Sentencia Civil Nº 163/20...il de 2010

Última revisión
19/04/2010

Sentencia Civil Nº 163/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 164/2010 de 19 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 163/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100177

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:285

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00163/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 001. Civil.

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10148 41 1 2009 0400199

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2009

RECURRENTE : Benita , Delfina , Gabriela , Magdalena , Paulina , Teresa

Procurador/a :

Letrado/a : MARIA LUISA CANTERO CALVO

RECURRIDOS: Víctor , Amalia , Luis Andrés , Casilda

Procurador/a : JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Letrado/a : LADISLAO GARCIA GALINDO

S E N T E N C I A NÚM. 163/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO

Rollo de Apelación núm. 164/10

Autos núm. 59/09 (Juicio Ordinario)

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Abril de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 59/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, siendo parte apelante las demandantes, DOÑA Benita , DOÑA Delfina , DOÑA Gabriela , DOÑA Magdalena , DOÑA Paulina y DOÑA Teresa , representadas en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín Macías y no comparecidas en la alzada, viniendo defendidas por el Letrado Sra. Cantero Calvo, y, como parte apelada, los demandados, DON Víctor , DOÑA Amalia , DON Luis Andrés y DOÑA Casilda , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Sevillano Hornero y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, viniendo defendidos por el Letrado Sr. García Galindo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, en los Autos núm. 59/09, con fecha 30 de Noviembre de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Anaya Gómez, en representación de Doña Elisenda contra Doña Justa representada por la Procuradora Sra. Martín Macías en representación de Doña Benita , Doña Delfina , Doña Gabriela , Doña Magdalena , Doña Paulina , y Doña Teresa contra Don Víctor , y Doña Amalia y Don Luis Andrés y Doña Casilda debo absolver y absuelvo a estos últimos de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."

En fecha 18 de Diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"DISPONGO: Rectificar el fallo de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009 en los siguientes términos:

donde dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Anaya Gómez, en representación de Doña Elisenda contra Doña Justa representada por la Procuradora Sra. Martín Macías en representación de Doña Benita , Doña Delfina , Doña Gabriela , Doña Magdalena , Doña Paulina , y Doña Teresa contra Don Víctor , y Doña Amalia y Don Luis Andrés y Doña Casilda debo absolver y absuelvo a estos últimos de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora" Debe decir "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Macías en representación de Doña Benita , Doña Delfina , Doña Gabriela , Doña Magdalena , Doña Paulina , y Doña Teresa contra Don Víctor , y Doña Amalia y Don Luis Andrés y Doña Casilda debo absolver y absuelvo a estos últimos de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de las demandantes, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de los demandados, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciséis de Abril de dos mil diez, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.009 , ulteriormente rectificada por Auto de fecha 18 de Diciembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 59/2.009 conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por Dª. Benita , Dª. Delfina , Dª. Gabriela , Dª. Magdalena , Dª. Paulina y por Dª. Teresa contra D. Víctor , Dª. Amalia y contra D. Luis Andrés y Dª. Casilda , se absuelve a los indicados demandados de los pedimentos de la Demanda, con imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante -demandantes, Dª. Benita , Dª. Delfina , Dª. Gabriela , Dª. Magdalena , Dª. Paulina y Dª. Teresa - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la Incongruencia de la Sentencia y, en segundo lugar -y aun cuando no se diga de forma explícita en el Escrito de Interposición del indicado Recurso- error en la valoración de las pruebas en relación con la infracción de los artículos 38 de la Ley Hipotecaria y 594, 537, 538, 539, 582 y 584 del Código Civil. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, D. Víctor , Dª. Amalia , D. Luis Andrés y Dª. Casilda - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el que la Sentencia impugnada había incurrido en Incongruencia Omisiva, con infracción, pues, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido (Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero-, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo-, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto-, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo-, y 124/2.000, de 16 de Mayo - Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte actora apelante en el primero de los motivos del Recurso, por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. Según sostiene la parte actora apelante, la Sentencia impugnada -que ha desestimado íntegramente la Demanda- había incurrido en el vicio denunciado porque no había resuelto las pretensiones primera, segunda y quinta del Suplico del indicado Escrito Expositivo, criterio que no puede compartir esta Sala no sólo porque el pronunciamiento desestimatorio íntegro de la Demanda implica el rechazo -siquiera tácito- de todas las pretensiones ejercitadas por la parte actora, sino también porque, tanto los razonamientos jurídicos, como el Fallo, de la Sentencia, ofrecen una cabal respuesta, suficientemente motivada, a las concretas peticiones de la Demanda y, sobre todo, a lo que ha constituido el objeto real de este Proceso.

