rosario, inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción 4ª, de la certificación registral, que con la demanda se acompaña se extrae la vigencia sin contradicción alguna del asiento relativo a la finca reseñada, y que la finca se encuentra ocupada en la actualidad por la demandada Dª Rosalia , sin título arrendaticio o de cualquier otra clase que le autorice para disfrutar de la posesión de la finca titularidad de la demandante, por lo que se está causando una grave perturbación en los derechos dominicales con actuaciones que se oponen y perturban su derecho despojándole el legítimo disfrute del mismo.
Pues bien, basta el examen del escrito de demanda y la certificación registral acompañada, para llegar a la conclusión de que la acción y el procedimiento del artículo 41 de la LH puede amparar los hechos en los que se basa la demanda, esto es, la perturbación denunciada que se imputa a la demandada,por lo que no cabe hablar de inadecuación de procedimiento.
Por otra parte, hemos de indicar que para la protección de la posesión de quienes tienen derecho a ella frente a terceros que la perturben nuestro ordenamiento procesal dispone de varios mecanismos; así, encontramos los procesos sumarios'sumarios' interdictales - artículo 250.1.4 de la L.E.C .,; de protección del derecho real inscrito, 250.1.7ª, o incluso el desahucio por precario, como afirmó la letrada de la demanda en el acto de la vista, al entender que era el procedimiento adecuado. Ante la posibilidad de utilizar cualquiera o varias de estas vías procesales para la legítima defensa de su derecho, corresponde únicamente al demandante elegir el procedimiento que estime más oportuno a tal fin, y que en este caso como reiteramos, no ha sido el proceso sumario interdictal, sino el de efectividad de derechos reales inscritos .
De otra parte, la parte demandada no ha alegado ninguna de las causas de oposición previstas en el artículo 444.2 de la L.E.C . , esto es a) falsedad de la certificación del Registro; b) poseer la finca por contrato u otra relación jurídica directa, c) que la finca se encuentre inscrita a su favor, o; d) no ser la finca inscrita la que efectivamente posee la demandada.
En base a lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación, con confirmación de la sentencia, si bien con distinta argumentación jurídica que la expuesta en la instancia.
CUARTO.- Que, se desestima el recurso de apelación interpuesto, si bien por causas distintas a las fundamentadas en la resolución impugnada, lo que conlleva que no se haga declaración en materia de costas procesales.
Fallo
1.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar Medina Palazón, en nombre y representación de Dª Rosalia , contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santa Cruz de Tenerife , en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 576/2016, y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución.2.- No se hace declaración expresa en materia de costas procesales.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

