Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 161/21
JUZGADO .- PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOTRIL
AUTOS.- JUCIO ORDINARIO Nº 380/19
PONENTE SR. D. ALBERTO DEL AGUILA ALARCON
SENTENCIA NÚM. 162
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
MAGISTRADOS
DÑA. MARIA JOSE RIVAS VELASCO
D. ALBERTO DEL AGUILA ALARCON
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En la ciudad de Granada a 9 de julio de 2021. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario nº 380/19 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Motril, en virtud de demanda interpuesta por D. Faustinorepresentado por el Procurador D. Gabriel García Ruano y asistido del letrado Sr. Esteva Vallejo, contra CLUB NAUTICO AVANTE MARINA SECA MOTRILrepresentada por la Procuradora Dña. María Isabel Bustos Montoya y asistida del Letrado Sr. Parra Zarcos.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada el 26 de octubre de 2020 contiene el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Gabriel García Lujano en nombre y representación de Faustino contra CLUB NAUTICO AVANTE MARINA SECA MOTRIL y en consecuecia debo condenar y condeno a éste a abonar al actora la suma de 9.678,70 euros con sus correspondientes intereses legales. No procede condena en costas'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguidos los presentes recursos, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado la parte demandante, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Alberto del Aguila Alarcón.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril, autos de Juicio ordinario nº 380/19 se interpuso por la demandante recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba en lo relativo a la determinación de la naturaleza del contrato, así como en la cuantificación económica del perjuicio causado respecto del valor del motor sustraído y en relación con dicho perjuicio, la existencia de incongruencia extra petitum.
SEGUNDO.- Con carácter previo, hemos de poner de manifiesto que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias, entre otras, de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 . No obstante el órgano de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la 'reformatio in peius' y el 'tantum devolutum'. Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: 'En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994 y STC 3/1996 , 9/1998 , 212/2000 , 120/2002 y 250/2004 ... etc).
Es sabido que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1- 93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Y es que, como ha dicho esta Sala con reiteración, siguiendo la SAP de Córdoba de 23-5-03 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Jugadora de Instancia hizo de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación pero cuyos criterios son también en parte predicables respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarle de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria , contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
TERCERO.- En primer lugar y en cuanto al primer motivo de apelación, relativo a la naturaleza del contrato, la sentencia de instancia considera que nos encontramos ante un contrato de amarre mientras que la demandada sostiene que no nos encontramos ante dicho tipo contractual ya que ni siquiera su representada, en virtud del contrato celebrado, ofrecía un amarre en el puerto de Motril, no concurriendo por otra parte causa determinante de la imputación de responsabilidad para su representada.
Sostiene la SAP Barcelona de 21 de enero de 2021 que 'La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 18 de marzo de 2018 dispone lo siguiente en cuanto al concepto del contrato de amarre:
'II. El negocio jurídico concertado integra lo que se ha venido denominando contrato de amarre que es una figura atípica que al no estar específicamente regulada en nuestra legislación se rige por lo estipulado libremente por las partes ( art. 1255 CcLegislación citadaCC art. 1255 ), si bien puede completarse con la regulación legal del contrato de arrendamiento de cosas y del de arrendamiento de servicios, así como del contrato de depósito, pues combina prestaciones propias de las mencionadas figuras, presentando además evidentes analogías con el contrato de aparcamiento de vehículos regulado por la ley 40/2002, de 14 de noviembre, por lo que también lo estipulado en este norma puede servir de pauta para la interpretación e integración del contrato de amarre, siendo de interés destacar que esta última norma dispone que el titular del aparcamiento debe facilitar al usuario un espacio para el aparcamiento, así como indicar de manera fácilmente perceptible los precios, horarios y las normas de uso y funcionamiento del aparcamiento (art. 3), y que los usuarios deben abonar el precio y seguir las normas e instrucciones del responsable del aparcamiento respecto al uso y seguridad (art. 4).'
