Sentencia CIVIL Nº 162/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 162/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 680/2020 de 11 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 162/2021

Núm. Cendoj: 08019370042021100141

Núm. Ecli: ES:APB:2021:2563

Núm. Roj: SAP B 2563:2021


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120188263432

Recurso de apelación 680/2020 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1568/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012068020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012068020

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER SA

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a: Francisco Javier Carmona Fernández

Parte recurrida: Olegario

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a: MIGUEL ANGEL DURAN MU?OZ

SENTENCIA Nº 162/2021

Magistrados/da:

Vicente Conca Perez Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich

Barcelona, 11 de marzo de 2021

Ponente: Vicente Conca Perez

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 13 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1568/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA contra Sentencia - 20/07/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de Olegario.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Jose Carlos Y DOÑA Daniela contra BANCO SANTANDER, S.A. y en consecuencia:

1. Condeno a la parte demandada a abonar a Don Jose Carlos la cantidad de 12.680,10€, más el interés legal desde la fecha de la inversión más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

2. Condeno a la parte demandada a abonar a Doña Daniela la cantidad de 12.672€, más el interés legal desde la fecha de la inversión más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

3. Con imposición de costas a la parte demandada.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/03/2021.

CUARTOEn la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del tribunal de primera instancia y recurso de apelación.

1.- Los actores, D. Jose Carlos y Dª Daniela, interponen demanda frente a Banco Santander SA a fin de que:

a) se declare la nulidad de la suscripción de acciones de Banco Popular Español SA de fecha 9 de junio 2016 por importe de 12.680,10€ (D. Jose Carlos) y 12.672€ (Dª Daniela) por causa de vicio en el consentimiento, dolo o error, subsidiariamente.

b) se condene al demandado a restituir a los actores los importes indicados, con sus intereses desde la fecha de la inversión, con devolución por parte de éstos de los rendimientos obtenidos, con el interés legal correspondiente.

c) de forma subsidiaria, se declare el incumplimiento contractual de Banco Popular de sus obligaciones impuestas por la Ley del Mercado de Valores, con condena igualmente a la devolución de las cantidades invertidas con el interés legal desde la reclamación extrajudicial, o subsidiariamente, desde la reclamación judicial, sin obligación de devolver los rendimientos obtenidos.

En caso de no estimarse esto último, que se condene a la demandada a devolver lo invertido con intereses desde la inversión y minoración de lo percibido por los actores como rendimientos.

d) con carácter subsidiario, se declare el incumplimiento grave de sus obligaciones por la demandada, de acuerdo con el artículo 1.101 CC, con los mismos efectos que en el caso anterior.

Dice la parte actora que en la fecha indicada adquirió en el mercado secundario las indicadas acciones de Banco Popular, fiada en el folleto de la ampliación de capital de 26 de mayo de 2016, sin conocimiento de cuál era la verdadera situación del Banco. La publicidad del lanzamiento de la emisión de acciones se vio reforzada por la nota de prensa facilitada por el propio Banco en la que, en fecha 26 de abril de 2016, se da una versión muy positiva de la entidad, bajo el título de 'Tanto los márgenes, como el beneficio neto, baten las expectativas del mercado', destacando que el Popular aumenta las ganancias y reduce los gastos, a la vez que su solvencia es buena al mantener un elevado exceso de capital sobre el mínimo regulatorio.

Una vez adquiridas las acciones, tampoco fue advertido de la situación financiera de la entidad, que culminó con la resolución de la misma el 7 de junio de 2017, con amortización de todas las acciones.

Por parte de la entidad se llevó a cabo una campaña tendente a la captación del capital necesario para cubrir la ampliación, tergiversando la situación financiera real, y practicando una política de huida hacia adelante que culminó con la resolución de junio de 2017.

En definitiva, la parte actora va desgranando los hechos que hoy tienen la naturaleza de notorios y sobre los que no hace falta extenderse más que a la hora de extraer valoraciones jurídicas, y concluye con las peticiones recogidas al principio de este fundamento.

2.- La parte demandada se opone a la pretensión de los actores y alega una serie de líneas defensivas sobre las que nos iremos pronunciando en función del recurso de apelación interpuesto por la demandada ante la sentencia estimatoria dictada en primera instancia.

3.- La jueza de la primera instancia dicta sentencia condenando a Banco Santander SA a pagar a los actores las cantidades reclamadas más el interés legal desde la inversión, más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como el pago de las costas.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva del Banco, la sentencia se remite a la STS 371/19, 27 junio, que, en relación con Bankia SA, declara la legitimación de la entidad para soportar, no la acción de nulidad por vicio del consentimiento al haberse adquirido las acciones en el mercado secundario, pero sí la de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes legales impuestos al Banco.

En cuanto a la acción de resarcimiento de perjuicios por incumplimiento de deberes legales en relación con la emisión del folleto previo a la oferta pública de acciones, la jueza considera que la prueba practicada permite afirmar que la entidad oferente generó una apariencia de solvencia que no se correspondía con la realidad.

En cuanto a los intereses, condena en los términos dichos e impone las costas a la demandada.

4.- La parte demandada recurre la sentencia, alegando:

a) prejudicialidad penal.

b) infracción del artículo 18 RD 1310/05, 4 noviembre.

c) infracción artículos 25.8, 37.2 b) y c) y 39.2 Ley 11/15, 18 junio.

d) error en la valoración de la prueba.

e) no concurrencia requisitos artículos 38 y 124 LMV.

En los siguientes fundamentos se analizarán las cuestiones objeto de recurso.