Y, con el designio de concretar de la forma más acusada posible las razones en las que se sustenta este primer motivo del Recurso (que comprende las extensas alegaciones primera a tercera del Escrito de Interposición del mismo), convendría significar que basta el mero examen de los Hechos y Fundamentos de Derecho de la Demanda, del contenido del Escrito de Contestación a la Demanda y del resultado de las pruebas que se han practicado en este Proceso, para advertir, sin ninguna dificultad, que la pretensión sustancial (y diríamos, incluso, que única) de la referida Demanda no ha sido otra que la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas deducida en relación con los huecos, ventanas, balcones y voladizos que se proyectan sobre la que podría denominarse "calle particular" o solar que se describe en el Hecho Primero del expresado Escrito Expositivo. Por tanto, la acción declarativa enunciada en la primera petición del Suplico de la Demanda respecto de la propiedad de las demandantes sobre la mitad indivisa de dicho solar no ha sido objeto de controversia, ni lo ha sido con anterioridad a este Juicio, en la medida en que este hecho no ha sido cuestionado por nadie, luego dicha pretensión carece del más mínimo objeto cuando la acción declarativa del dominio es, por definición, la que se opone por el poseedor no propietario contra "quien discute tal derecho o se lo arroga", por lo que, si nadie ha cuestionado este derecho ni antes ni durante el Proceso (como así ha sucedido), dicha acción carece de justificación, ausencia de justificación que alcanza y afecta, lógicamente, a la segunda petición del suplico de la Demanda.

La quinta petición del Suplico de la Demanda constituye un pedimento de condena para restablecer la situación fáctica respecto del vuelo del solar (retirada de voladizos y de balcones que sobrevuelan el mismo, realizando las obras que fueran necesarias para que no sobresalieran de la línea de fachada del edificio de los demandados), petición que pierde su objeto si se desestima la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas (acción absolutamente principal de la Demanda). Y así ha sido; es decir, la Demanda ha desestimado expresamente dicha acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, luego es evidente que, ante tal pronunciamiento, los demandados no tienen que realizar en el inmueble de su propiedad ninguna actuación porque resultan permisibles los huecos, ventanas, balcones y voladizos existentes, que permanecerán, pues, en su situación actual.

Las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores son las únicas que afectan a la congruencia de la Sentencia, de tal modo que el resto de las manifestaciones expuestas en las tres primeras alegaciones del Recurso son absolutamente ajenas a este concreto motivo, donde se alegan cuestiones materiales o de fondo y otras cuestiones nuevas (como la relativa a que la Calle particular estaría formada, asimismo, por la parcela catastral número 11, cuando la Demanda se refiere, única y exclusivamente, al solar que conforma la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Hervás), tratándose, pues, de hechos nuevos, no alegados en el momento procesal oportuno de la primea instancia (es decir, en la Demanda), que no han sido objeto de contradicción entre las partes, que no han sido analizados en la Sentencia recurrida y que, por tanto, resultan de imposible examen en esta segunda instancia. Como se ha dicho, el resto de alegaciones efectuadas en este motivo no afectan a la congruencia de la Sentencia, ni revelan la infracción de precepto legal alguno, ni en consecuencia tampoco incidirán sobre la decisión de fondo adoptada en la expresada Resolución, sin perjuicio de añadir que incluso ni siquiera procede hacer referencia a la aplicabilidad o no de la accesión invertida, porque la decisión judicial finalmente adoptada -desestimatoria de la Demanda-, no descansa en la aplicación de esta figura jurídica.

