Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 162/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 222/2019 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 162/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100168
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1857
Núm. Roj: SAP A 1857:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 222/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03009-41-2-2016-0003491
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000222/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000811/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOY
Apelante/s: Edurne Procurador/es: ELVIRA PASTOR RAMOS
Letrado/s: VICENTE PLA PAYA
Apelado/s:SANATORIO SAN JORGE, S.L. y Jose Pedro
Procurador/es : SONSOLES PASTOR CARBONELL y FRANCISCO J. GADEA ESPI
Letrado/s: JUAN IGNACIO ORTIZ JOVER y JOSE LLEDO BOSCH
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
D. José Baldomero Losada Fernández
D. Mª. Luisa Carrascosa Medina ===========================
En ALICANTE, a ocho de junio de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000162/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Edurne, representada por la Procuradora Sr. PASTOR RAMOS, ELVIRA y asistida por el Ldo. Sr. PLA PAYA, VICENTE, frente a la parte apelada SANATORIO SAN JORGE, S.L. y D. Jose Pedro, representada por la Procuradora Sra. PASTOR CARBONELL, SONSOLES y Procurador GADEA ESPI, FRANCISCO J. y asistida por el Ldo. Sr. ORTIZ JOVER, JUAN IGNACIO y Ldo. LLEDO BOSCH, JOSE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOY, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. D. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOY, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000811/2016 se dictó en fecha sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que CON DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Sr/a. Palmer Peidró, en la representación que tiene acreditada en las presentes actuaciones, contra D. Jose Pedro Y SANATORIO SAN JORGE, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables.
No procede la imposición en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª Edurne, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000222/2019 señalándose para votación y fallo el día 08 de junio.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó la demanda en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad médica contractual y/o extracontractual a raíz de la intervención quirúrgica en la rodilla izquierda verificada el 5 de marzo de 2012 en el Sanatorio San Jorge de Alcoy por parte del médico D. Jose Pedro, y lesiones y secuelas padecidas a raíz de dicha operación generadas por la actuación contraria a la lex artis llevada a cabo por dicho profesional médico.
La juez a quo, tras desestimar la excepción de prescripción de la acción propugnada por ambos codemandados, entiende que nos encontramos ante un supuesto de medicina curativa con obligación de medios y no de resultados, que no se ha acreditado la necesaria relación de causalidad, que el Sr. Jose Pedro no incurrió en vulneración de la lex artis al realizar la intervención quirúrgica; que estaba debidamente suscrito el consentimiento informado que no garantizaba un determinado resultado, habiéndose llevado a efecto la técnica quirúrgica adecuada y, por último, que la clínica ha probado la realización adecuada de todos los servicios extras médicos y paramédicos.
Frente a la resolución judicial se alza la demandante en apelación pidiendo su revocación, postulando el error padecido por la sentencia en la valoración de la prueba practicada, porque se ha acreditado el nexo causal de las secuelas con la intervención realizada por el Doctor Jose Pedro conforme al informe pericial aportado, así como el incumplimiento de la lex artis, con inadecuada praxis y resultado indeseado.
SEGUNDO.-Reitera así la recurrente que concurre responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, suscribiendo el informe pericial aportado con la demanda emitido por el Dr. Casiano, que recoge las patologías sufridas y la influencia o causalidad de los trabajos desarrollados por el Sr. Jose Pedro en las mismas concluyendo en que padeció un error en la intervención quirúrgica, actuando sobre el menisco interno en lugar del externo, no habiendo valorado la juez de instancia las pruebas objetivas realizadas como eran las resonancias magnéticas.
La Sala, examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia y prueba practicada, entiende que la misma debe ser refrendada íntegramente.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2013 recuerda '... Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 1 de junio de 2011 yde 18 de mayo de 2012), que en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( artículo 217.5 LEC). El criterio de imputación delartículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008; 20 noviembre 2009). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998; 30 de junio de 2000; 20 de febrero de 2003) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000).
Las intervenciones quirúrgicas en general no implican la existencia de una responsabilidad objetiva, en la medida que no puede garantizar ni siquiera en estos casos, salvo pacto expreso, un determinado resultado. La jurisprudencia delTribunal Supremo es clara. Lasentencia de 7 de mayo de 2014, que reproduce la más reciente de 3 de febrero de 2015, con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013, dice lo siguiente: 'La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lexartis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual'.
TERCERO.-Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, la Sala, tras valorar la prueba practicada, llega a idénticas conclusiones expuestas en la sentencia recurrida. Analiza la misma de forma exhaustiva todas las actuaciones médicas practicadas a la paciente y seguimiento y evolución, iniciando por la artroscopia de la rodilla izquierda en el menisco interno y se refiere al contenido de los informes médicos periciales que constan en el procedimiento. Convenimos con la juez de instancia en la censura del informe pericial elaborado a instancia de la recurrente por el doctor de medicina general Casiano, que no concreta ni concluye, a tenor de las pruebas diagnósticas que figuran en las actuaciones, que se verificara de manera incorrecta una operación en la rodilla y, en concreto en el menisco interno. Valora dicho perito en todo caso en su informe que la distrofia simpático refleja puede ser una complicación de intervenciones quirúrgicas en las extremidades, conforme al consentimiento informado que firmó la paciente y no explica adecuadamente el motivo por el que considera que, del resultado de las resonancias concluye que pudo existir un error en la intervención quirúrgica actuando sobre el menisco interno en lugar del externo. También compartimos las conclusiones del perito de la parte demandada, Sra. Tamara, especialista en traumatología, quien tras explicar qué es una artroscopia de rodilla izquierda y constatar que existió un correcto consentimiento informado a la paciente, expone que tras este tipo de intervención es frecuente que el remanente meniscal del menisco operado pueda volverse a romper o se rompa el menisco contrario y pueden producirse por actos propios de la vida diaria y en el caso de autos, volvió a romperse el menisco externo. Explica además la perito que la resonancia magnética no es una prueba infalible y que incluso un mismo radiólogo puede interpretar hallazgos similares de forma diferente como en el presente caso. Actúa así con mayor objetividad y rigor y expone las consideracionesmédico-legales concluyendo que la técnica quirúrgica fue buena. Tampocose ha acreditado que el médico demandado asegurase el éxito de la operación ni en qué grado.
Elartículo 348 L.E.C. establece que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', precepto del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre circunstancias del caso y le dan su parecer. También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.
Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas,en sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91).
En definitiva, no queda acreditado que el demandado infringiera la 'lex artis' en la intervención quirúrgica realizada a la apelante en la rodilla, lo que implica desestimar el recurso en su integridad, confirmando la sentencia de instancia.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente imponer el abono de las costas procesales a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Edurne, representada por la procuradora Sra. Pastor Ramos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcoy con fecha 22 de junio de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la recurrente el abono de las costas procesales devengadas.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cuarenta días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