Partiremos del hecho de que la acción estimada por la sentencia ha sido la ejercitada con carácter subsidiario de reparación de perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones de naturaleza legal, derivadas de la Ley del Mercado de Valores.

SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación. La prejudicialidad penal.

1.- Esta cuestión ya ha sido analizada por este tribunal en la sentencia dictada en los rollos de apelación 32/20 y 330/20, en los que rechazábamos la concurrencia de dicha prejudicialidad. En ambas se utilizaba como fundamento de nuestra tesis la STS 24/16, 3 febrero, dictada en relación con la salida a bolsa de Bankia SA, en la que se analizaba, precisamente, si se producía prejudicialidad penal en relación con el proceso penal seguido ante la Audiencia Nacional (al igual que ocurre en este caso).

En la citada sentencia el Tribunal Supremo dice: ' 1.- Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre el tratamiento que ha de darse a la prejudicialidad penal en el proceso civil. En la sentencia 596/2007, de 30 de mayo, la sala declaró, aplicando la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil pero en términos que, en lo que aquí interesa, siguen siendo válidos con la actual regulación, que '[...] cuando se pretende obtener la suspensión [por prejudicialidad penal], para que pueda prosperar es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil (A. 24 nov. 1998), pues sólo obliga a suspender la 'exclusividad' expresada, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil (S. 10 mayo 1985 )' (énfasis añadido).

2.- La prejudicialidad penal viene determinada por los hechos objeto del proceso, no por su valoración. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre , declaró:

...

Los tribunales civiles deben partir de los hechos declarados probados por las resoluciones firmes dictadas por tribunales de la jurisdicción penal, y, en especial, no pueden basar su decisión en la existencia de unos hechos que una sentencia penal haya declarado inexistentes. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de los criterios de valoración propios de una y otra jurisdicción y de los diferentes principios que informan el proceso civil y el proceso penal, o, más exactamente, el ejercicio privado de los derechos y el ejercicio del ius puniendi.

3.- Los hechos fundamentales en que se basa la demanda que ha dado origen a este proceso (resumidamente, contenido del folleto de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia, salida a bolsa y precio de las acciones, formulación de las primeras cuentas anuales de 2011, reformulación de dichas cuentas pocos días después de que las primeras fueran comunicadas a la CNMV y sustancial diferencia de contenido entre unas y otras, intervención pública de Bankia y rescate, pérdida casi total del valor de las acciones, etc.) no son cuestionados por la demandada. Lo que Bankia niega es que existiera error, inexactitud o falsedad en la información que se incluyó en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones.

Pero en este proceso civil no se discute si los administradores de Bankia incurrieron en una conducta delictiva de falseamiento de los datos incluidos en el folleto, sino si estos datos, por su inexactitud, provocaron el error vicio de los demandantes.

Una vez que esos hechos fundamentales en que se basa la demanda han sido aceptados por las partes y que la falsedad a que se hace referencia, como objeto del proceso penal, no es de naturaleza material sino ideológica, la decisión del tribunal penal acerca de los hechos investigados no tendrá influencia decisiva en la resolución del proceso civil que se siga por error en el consentimiento prestado para suscribir las acciones de Bankia como consecuencia de la información contenida en el folleto de la oferta pública, pues la valoración relativa a la corrección de los datos contables contenidos en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones y la relativa al cumplimiento de las exigencias de la normativa sobre el mercado de valores constituirían unas valoraciones no tanto fácticas, relativas a la prueba de los hechos, como sobre todo jurídicas, pues debe valorarse si la aplicación de las normas contables en la elaboración de los estados contables utilizados en la confección del folleto fue adecuada y si la conducta de Bankia se ajustó a las exigencias de la normativa del mercado de valores.

Esto es, aunque la decisión del tribunal penal fuera absolutoria, ello no determinaría la desestimación de las pretensiones formuladas en este proceso civil, pues no relevaría al tribunal civil de aplicar, conforme a los criterios y principios que rigen el enjuiciamiento de las cuestiones civiles, las normas contables y las del mercado de valores.

Esas valoraciones responden a parámetros diferentes en el proceso penal y en el civil. En cuanto a la valoración probatoria, porque en el proceso penal se exige un estándar de prueba más alto que en el proceso civil, al ser necesaria en aquel una prueba de cargo, esto es, más allá de cualquier duda razonable, y tal estándar de prueba no es exigible en el proceso civil. De tal modo que si en el proceso penal no se considerara acreditada la falsedad de los documentos contables, en el plano fáctico tal decisión no supondría tanto una declaración de inexistencia de hechos (ya hemos dicho que no existe controversia sobre los hechos fundamentales), vinculante en el proceso civil, como una afirmación de que no se había alcanzado el estándar de prueba exigible en el proceso penal.

En cuanto a la valoración jurídica, y en concreto a la valoración de la aplicación de la normativa contable y del mercado de valores, porque los principios que inspiran el proceso penal suponen unas exigencias inaplicables al proceso civil en que se ejercitan derechos privados. Esto puede implicar que en el proceso civil se llegue a una valoración jurídica sobre la correcta o incorrecta aplicación de las normas contables (valoración de activos, dotación de provisiones, etc.) y de las que regulan el mercado de valores que no tiene por qué ser la adoptada en el proceso penal. En el proceso penal no es relevante cualquier inexactitud de los datos contables ni cualquier aplicación controvertida de la normativa contable y del mercado de valores, solo lo es aquella inexactitud y aquellos incumplimientos que permitan calificar de delictiva la actuación de los administradores imputados y fundar una sentencia penal condenatoria.