TERCERO.- Como segundo motivo del Recurso, la parte actora apelante esgrime el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda, en relación con la infracción de los artículos 38 de la Ley Hipotecaria y 594, 537, 538, 539, 582 y 584 del Código Civil. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso - por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los artículos 38 de la Ley Hipotecaria y 594, 537, 538, 539, 582 y 584 del Código Civil, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión - correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse, de un lado, que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, de otro, que no existe ninguna infracción de los preceptos legales que se afirman vulnerados. De esta manera, puede significarse que la fundamentación jurídica en la que descansa la decisión adoptada en la Sentencia impugnada obedece a un planteamiento adecuado y correcto de la situación histórica y real del solar que la parte apelante reputa predio sirviente de una servidumbre de luces y vistas, y, al mismo tiempo, no se estiman acertados los postulados expuestos por la parte actora apelante en los que se basa su tesis. Interesa destacar, como premisa inicial, que, en el Informe Pericial de fecha 4 de Septiembre de 2.009, emitido por la Arquitecto Técnico, Dª. Florencia , se hace constar, en sus conclusiones, que "se trata de parcelación dispuesta dejando una zona central de calle y obteniendo diversos solares alrededor de la misma en los que hoy día se levantan edificaciones; las edificaciones se dedican a locales, cocheras y viviendas; todas las edificaciones descritas, y con fachada a la zona central de calle utilizan la misma, para acceso, para ventilación, para luces y ventanas y balcones o terrazas, y también utilizan la misma para sus servicios de suministros, y para sus desagües, y todos los balcones existentes tanto en la edificación (...) propiedad de la parte encargante, como en la edificación (...) que según el encargante es propiedad de las hermanas Teresa Delfina Paulina Gabriela Magdalena , son de similares características constructivas". Pues bien, tales conclusiones ilustran, de manera exacta, la situación real del solar que se describe en el Hecho Primero de la Demanda, de cuál fue la voluntad de sus propietarios, del destino del mismo y, sobre todo, de la construcción y ubicación de las edificaciones que lo rodean con huecos, ventanas, balcones, terrazas y voladizos ejecutados no solo con el consentimiento y sin oposición de los propietarios de los indicados edificios, sino sin implicar ni suponer ningún tipo de inmisión en los derechos de los propietarios, de modo tal que la apertura de tales huecos (de configuración análoga en todas las edificaciones) no ocasiona ningún tipo de perjuicio, motivo por el cual el Juzgado de instancia se ha referido en la Sentencia impugnada al concepto de "consentimiento tácito", no como acto constitutivo de la servidumbre, sino como exponente de la voluntad de los propietarios respecto de la utilidad que había de dársele a la calle particular. Y tan ello es así, que el solar convertido en calle particular se encuentra en situación de copropiedad o proindivisión, es decir, una mitad pertenece a la comunidad hereditaria de D. Victorio (formada por las hoy demandantes) y la otra mitad a los esposos D. Benedicto y Dª. Cristina (a la sazón, padres de los hoy demandados, D. Víctor y Dª. Casilda ), situación de condominio que no solo revela una diáfana voluntad de que la calle particular permanezca con la configuración y utilidad actualmente existente, sino que también determina -como con acierto ha apuntado la parte demandada- el que la legitimación activa de las demandantes sea cuando menos dudosa para ejercitar la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas en la medida en que resulta patente que la lógica enseña que, en ningún caso, las demandantes pueden accionar en beneficio de la comunidad, sino en el suyo propio en la medida en que, a los padres de los indicados codemandados (copropietarios del solar) no puede interesarles el que se modifique la situación física de las edificaciones que la rodean (entre ella, la que ocupan sus hijos, D. Víctor y Dª. Casilda ), y, en cualquier caso, las demandantes no han acreditado en absoluto que hayan actuado en este Juicio en beneficio de la comunidad, única circunstancia que, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, otorga legitimación activa a uno sólo de los condueños.

