Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 163/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 891/2009 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 163/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100151
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 891/09
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Orihuela
Autos de Juicio Verbal nº 431/05
SENTENCIA Nº 163/10
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 431/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Loreto , Doña Paloma , D. Héctor , D. José , Doña Susana y Doña María Rosario y Doña Blanca , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Sarmiento Morató, y como apelada la parte demandada D. Paulino , representada por el Procurador Sra. Húngaro Favieri y defendida por el Letrado Sr. Rives Fulleda.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 431/05, se dictó Sentencia con fecha 28/1/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el procurador D. Ramón Miguel Amorós Lorente, en nombre y representación de Doña Loreto, Doña Paloma, D. Héctor, D. José, Doña Susana , Doña María Rosario y Doña Blanca, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a D. Paulino de todos los pedimentos contra él formulados; imponiendo el ago de as costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 891/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18/3/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha seguido el procedimiento como interesó la parte actora, por el art. 250.1.7º de la LEC, estableciéndo que: "Las acciones reales procedentes de los Derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes , sin título inscrito, se opongan a aquellos Derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente". Nos encontramos por tanto ante un procedimiento judicial sumario que viene regulado en el artículo 250.1.7º de la LEC y en los artículos 444 y 447 del mismo cuerpo legal.
Como ha venido reiterando la doctrina jurisprudencial, "la finalidad del proceso instaurado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 137 de su reglamento es la de dar efectividad al Derecho de dominio inscrito, frente a todo aquel que perturbe u obstaculice su plena vigencia convirtiéndose en realidad en un proceso de ejecución con posibilidad de cognición limitada, al tratarse de un procedimiento de carácter privilegiado con el que , en esencia, trata de conseguirse lo mismo que se derivaría de una sentencia firme recaída en juicio declarativo en que se hubiese ejercitado una acción real. Ahora bien, dada la ausencia de cosa juzgada que produce este proceso, tal y como establece el art. 447.3 de la L.E.C ., no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del Derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa para enervar la acción y, a tales fines probatorios, la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para que de modo razonable resulte demostrada la concurrencia de dicho motivo de contradicción , porque de existir dudas o relaciones jurídicas complejas de fondo determinantes de la posesión o detentación debatida irremisiblemente la cuestión litigiosa debe derivar a ser resuelta en el procedimiento declarativo correspondiente." (SAP de Cáceres de 19.12.06 ).
Por otra parte, en el citado procedimiento, frente a las demandas en que los titulares de Derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, pretendan la efectividad de esos Derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, los motivos de oposición de los demandados son restringidos, fijando el artículo 444.2 de la LEC, taxativamente, las causas de oposición del demandado; no existe por tanto obstáculo alguno para aplicar la anterior doctrina sentada en torno al artículo 41 de la Ley Hipotecaria, según la cual este procedimiento , como los restantes procedimientos sumarios y de cognición limitada, no son idóneos para obtener declaraciones de Derechos o discutir o analizar la existencia plena de cualquier relación jurídica; bastando al efecto la mera aportación de un título de ocupación que ofrezca verosimilitud, para que sea preciso desestimar la demanda. Como se recoge en la SAP de Cáceres, anteriormente citada y en SAP de Valencia de 17.04.07, ""a la demandada le basta con demostrar que no es un intruso, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa alegada, demostrada de modo racional y suficiente para enervar el procedimiento referido y las drásticas medidas de ejecución que conlleva, habida cuenta que no debe entrarse en el estudio de cuestiones complejas en orden a la existencia de los vicios o vigencia del título en cuestión , que quedan reservadas para el declarativo, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia en los términos a que se acaba de hacer referencia".
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, analizada la documental aportada, resulta que el demandado presenta título suficiente, oponible a la acción que se ejercita en el presente procedimiento ( art. 444.2 de la L.E.C. ), concretamente escritura pública de compraventa de la finca en cuestión otorgado a su favor por D. Emiliano y escritura pública de compraventa otorgada a favor de este último por D. Isidoro y D. José . De conformidad con la doctrina jurisprudencial seguida por esta Sala y anteriormente referida, debemos concluir al igual que efectúa la Juzgadora de instancia, que no pueden ser objeto del presente procedimiento, cuestiones complejas relativas a la vigencia o validez de los títulos opuestos , que habrán de ser objeto del correspondiente procedimiento declarativo.
TERCERO.- Por lo que respecta a las costas de la instancia, alega el apelante que no procede su imposición, por cuanto fueron rechazadas las excepciones opouestas por el demandado de falta de legitimación activa y pasiva; pretensión esta que no puede ser acogida en la medida en que en el art. 394 de la LEC , rige el principio del vencimiento, por lo que es la parte que ve rechazadas sus pretensiones de forma íntegra, con independencia de los motivos de oposición formulados por el demandado, a la que le habrán de ser impuestas las costas, salvo que concurran dudas de hecho o de Derecho , que en el presente caso no se aprecian. Sin que el hecho de que los demandantes se consideren los auténticos dueños de la finca , desvirtúe las conclusiones señaladas.
Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de fecha 28 de enero de 2008 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación , la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales , cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