4.- El artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal pueda tener un influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Por las razones que se han expuesto, aunque el tribunal penal no considerara probado que los estados contables no reflejaban la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de Bankia, o entendiera que no lo hacían con la intensidad suficiente como para integrar una conducta delictiva, tal hecho no tendría una influencia decisiva en la resolución del litigio civil por las razones que se han expuesto en relación al estándar de prueba exigible en el proceso penal y en el proceso civil, respectivamente, dada la falta de controversia sobre los hechos expuestos por la Audiencia Provincial a que se ha hecho referencia.

Y no se produciría propiamente una contradicción entre sentencias, incompatible con el art. 24 de la Constitución de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, por cuanto que la sentencia de la jurisdicción civil no estaría afirmando hechos que la sentencia penal pueda negar, sino que estaría realizando una valoración de determinadas cuestiones contables y financieras conforme a los principios inspiradores del proceso civil, que no exige la existencia de una prueba de cargo, en el aspecto fáctico, ni la aplicación de los criterios valorativos propios del proceso penal, en el aspecto jurídico. Cada orden jurisdiccional tiene una independencia valorativa, acorde con su función y con las características de las pretensiones que ante cada uno de ellos se ejercitan, que justifica que unos mismos hechos puedan ser valorados desde perspectivas diferentes sin por ello vulnerar los arts. 9.3 y 24 de la Constitución .

5.- Por otra parte, el régimen de responsabilidad civil por los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto previsto en el art. 28 de la Ley del Mercado de Valores (actual art. 38 del texto refundido) como sistema de protección reforzada al inversor pero con un plazo de prescripción relativamente breve, sería ineficiente si ante cualquier reclamación de esta naturaleza hubiera de esperarse a la finalización por sentencia firme de la causa penal que pudiera seguirse contra los administradores sociales por falsedad en las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad.

...

6.- Dado el fundamento constitucional de la institución de la prejudicialidad penal (evitar la existencia de resoluciones contradictorias que vulnere el art. 24 de la Constitución ), hay que tomar en consideración que también los demandantes tienen derecho a una tutela judicial efectiva que excluye la existencia de dilaciones indebidas, y que procesos penales como el que se sigue contra los administradores de Bankia han de tener inevitablemente una duración considerable por la complejidad de las cuestiones que en ellos se enjuician. Por tanto, debe realizarse una aplicación de la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal equilibrada, que responda a las exigencias de dicha institución pero que no vulnere injustificadamente el derecho de los accionistas a un proceso sin dilaciones indebidas'

2.- Aduce el apelante que esta sentencia del Tribunal Supremo justifica exactamente lo contrario de lo que se pretende argumentar por la jueza de primera instancia, ya que, a diferencia de lo que ocurría en el caso de Bankia SA, aquí es objeto de discusión tanto en el proceso penal como en éste, civil, si los hechos ocurrieron, no su valoración.

Lo cierto, sin embargo, es que en la sentencia que acabamos de transcribir, el propio Tribunal Supremo, en el caso Bankia, al trazar el relato de los hechos que pueden ser objeto de prejudicialidad se refiere expresamente a ' contenido del folleto de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia, salida a bolsa y precio de las acciones, formulación de las primeras cuentas anuales de 2011, reformulación de dichas cuentas pocos días después de que las primeras fueran comunicadas a la CNMV y sustancial diferencia de contenido entre unas y otras, intervención pública de Bankia y rescate, pérdida casi total del valor de las acciones, etc.'.Y estos hechos son, sustancialmente y salvando las distancias entre los dos casos, los mismos que aquí sirven de fundamento fáctico al relato de hechos de la demanda.

Recordemos que la acción examinada descansa en la omisión, por parte de la demandada, del cumplimiento de una serie de obligaciones que le impone la ley. No se está juzgando si la dirección del Banco falseó o no la documentación, sino sólo las discordancias apreciables entre esos hechos que acabamos de destacar. Por lo tanto, como bien dice el apelante, puede darse el caso de que en el proceso penal, en su día, se dicte una sentencia absolutoria, en la que se considere que no se ha producido un falseamiento de datos en el folleto, pero ello no impediría el éxito, en su caso, de la acción aquí ejercitada, siempre que se hubiera producido la infracción de las obligaciones que la ley impone al Banco respecto del cliente minorista.

Por su parte, lo que se tramita ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional es un procedimiento penal (diligencias previas 42/2017) contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y los miembros de su Consejo de Administración 'por la presunta comisión de un delito continuado de falsedades societarias y administración desleal de patrimonio societario, previsto en los arts.290 , 294 , 295 y 74 CP ; de un delito continuado contra el mercado, previsto en los arts.288 bis y 284 CP , de un delito continuado de falsedades documentales, previsto en los artículos 390 , 392 , 395 y 74 C.P . y de un delito continuado de apropiación indebida, previsto en los artículos 253 y 254 del Código Penal '.

Sin embargo, a la vista de las acciones ejercitadas por la parte actora, el objeto de controversia en el presente procedimiento civil es verificar cuál fue la información dispensada por la entidad y la situación de solvencia que la misma presentaba en el momento de la adquisición, el cumplimiento de las obligaciones legales de diligencia, lealtad e información, en especial, en la oferta pública de suscripción de acciones.

En consecuencia, debemos desestimar este motivo de recurso.

TERCERO.- Decisión del tribunal de apelación (II) infracción del artículo 18 RD 1310/05, 4 noviembre .