QUINTO.- Y es que, si se observa, a través de los reportajes fotográficos que constan incorporados a las actuaciones, la configuración física tanto del solar convertido en calle particular como de los edificios que lo rodean se advierte indubitadamente la voluntad de los propietarios de que dicha calle ofrezca las finalidades -anteriormente definidas- que se señalan en el Informe Pericial emitido en este Juicio, finalidades que permiten y autorizan la apertura de huecos, ventanas, balcones, terrazas y voladizos sobre dicha calle que, dada la fecha de ejecución de las edificaciones, tuvieron que ser necesariamente consentidas por los propietarios, de modo tal que no es lícito ahora que las demandantes pretendan privar a dicha calle de aquellas finalidades para promover, sin ningún tipo de justificación razonable, la reposición constructiva a una situación física arquitectónica distinta, cuando la existente en la actualidad nunca se cuestionó; de ahí que pueda afirmarse -sin riesgo alguno de equivocación- que la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada iría contra los actos propios de las demandantes, al rechazarse, ahora, una situación física, que siempre se consintió, resultando paradójico -por lo demás- que las demás edificaciones que rodean al solar convertido en calle particular (incluido el que es propiedad de las demandantes) mantenga su configuración actual cuando cuenta, asimismo, con huecos, ventanas, balcones y voladizos proyectados hacia la calle particular de similares características constructivas.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.001 , ha declarado que la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, se realicen con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos -Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Febrero de 1.988, 25 de Enero de 1.989, 6 de Noviembre de 1.990, 11 de Marzo de 1.991, 14 de Mayo de 1.991 y de 17 de Noviembre de 1991 -. Viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto -Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1.988 y de 4 de Junio de 1.992 -. En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de Junio de 2.000 . La Sentencia del mismo Tribunal de fecha 15 de Junio de 2.001 indica que la Jurisprudencia de esa Sala viene declarando que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieran creado una situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. En términos análogos, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.001 , ha establecido que, con referencia a la doctrina de los actos propios, hay que consignar que es principio general de Derecho el que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor, y b) Que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente - Sentencias de 18 de Enero de 1.990, 5 de Marzo de 1.991, 4 de Junio y 30 de Octubre de 1.992, 12 y 13 de Abril y 20 de Mayo de 1.993, 17 de Diciembre de 1.994, 31 de Enero, 30 de Mayo y 30 de Octubre de 1995, 21 de Noviembre de 1.998, 4 de Enero, 13 de Julio, 1 de Octubre y 16 de Noviembre de 1.999, 23 de Mayo, 25 de Julio y 25 de Octubre de 2.000, 27 de Febrero y 16 de Abril de 2001 -. Finalmente, el Alto Tribunal ha declarado, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.001, que esa Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Abril y 4 de Julio de 1.962 ); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2.000 , "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de Enero y 24 de Junio de 1.996, 19 de Mayo y 23 Julio de 1.998, 30 de Enero, 3 de Febrero, 30 de Marzo y 9 de Julio de 1.999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de Julio de 1.997 y de 9 de Julio de 1.999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico". Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Febrero de 1.988, 25 de Enero de 1.989, 6 de Noviembre de 1.990, 14 de Mayo de 1.991 y de 27 de Junio de 1.991 ), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1.988 y de 4 de Junio de 1.992 ).

SEXTO.- Ha de significarse, finalmente, que no sólo no son de aplicación al presente supuesto los preceptos que cita la parte apelante (artículos 38 de la Ley Hipotecaria y 594, 537, 538, 539 582 y 584 del Código Civil,) ni tampoco las Sentencias de las Audiencias Provinciales a las que, igualmente, se hace referencia, sino que el examen de las sucesivas agrupaciones, segregaciones y compraventas realizadas por D. Victorio , D. Pedro y D. Benedicto , en relación con la finca matriz dentro de la cual se sitúa actualmente la calle particular conformada por la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Hervás, autorizaba la apertura de huecos, ventanas, terrazas, balcones y voladizos en los edificios que la rodeaban (parcelaciones de aquella primitiva finca matriz), circunstancia que permitiría, sin duda, la aplicación del artículo 541 del Código Civil -tal y como acertadamente se refleja en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida-.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005 , ha declarado que, en relación con el artículo 541 del Código Civil , la Sentencia de esa Sala de 16 de Mayo de 1.991 , citada, entre otras, por la de 18 de Marzo de 1.999, declaró que "el reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente, a fines de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, requiere no solamente que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino que también, como asimismo ponen de manifiesto las Sentencias de 21 de Mayo de 1.970 y 3 y 7 de Julio y 22 de Septiembre de 1.983 , que al tiempo de dicha separación exista ya el signo aparente de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra". Del mismo modo, la Sentencia de 7 de Julio de 1.983 se pronuncia en los siguientes términos: "es doctrina de esta Sala interpretativa de tal precepto, la de que "el artículo 541 del Código Civil establece una singular manera de constituirse alguna servidumbre predial aparente, conocida por "destinación del padre de familia", mediante la concurrencia de los siguientes requisitos: a) dos fundos pertenecientes a un solo propietario; b) un estado de hecho entre ambos, del cual resulte por signos visibles y evidentes que uno preste al otro un servicio determinante de una servidumbre; c) que esos signos demostrativos de la servidumbre fueran establecidos por el dueño común, el "padre de familia"; y d) que uno de los fundos sea enajenado por éste -Sentencia de 30 de Octubre de 1959 -...".