También la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 2 de marzo de 2010 dispone que:
'En estas circunstancias, es preciso recordar que el contrato de amarre es un contrato atípico que se rige exclusivamente por lo que establezca la voluntad de las partes que lo conciertan. Es decir, la ley no establece unas bases mínimas que lo caractericen y sean impuestas a priori a los contratantes, si bien puede deducirse de la realidad objetivamente considerada que el contrato de amarre, en su base, supone un arrendamiento de un punto de atraque para una embarcación durante un tiempo estipulado en contraprestación a un precio. A partir de aquí, dependiendo de la infraestructura y los servicios ofertados por el puerto donde se haya realizado la contratación, puede incluir además la guarda y custodia de la embarcación amarrada y resarcimiento de los posibles daños, robos o pérdidas en las que pueda verse inmersa durante su estancia en el puerto; el uso de las instalaciones del puerto: club social, restaurantes, etc., o la participación en actividades que se organicen en el mismo, como competiciones deportivas, regatas, fiestas sociales, etc. Ello quiere decir que la regulación de esta relación convencional corresponde precisamente a quienes participan en la convención, los contratantes, en este caso el actor y el Club Nautico y solo en falta de esa regulación contractual habría de acudirse a la analogía para integrar la disciplina jurídica del contrato con otras figuras contractuales.'
Establece la SAP Valencia de 27 de abril de 2018 que 'Para abordar la cuestión litigiosa, tal y como indica la S AP, Civil sección 10 del 30 de marzo de 2016 ROJ: SAP M 4055/2016 - ECLI:ES:APM:2016:4055 , previamente ha de partirse de la dominante doctrina de las diferentes Audiencias Provinciales (así SAP Barcelona, Sec 13 de 9-7-2015 y Sec 19 de 3 - 10-2012 ; Valencia Sec.6ª de 17-12-2014 , Cádiz Sec.6 de 13-02-2013 ) que configura el contrato de amarre como atípico, por carecer de regulación legal específica, rigiéndose por los pactos establecidos al amparo del principio de autonomía de la voluntad - arts. 1255y 1258 del Código Civil (CC)- , si bien presenta analogías evidentes con el contrato de aparcamiento de vehículos, respecto del que la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1996 destaca su ' índole mixta pues su configuración contiene elementos del contrato de arrendamiento, (parcela expedita donde estacionar) y elementos del contrato de depósito (obligación de restitución), junto con las demás prestaciones accesorias que se pacten' y señala '... La legítima expectativa del usuario de recuperar su coche, cuando decide recogerlo no es algo intranscendente o ajeno al contrato[....]
[.. .] Para cumplir con la restitución (el titular del aparcamiento) ha de ejercer tareas de vigilancia y guarda del vehículo. Esta concepción del aparcamiento retribuido como contrato que implica custodia y guarda del vehículo, forma parte de las convicciones generalizadas y usuales acerca de su contenido
La seguridad, por tanto, aparece como elemento unido al contrato de aparcamiento y, con ello, la necesidad del deber de vigilancia, según exigen la buena fe y los usos, conforme al artículo 1.258 del Código civil.
El contrato de aparcamiento es pues un contrato celebrado entre titular del aparcamiento y usuario del vehículo que consiste en la ocupación, previo acceso permitido, de una plaza de estacionamiento por aquel, según tarifas conocidas, que se abonan al retirarlo en función de las horas o días de permanencia. Obligaciones principales del usuario son la de pagar el canon ya que, en otro caso, no puede retirar el vehículo y obligaciones del titular son las de tener libre una plaza disponible para la ocupación y la de restitución del vehículo, cuando el cliente que ha pagado se disponga a retirarlo, con los consiguientes deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo que se mantenga la ocupación..'.
Del mismo modo, el contrato de amarre viene a suponer un arrendamiento de cosa (zona de amarre) y a la vez de servicios tales como suministro de agua, electricidad, carburante etc. , y participa también de los elementos del depósito, pues concurre una obligación de custodia a cargo de la entidad explotadora del puerto para cumplir con la obligación de restituir la embarcación atracada a demanda de su titular, a cambio del pago de un canon, siendo este deber de custodia -al igual que en el aparcamiento de vehículos- un elemento normal e inherente al contrato, que - a semejanza de aquél-, implica un deber de vigilancia y, por consiguiente, la asunción por el explotador o concesionario del puerto de la responsabilidad correspondiente cuando se incumple o existe un cumplimiento defectuoso, toda vez que quien atraca su barco en un puerto deportivo y paga un precio por ello, lo hace no sólo para que quede al cobijo de los embates del mar, sino por la seguridad que le proporciona su vigilancia, en orden la restitución de la embarcación'.
En el caso que ahora enjuiciamos, y con independencia de la denominación que pueda darse a la relación contractual entre las partes, que se asemeja al contrato analizado, a falta de la existencia de un punto de amarre, lo que es claro a juicio de esta Sala, y así es valorado acertadamente por la juzgadora a quo en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, como servicios incluidos en el contrato se encontraban, la guardia y custodia de la embarcación en el interior de las instalaciones, siendo claro a juicio de la Sala, que la referencia a la embarcación ha de referirse a todos los elementos que componen la misma, incluido el motor. Y para poder entender lo contrario, debería haberse estipulado expresamente por las partes, los elementos que pudieran quedar excluidos del contrato.