1.- Destaca, en segundo término, el apelante, el error en que incurre la sentencia al fundar el carácter engañoso del folleto de la ampliación de capital con la presentación de dicha ampliación a los inversores. Concretamente, la sentencia dice que el folleto aludía a una rentabilidad del 9%, que no se vio cumplida; pero no es cierto que tal mención se incluyera en el folleto de la ampliación. El artículo 18 del RD que encabeza este fundamento no contempla la incorporación de previsiones de rentabilidad y el folleto presentado ante la Comisión lo que sí contemplaba era que la inversión podía perderse total o parcialmente, que no se aseguraba ninguna rentabilidad y que el pago de dividendos estaba condicionado a que el escenario de pérdidas para 2016 no tuviere lugar y no se produjeran resultados negativos en los informes trimestrales de 2017.

Además, añade el apelante, la presentación en la que se hizo esa afirmación iba dirigida a inversores cualificados, entre los que, desde luego, no se encontraban los actores.

2.- La sentencia apelada descansa, además de la mención a la posibilidad de un rendimiento determinado, en otras consideraciones, que se analizan más adelante.

Por lo tanto, tiene razón la parte apelante en cuanto a que dicha mención no iba incorporada al folleto, sin que la cuestión tenga mayor trascendencia, según veremos.

CUARTO.- Decisión del tribunal de apelación (III) Infracción artículos 25.8 , 37.2 b ) y c ) y 39.2 Ley 11/15, 18 junio .

1.- En síntesis, y en relación con este motivo, lo que sustenta la apelante es que la ley indicada 11/15, 18 junio determina que los accionistas, en caso de resolución de entidades de crédito, no pueden ejercitar la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la amortización de títulos.

Considera la recurrente que esta ley es especial respecto de la de Mercado de Valores y que, en definitiva, lo que pretende dicha ley es que sean los accionistas quienes soporten las pérdidas de la entidad sujeta a resolución, sin que puedan reclamar desde su posición de accionistas a la entidad absorbente cuando la resolución de la entidad tiene lugar conforme a los preceptos de la ley 11/15.

En apoyo de esta interpretación, el apelante aduce una serie de sentencias de Audiencias como las de Asturias (58/20 de la sección 6ª), Cádiz (104/20 de la sección 8ª), Palma Mallorca (166/20 de la sección 3ª) y Madrid (211/20 de la sección 20).

2.- Siendo cierto lo que señala el apelante, no lo es menos que hay otras Audiencias que sostienen lo contrario, como ocurre, por ejemplo, con la Audiencia de León en sentencia 20 de octubre de 2020, o la de Girona (sección 1ª) sentencia 574/20, 23 noviembre.

En cuanto a esta cuestión hemos de tener en cuenta que lo que se presenta no es sino un conflicto entre las normas tuitivas de, en nuestro caso, la ley de Mercado de Valores y las reguladoras de las sociedades de capital (y en el caso concreto, la resolución de este tipo de sociedades, regulada en la ley analizada, 11/15, 18 junio). Ambas obedecen a principios distintos y van dirigidas a solucionar problemas diferentes, aunque, esto es innegable, eventualmente, pueden llegar a solaparse dichos problemas y soluciones legales.

3.- Esta cuestión ha sido tratada por la STJUE 19 de diciembre de 2013. En ella se plantea el siguiente supuesto de hecho: un particular adquirió acciones de la sociedad Inmofinanz a través de una empresa comercializadora filial, pasando a ser accionista de aquélla. El particular había adquirido las acciones basándose en el folleto, en el que se explicaba que la adquisición de sus acciones era una inversión segura y sin riesgo. Sin embargo, decía el allí actor, en dicho folleto se incluía información incompleta, falsa o engañosa, y por ello, se han incoado diligencias penales contra los antiguos miembros del consejo de administración de Immofinanz, hallándose pendientes en la actualidad los procedimientos correspondientes a las mismas.

En base a esos hechos, el particular solicitaba que se anulara, a título indemnizatorio, el contrato que tenía por objeto la compra de las acciones y pedía que se condenara a Immofinanz a reembolsar el importe correspondiente al precio de adquisición inicial de las acciones más los intereses como contrapartida a la restitución de las acciones a dicha sociedad.

Frente a esta pretensión se opuso Inmofinanz alegando las normas imperativas del Derecho nacional sobre sociedades de capital, la imposibilidad de reducir el mismo en perjuicio de los posibles acreedores, y de discriminar entre los accionistas, beneficiando a uno en particular mediante la anulación de la compra.

El problema planteado en este caso presenta evidentes analogías con el que ahora nos ocupa, y la cuestión prejudicial queda planteada, en lo que interesa, en los siguientes términos: 'el tribunal remitente desea saber si los artículos 12, 15, 16, 18, 19 y 42 de la Segunda Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, en la transposición de las Directivas 'folleto', 'transparencia' y 'abuso del mercado', por una parte, establece la responsabilidad de una sociedad anónima como emisora frente a un adquirente de acciones de dicha sociedad por incumplir las obligaciones de información previstas por estas Directivas y, por otra parte, obliga, como consecuencia de esa responsabilidad, a la sociedad de que se trata a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas'.

A ello responde el tribunal: ' 24.- Por lo que respecta al objetivo del mantenimiento del capital, el segundo considerando de la Segunda Directiva establece que, para asegurar una equivalencia mínima en la protección de los accionistas y de los acreedores de estas sociedades, tiene una importancia muy especial la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a su constitución, así como al mantenimiento, al aumento y a la reducción de su capital. El cuarto considerando de la misma Directiva indica que el objetivo de ésta es preservar el capital, garantía de los acreedores, en particular prohibiendo cualquier reducción del mismo mediante distribuciones indebidas a los accionistas y limitando la posibilidad para la sociedad de adquirir sus propias acciones. Esta última imposición se justifica, en particular, por la necesidad de asegurar la protección de los accionistas y de los acreedores frente a actuaciones en el mercado que puedan reducir el capital de la sociedad y elevar artificialmente la cotización de sus acciones'.