Interesa destacar que, en la Sentencia citada del Tribunal Supremo de fecha 20 de Diciembre de 2.005 , con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 31 de Enero de 1.990 , se señala que, existiendo el signo demostrativo de la servidumbre, no es suficiente para destruir el presupuesto fáctico en que se apoya el artículo 541 del Código Civil la manifestación en cualquiera de las escrituras de enajenación de que la finca se vende libre de cargas.

Pues bien, en sintonía con la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en interpretación del artículo 541 del Código Civil , esta Sala, en la Sentencia de fecha 4 de Mayo de 2.005, esta Sala -decimos- ha significado que, en efecto, el artículo 541 del Código Civil dispone que la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura; y añadíamos -en términos literales- que "respecto de este precepto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 31 de Diciembre de 1.999 , ha declarado que resulta incuestionable que la hipótesis del artículo 541 exige el establecimiento de un signo -que es el acto de destinación (de ahí su nombre)-, el cual habrá de ser constitutivo de una relación de servicio -beneficio o utilidad (típica o atípica)-, que reúna las notas características de lo que puede ser una servidumbre, y obviamente entre ellas el carácter durable y permanente (nota de la permanencia, no reñida con la temporalidad), y no coyuntural y pasajero, que no solo está en el espíritu, sino también en la letra del artículo 541 (que habla de un signo "de servidumbre" ... para que "la servidumbre"), y a lo que debe añadirse que igualmente es preciso que se dé la especificación o concreción (determinación), en unión de la parcialidad de la utilidad del fundo "sirviente" (especialidad); y no concurre la primera si el signo - estado de hecho- no está perfectamente configurado, y falta la segunda si el servicio no consiste en un uso parcial, sino en una utilización plena e integral de la finca (lo que puede, teóricamente, ser otro derecho real, pero no una servidumbre). Por su parte, en Sentencia de fecha 18 de Marzo de 1.999 , ha establecido el Alto Tribunal que la recta interpretación de ese artículo 541 , en cuanto a la citada servidumbre del padre de familia, exige que este signo aparente esté materialmente constituido y configurado en la realidad de los hechos, como una conducta inequívoca por parte del propietario del fundo único, cuando se trata de separar ambos y, muestra expresa de su voluntad, según constante Jurisprudencia. Entre otras, en Sentencia de 7 de Marzo de 1.991 , se decía: "... El signo material a que se refiere la norma contenida en el artículo 541 , no puede acoger a cualquier indicio existente sobre el terreno del que luego, por una libre especulación, quepa entender cumplía el servicio o destino que en la hora presente pretende la parte que quiere beneficiarse de la existencia de dicha servidumbre, porque, como se ha afirmado por la Sentencia de 3 de Julio de 1.982 , es preciso dentro de ese segundo requisito que se compruebe o se constate un estado o situación de hecho en el predio único o en ambos de que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado ...". En Sentencia de 16 de Mayo de 1.991 , se indica que "... El reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente, a fines de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, requiere no solamente que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino que también al tiempo de dicha separación exista ya el signo de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra ...". Finalmente, la Sentencia de 25 de Junio de 1.991 expresa que "... La Sentencia de 13 de Mayo de 1.986 recoge la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual para que los Tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre de las reguladas en dicho precepto (el artículo 541 del Código Civil ), es indispensable que quien ejercita la acción para conseguirlo acredite cumplidamente: primero: la existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario; segundo: un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical; tercero: que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los dos; cuarto: que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas; quinto: que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real ...".

Con los antecedentes jurisprudenciales explicitados en los párrafos anteriores, resulta incuestionable que, en todo caso, los requisitos exigidos para la constitución de la servidumbre por signo aparente o "por destino del padre de familia" concurrirían, incuestionablemente, en el presente supuesto tal y como, con acierto, ha motivado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, a través de un estudio suficientemente detallado de las sucesivas transmisiones operadas en la finca originaria, de modo que la Sala no puede sino hacer expresa remisión a dicha fundamentación jurídica, sin necesidad de una mayor motivación, dada su claridad.

Consiguientemente, el segundo motivo del Recurso, en todas sus vertientes -y al igual que el primero-, no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

OCTAVO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Benita , Dª. Delfina , Dª. Gabriela , Dª. Magdalena , Dª. Paulina y de Dª. Teresa contra la Sentencia 97/2.009, de treinta de Noviembre , ulteriormente rectificada por Auto de fecha dieciocho de Diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 59/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

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