CUARTO.- Determinado lo anterior, la siguientes cuestión a resolver es la relativa a la determinación de causa generadora de responsabilidad en la demandada.
La responsabilidad contractual se halla regulada en el artículo 1.101 del Código Civil , a cuyo tenor ' quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que, en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia o morosidad, y los que, de cualquier modo, contravinieren al tenor de aquéllas'.
Para poder acudir a esta responsabilidad hay que acreditar el incumplimiento de alguna obligación por parte de uno de los contratantes ya se haya producido por dolo, negligencia o morosidad, la existencia de unos daños y un nexo causal entre esta actuación y el daño ocasionado. En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia como es la Sentencia del Tribunal Supremo 366/2010 de fecha 15 de junio de 2010 que, con citación de amplia jurisprudencia de la misma Sala indica ' Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101CC, además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( SSTS de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , 19 de febrero de 1998 , 24 de mayo de 1999 , 31 de enero de 2001 , 3 de julio de 2001 , 5 de octubre de 2002 , 10 de julio de 2003 , 9 de marzo de 2005 , 19 de julio de 2007 )'.
En el presente caso, una vez analizada la prueba practicada no puede llegarse a otra conclusión distinta que la alcanzada por la juzgadora a quo. Es un hecho acreditado en el procedimiento que la demandada contaba con un servicio de vigilancia nocturno de las instalaciones y que la noche en la que se perpetró el robo, el vigilante se había quedado dormido. Y aunque se ha alegado que posiblemente fue por haberle suministrado algún tipo de sustancia que le hubiese hecho dormirse, no ha quedado acreditada dicha circunstancia en las actuaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 27LEC, es a la parte demandante a quien incumbe la carga de probar los hechos constitutivos de sus pretensiones y a la demandada la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de aquellos, debiendo concluirse que la actora ha dado cumplida prueba de los hechos constitutivos de su pretensión a diferencia de la parte demandada respecto de los extintivos o impeditivos.
Lo anterior determina un evidente incumplimiento de las obligaciones de vigilancia de las instalaciones y de la embarcación concreta del actor, lo que produce el nacimiento de la correspondiente responsabilidad en la demandada.
QUINTO.- Por último y en lo referente al cálculo de la indemnización correspondiente, se alega por la parte demandada incongruencia de la sentencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 de la L.E.C., los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos por regla general con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrándose en el art. 218 el principio de congruencia de las sentencias. Todo ello mantiene la vigencia de la anterior doctrina del T.S. sobre la congruencia en el sentido de que ésta viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos fácticos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial (así, entre otras muchas, las SSTS de 29 de Noviembre de 1985, 6 de Octubre de 1996, 22 de Noviembre de 1986, 25 de Junio de 1987, etc.), habiendo afirmado también el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de Marzo) que el principio de congruencia obliga a los Organos Judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, estando prohibido a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal.
Por lo tanto los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción.
Además la jurisprudencia, como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, permite apreciar incongruencia también en los casos en que existe contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva ( Sentencias 148/2000, de 23 de febrero (RJ 2000, 1242) , y 61/2005, de 15 de febrero (RJ 2005, 1923) ). Esta denominada 'incongruencia interna' puede tener lugar 'por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -' ratio decidendi '- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia' ( Sentencias 1185/2003, de 18 de diciembre (RJ 2003, 9299) y 61/2005, de 15 de febrero (RJ 2005, 1923).
Considera la Sala justificada la decisión de la juzgadora de instancia, teniendo en cuenta que tal como recoge la sentencia apelada, se fijó en el acto de la audiencia previa, una vez modificada la cuantía a la baja por la parte demandante, en la cantidad de 10.974,70 euros habiendo considerado procedente la aplicación de un determinado porcentaje de depreciación, en este caso del 15%, lo cual sería un margen ajustado a derecho a juicio de la Sala.
La consecuencia de lo expuesto es la inadmisibilidad del recurso interpuesto y la paralela confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Dña. María Isabel Bustos Montoya en nombre y representación de CLUB NAUTICO AVANTE MARINA SECA MOTRILconfirmar la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril, auto de juicio ordinario nº 380/19 con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada, y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.