Y añade que'26.- Además, por lo que respecta al objetivo de igualdad de trato de los accionistas, el artículo 42 de la Segunda Directiva dispone que, para la aplicación de la misma, las de los Estados miembros garantizarán un trato igual de los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas'.

Ante esta problemática, dice el TJUE: ' 27.- Tanto del tenor literal como de la finalidad de las disposiciones mencionadas en los dos apartados anteriores se desprende que éstas sólo regulan las relaciones jurídicas entre la sociedad y sus accionistas establecidas exclusivamente sobre la base del contrato de sociedad y únicamente se refieren a las relaciones internas en el seno de la sociedad de que se trate.

28.- De ello se infiere que, como sostienen el Sr. Evelio, los Gobiernos austriaco y portugués, y la Comisión Europea, las disposiciones controvertidas de la Segunda Directiva no pueden oponerse a una normativa nacional que consagra el principio de la responsabilidad de las sociedades emisoras por la divulgación de información inexacta con infracción de la legislación relativa al mercado de capitales y que establece que, como consecuencia de esa responsabilidad, dichas sociedades están obligadas a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas.

29.- En efecto, en tal supuesto, la responsabilidad de la sociedadde que se trate frente a los inversores -que también son sus accionistas-, como consecuencia de las irregularidadescometidaspor dicha sociedad con anterioridad a la adquisición de sus accioneso en el momento de adquirirlas, no dimana del contrato de sociedadni se refiere únicamente a las relaciones internas en el seno de dicha sociedad.Se trata, en ese caso, de una responsabilidad que procede del contrato de adquisición de acciones'(el destacado es nuestro)

Tras estas fundamentales afirmaciones, añade que ' procede señalar que los accionistas que han resultado perjudicados como consecuencia de un incumplimiento de la sociedad cometido antes de la adquisición de sus acciones o en el momento de adquirirlas no se hallan en una situación idéntica a la de los accionistas de la misma sociedad cuya situación jurídica no se ha visto afectada por dicho incumplimiento'.

Lo cual lleva al Tribunal a concluir que ' 32.- En estas circunstancias, los abonos realizados por las sociedades a los accionistas como consecuencia de las irregularidades que aquéllas hubieren cometido con anterioridad a la adquisición de sus acciones o en el momento de adquirirlas no constituyen distribuciones de capital en el sentido del artículo 15 de la Segunda Directiva y, por consiguiente, no deben someterse tales abonos a las condiciones expuestas en ese artículo'.

4.- El Tribunal Supremo, en sentencia 14/16, 3 febrero (ya citada) recoge esta doctrina y dice: ' Es cierto que diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, así como un sector de la doctrina científica, consideran que anular el contrato de suscripción de acciones supone, de facto, anular el aumento de capital. Para ello, consideran que la anulación de la adquisición de las acciones objeto de una oferta pública no es posible por lo previsto en el art. 56 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , que establece una relación tasada de las causas de nulidad de la sociedad entre las que no se encuentran los vicios del consentimiento. Sostienen que habría que acudir exclusivamente a la responsabilidad por daños y perjuicios prevista en las normas sobre el folleto ( arts. 28.3 de la Ley del Mercado de Valores , actual art. 38.3 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 , y 36 del Real Decreto 1310/2005 ), pues no cabría una acción de nulidad contractual por vicios del consentimiento.

En nuestro Derecho interno, los desajustes entre la normativa societaria (fundamentalmente, art. 56 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) y la normativa del mercado de valores (básicamente, art. 28 de la Ley del Mercado de Valores ) provienen, a su vez, de que, en el Derecho Comunitario Europeo, las Directivas sobre folleto, transparencia y manipulación del mercado, por un lado, y las Directivas sobre sociedades, por otro, no están coordinadas.

No obstante, de la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174/12, caso Alfred Hirmann contra Immofinanz AG ) se desprende que las normas sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes son lex specialis respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas'.

Y concluye el Tribunal Supremo: ' Por tanto, los acreedores de la sociedad no están protegidos hasta el punto de que la sociedad no pueda contraer deudas de resarcimiento. Y ello abre la puerta, aunque la previsión legal parezca apuntar prioritariamente a la acción de responsabilidad civil por inexactitud en el folleto, a la posibilidad de la nulidad contractual por error vicio del consentimiento ( arts. 1300 y 1303 del Código Civil ) cuando, como en el caso de los pequeños inversores que han interpuesto la demanda, dicho error es sustancial y excusable, y ha determinado la prestación del consentimiento. En tal caso, no se trata de una acción de resarcimiento, pero los efectos prácticos (la restitución de lo pagado por las acciones, con restitución de estas a la sociedad para que pueda amortizarlas) son equiparables a los de una acción de resarcimiento como la contemplada en esta sentencia del TJUE (reembolso del importe de la adquisición de las acciones y entrega de estas a la sociedad emisora)'.

5.- Esta doctrina creemos que es lo suficientemente explícita como para desvirtuar la argumentación del apelante en torno a la ley 12/15 invocada.

Y, siempre, partiendo de la base de que no se trata de que la cliente desconociese el elemento de aleatoriedad inherente a la adquisición de acciones en el momento de su contratación, sino de valorar si el oferente observó aquellas normas que le imponían unas normas específicas de información y transparencia; en definitiva, si esa actividad previa del oferente vició o no la voluntad del adquirente.

Por lo expuesto, debemos desestimar este motivo de recurso.

QUINTO.- Decisión del tribunal (IV) Error en la valoración de la prueba.

1.- Para poder valorar la situación es conveniente hacer un resumen de los hechos relevantes ocurridos en torno al tiempo en que se produce la resolución del Banco y amortización de sus acciones por parte de la autoridad bancaria europea, implementada a nivel nacional por el FROB. Veamos los hitos más importantes del proceso:

a) el 26 de mayo de 2016 se procede a hacer una oferta pública de suscripción de nuevas acciones por importe de 2.505 millones de euros con la finalidad de 'fortalecer el balance del Banco y mejorar tanto sus índices de rentabilidad como sus niveles de solvencia y de calidad de activos'.

b) en el informe remitido a la CNMV se incorporaba el estado financiero cerrado a 31 de marzo de 2016, auditado por Pricewaterhouse. Notas destacadas era:

-- se advertía del riesgo derivado del resultado de procedimientos judiciales que afectaban a Banco Popular, en concreto de los referidos a las cláusulas suelo, del riesgo de financiación, del riesgo de crédito y del de liquidez. En cuanto a este último, se decía que a 31 de diciembre de 2015 se situaba en 13.637 millones de euros.

--también se dejó constancia de la incidencia negativa que tenía la publicación de la Circula 4/16, 27 de abril del Banco de España a la hora de hacer las estimaciones de futuro del Banco por las mayores exigencias de cobertura por riesgos de créditos.

-- se hacía también hincapié en la necesidad de provisiones por la exposición inmobiliaria de Banco Popular, considerando que todo ese conjunto de incertidumbres obligaba a contar con provisiones para el ejercicio de 2016 por importe de 4.700 millones de euros.

-- las pérdidas que todo ese panorama negativo podía producir se traducía en un importe previsible de unos 2.000 millones de euros en 2016, que quedarían cubiertas por la ampliación de capital que se lanzaba al mercado y con la suspensión provisional de dividendos.

-- la aplicación de estos remedios comportaría la vuelta a la obtención de beneficios en 2017, con reanudación de reparto de dividendos.

-- se decía en la información remitida a la CNMV que la entidad contaba con recursos para mantener su solvencia de acuerdo con la normativa vigente.

c) cerrada la oferta pública de acciones, éstas comenzaron a cotizar en bolsa el 22 de junio de 2016, saliendo a un precio de 1'4€.

d) Las cuentas anuales del Banco correspondientes a 2016, aprobadas el 20 de febrero de 2017, arrojaron un resultado negativo de 3.485 millones. de euros

e) el 3 de abril de 2017 Banco Popular comunica a la CNMV un Hecho relevante que afectaba a las cuentas del ejercicio 2016, informando de la desviación de las previsiones efectuadas y de la insuficiencia de algunas de las provisiones efectuadas y de ciertos reajustes en la auditoría que sirvió de base a la oferta pública de acciones, que impactaban en los resultados. Se trata de una desviación por un importe mínimo de 565 millones de euros.

f) el 5 de mayo de 2017 Banco Popular publica una Nota de Prensa informando de pérdidas de 137 millones en el primer trimestre de 2017, y el 11 de mayo niega que haya encargado la venta ni su eventual falta de liquidez ante la fuga masiva de depósitos.

g) entre los días 1 y 2 de junio de 2017 se produjo una retirada de depósitos por importe de 5.742 millones de euros por parte de clientes institucionales del Banco y el 6 de junio de 2017 el Banco Central Europeo comunicó a la Junta Única de Resolución la inviabilidad de la entidad por considerar que no podía hacer frente al pago de sus obligaciones.

El mismo día 6 la Junta Única de Resolución declara la resolución del Banco por razones de interés público, al entender que está en graves dificultades sin perspectiva próxima de solución.

h) el día 7 de junio se acuerda la amortización de las acciones del Banco y se vende a Banco Santander SA por el precio simbólico de un euro.

i) ya con el Banco Popular en su poder, Banco Santander comunica a la CNMV el 8 de agosto de 2017 que se ha procedido a la venta del 51% del negocio inmobiliario de Banco Popular.

Informa que el valor bruto contable de los activos vendidos asciende a unos 30.000 millones de euros, y que la valoración atribuida es de unos 10.000 millones.

Banco Santander acordó una ampliación de capital de 7.200 millones de euros.

j) En octubre de 2018 la CNMV abrió un expediente sancionador a la entidad Banco Popular y sus órganos de administración y alta dirección, por haber suministrado a la CNMV información financiera con datos inexactos o inveraces o información engañosa o que omite aspectos o datos relevantes, al tiempo que suspendió el procedimiento sancionador hasta la sustanciación de los procedimientos penales existentes sobre los mismos hechos. En dicho expediente se dice que los ajustes de la situación del Banco efectuados en 2017 eran de naturaleza material y la imagen ofrecida en la auditoría de 2016 no reflejaba la realidad del Banco.

SEXTO.- Decisión del tribunal de apelación (V) La valoración de la prueba acerca de la fidelidad del folleto de 2016 a la situación real del Banco y la no concurrencia de requisitos para la aplicación del artículo 38 y 124 LMV.

1.- El apelante pone de relieve que el folleto de la emisión de ampliación de capital estaba totalmente alejado del triunfalismo que le atribuye la actora, y pone de relieve aquellos aspectos del mismo en los que se ponían de relieve los riesgos de la inversión y las dificultades económicas por las que atravesaba la entidad. Estos datos, en lo sustancial, ya los hemos reflejado en el fundamento anterior, siendo indiscutible que el folleto efectuaba dichas advertencias.

Fueron circunstancias posteriores y sobrevenidas las que torcieron las expectativas razonablemente buenas que se esperaban cubrir con la oferta de acciones. En este capítulo destaca el Banco la sentencia del TJUE sobre retroactividad de las cláusulas suelo, la integración de sociedades del Banco con alto riesgo inmobiliario, siguiendo indicaciones del Banco Central Europeo, los incrementos de provisiones impuestos por la autoridad monetaria, etc. En suma, toda una serie de circunstancias no previsibles al tiempo de la emisión del folleto.

Pero al tiempo de la oferta de acciones de la ampliación, el Banco era perfectamente solvente; indicar lo contrario, dice el apelante, sí que habría sido falsear la realidad del Banco.

El problema que desembocó con la intervención del Banco no fue otro que una salida masiva de depósitos por parte de inversores institucionales, lo que no habría sido soportado por ninguna entidad.

2.- Incluso, dice el apelante, las cuentas reformuladas por Banco Santander SA tras la adquisición de Banco Popular Español SA no son relevantes, pues se contemplan desde la perspectiva de su liquidación; son otras las normas contables.

La parte apelada, por el contrario, pone de relieve que era la situación del Banco a lo largo de los años anteriores la que determinó la necesidad de esta nueva ampliación de capital, que en ejercicios anteriores ya había sido sancionada la auditora Pricewaterhouse por irregularidades en las cuentas supervisadas por ella (ejercicio 2012), y que desde 2012 se produjeron constantes ampliaciones de capital directamente dirigidas a dar cobertura a pérdidas continuas.

Todo esto, dice la apelada, es relevante y afecta a la reexpresión de cuentas de abril de 2017 porque esta corrección de cuentas no viene referida sólo al ejercicio de 2016, sino también a los anteriores, contemplándose la reformulación de las mismas.

Las periciales de las partes concluyen, como no podía ser de otra manera, en forma divergente que la entidad tenía un problema de solvencia no reflejado en el folleto de 2016 (actora) mientras que la del Banco sostiene que lo que determinó su resolución y la amortización de las acciones fue un problema de liquidez, determinado por una suma de factores no controlables por la entidad.

Es evidente la complejidad de la materia, y que operaciones de este nivel (oferta pública de acciones, motivos de la ampliación, contenido del folleto de la ampliación, etc.) quedan fuera del alcance de la mayoría de los pequeños accionistas. Lo que resulta relevante para ellos es que, invirtiendo en acciones de un Banco asentado se está entrando en un sector que ofrece cierta volatilidad (como toda la renta variable) pero que, a la vez, ofrece una garantía de estabilidad que es la que determina la decisión inversora.

3.- Como bien dice el apelante, hay una serie de sentencias de Audiencias que entienden que la información facilitada por el Banco no se ha demostrado que fuera incorrecta, pero hay otras muchas que entienden lo contrario, como ocurre con la Audiencia de Barcelona.

La dictada por la sección 1ª, número 416/20, 13 octubre, nos dice: ' A este respecto debe recordarse, y constituye un hecho notorio que, pocos meses después dicha ampliación, la entidad se encontró en situación de inviabilidad y de hecho fue vendida a Banco de Santander por 1 euro.

A partir de ahí, la mayoría de las Audiencias Provinciales, valorando el folleto de la emisión, así como la información facilitada por la entidad a través de importantes campañas publicitarias, concluyen en que la información ofrecida por la entidad acerca de su real situación económica no era veraz, presentando una situación solvente y motivando con ello que numerosos clientes procedieran a la compra de acciones los que, de haber conocido la real situación de la entidad, con toda probabilidad no habrían adquirido acciones. Y ello viene corroborado por el propio devenir de la entidad que, en menos de un año, como se ha indicado, se encontrara en situación de quiebra.

A este respecto, se ha de señalar, que el folleto de la emisión, recogiendo el aspecto económico de la entidad, su situación financiera y su expectativa de futuro en relación a la misma y a la propia ampliación (independientes de la indudable volatilidad de los mercados en relación a la situación económica global y a la confianza desplegada por el equipo directivo de la entidad), era esencial en la consideración de los futuros compradores en relación a una expectativa de ganancia, fundada en la declaración de la entidad sobre su situación financiera.

Y en este sentido, como hace la resolución de instancia, se debe concluir que en el mismo no se reflejaba la situación real de la entidad, ocultando la situación de crisis de la misma como lo acredita el posterior resultado de pérdida de la posición del mercado y su adquisición por 1 euro por parte del Banco Santander SA, de tal modo que es procedente concluir que el déficit de información del folleto ha determinado una pérdida patrimonial del comprador, imputable a BPE SA que manipuló y ocultó datos contables, permitiendo así la entrada en la entidad de capital primero a través de la ampliación de capital y después, y bajo la vigencia del folleto, su información y sus conclusiones contables y financieras, de otros accionistas minoritarios que no tienen capacidad de examen de otros parámetros que son relevantes en una entidad del tamaño e importancia financiera de BPE SA.Y en este sentido es contundente el informe pericial aportado por la parte actora, como indica la resolución de instancia.'

Quizás no se trata tanto de que el folleto contuviera falsedades (lo que, en definitiva, se dilucidará en la vía penal) sino que la campaña de colocación de la emisión transmitía una imagen de solidez que, según acabamos de exponer, no era en absoluto fiel reflejo de la realidad, pues el Banco, con esta nueva ampliación de capital no hacía sino seguir en la línea de los últimos años de buscar salida en la huida hacia adelante, sin consolidación de sus posiciones económicas.

4.- Destaca también el apelante que el Banco superaba las ratios exigibles de solvencia, y que la causa de su resolución acordada por la autoridad bancaria europea fue la falta de liquidez, no de solvencia.

En síntesis, lo que viene a decir el recurrente es que el Banco era solvente, y que fue la reacción de los depositantes ante las malas noticias lo que determinó una retirada masiva de depósitos, que hubo que cortar con alguno de los instrumentos a disposición de la autoridad monetaria, optándose por la resolución y venta de la entidad a Banco Santander.

Que hubo problemas de liquidez es evidente. Los días 1 y 2 de junio de 2017 se retiraron más de 5.700 millones por parte de clientes institucionales del Banco, lo que le colocó en una situación de imposibilidad para hacer frente a mayor demanda en ese sentido.

Pero esto no explica la situación financiera del Banco puesta de relieve tras la adquisición por Banco Santander SA. Lo que pudo desencadenar la intervención y resolución, estamos de acuerdo en que pudo ser la falta de liquidez, pero lo que se reveló después es que la salud estructural del Banco no era la que se reflejaba en la documentación contable del mismo (que sirvió de fundamento a numerosos pequeños inversores para adquirir en el mercado primario y secundario acciones del Banco Popular).

Además de la modificación de cuentas operada en abril de 2017, tras la compra del Banco por el Banco Santander, se pone de relieve una serie de circunstancias, comunicadas como hechos relevantes a la CNMV, como lo es la comunicación de 8 de agosto de 2017 acerca de la venta del 51% del negocio inmobiliario de Banco Popular al fondo Blakstone. Se venden activos por valor bruto contable de unos 30.000 millones de euros, y su valoración se fija en 10.000 millones.

Como dice la SAP Barcelona antes citada, 'Al respecto, la sentencia de 4 de Junio de 2018 de la Audiencia Provincial de Valladolid y que a su vez completa la argumentación de la sentencia de 3 de Octubre de 2018 de la Audiencia provincial de Asturias recoge que 'Es significativo que mientras en el primer trimestre de 2016 las ganancias eran de más de 93,6 millones, a 30 de junio de 2.016 tenía pérdidas de algo más de 35 millones de Euros, a 31 de diciembre de 2.016 tenía pérdidas de algo más de 3.485 millones de euros y a 30 de junio de 2.017 de algo más de 12.218 millones de euros. Aun cuando se partiera de la hipótesis que los problemas fueron de liquidez por la enorme retirada de fondos del mes de junio de 2.017, ello no explicarían totalmente que en un año, de junio de 2.016 a junio de 2.017, afloraran pérdidas por valor de más de 12.183 millones de euros (12.218 menos 35 millones), un incremento de más del 34.800 %, y lo que en ningún caso tendría explicación por una retirada de fondos del mes de junio de 2.017 es que a 30 de junio de 2.016 las pérdidas fueran de algo más de 35 millones de euros y a 31 de diciembre de 2.016 esas pérdidas fueran de 3.485 millones de euros, lo que supone un incremento de 9.857 % en las pérdidas. Ello pone de manifiesto que no había sólo un problema de liquidez sino realmente de solvencia, pues de haber existido un problema únicamente de liquidez se habrían admitido por los organismos europeos las garantías que ofrecía para obtener esa liquidez, lo que no hicieron.'

En definitiva, confirman las mencionadas resoluciones, 'existió una distorsión de la imagen de la entidad en el folleto del emisor dado que los problemas de solvencia no derivan de la cadena de acontecimientos y pérdida de confianza acaecida en el año 2017 en la entidad, sino que los problemas se arrastraban de años precedentes sin que el folleto expusiera la real situación (pérdidas y ratios) que se empezó a aclarar con la rectificación de la entidad financiera al comunicar el cambio de posición a la CNMV y culminó con la caída de la entidad con la intervención final del BCE y del FROB. Por ello se puede mantener sin necesidad de mayores precisiones la relación de causalidad entre la incorrección flagrante del folleto, la decisión de compra de las acciones con la perspectiva inversora y por fin el daño final con la pérdida, cumpliéndose así los requisitos de los artículos 1.101 y 1.104 del CC determinantes de la obligación de indemnizar.'

En definitiva, a nosotros nos basta, para determinar si la conducta del Banco pudo inducir a error al contratante al serle omitida información, o deformada ésta, con verificar si la facilitada por el mismo reflejaba de forma suficientemente precisa la realidad.

En el mismo sentido, desvincular insolvencia e iliquidez sólo tiene sentido hasta cierto punto, puesto que ésta acaba afectando a aquélla, y así se refleja en la decisión de resolución del Banco, que el propio apelante extracta, pues allí se atribuye, sí, a la falta de liquidez la decisión de resolución, pero también se dice que la inviabilidad de la entidad está relacionada con el hecho de que un futuro cercano no podrá hacer frente al pago de sus deudas u otras obligaciones a su vencimiento. Podemos llamarle iliquidez o insolvencia, los conceptos son económicamente diferenciados, pero la realidad social los aproxima, y al final, una u otra determinó la pérdida completa de la inversión del actor, por un riesgo que va más allá de lo que razonablemente se expone al invertir en acciones de un Banco (entidad, precisamente, sujeta a fuerte intervencionismo público).

Y todo esto sin olvidar que las valoraciones, especialmente en el sector inmobiliario, parece que estaban bastante desviadas de la realidad, según resulta del Hecho Relevante comunicado ya por el Banco Santander en relación con la venta de los activos inmobiliarios a Blakstone.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso con imposición de costas al recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 Lec.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER SAfrente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 1568/18 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sabadell, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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