Sentencia Civil Nº 163/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 163/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 213/2010 de 17 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 163/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100341


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00163/2010

Rollo 213/10

Juicio Ordinario 110/09

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 163/10

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Miguel Donis Carracedo

---------------------------------------------------------------------------------¡

En la ciudad de Palencia, a diecisiete de junio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000110/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2010, en los que aparece como parte apelante, VIAJES IBERIA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales, Dª Ana Isabel Bahillo Tamayo, asistido por el Letrado D. Trinidad Infante Barreda; y como parte apelada, DON Diego , y otros, representados por el Procurador de los Tribunales, Don José Carlos Anero Bartolomé, asistidos por el Letrado D. Fernando Alvarez-Touchard Paz, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./D. Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "Que estimando sustancialmente la demanda promovida por D. Diego , Dª Bárbara , D. Joaquín , Dª Juliana . D. Serafin , Dª Sara , D. Juan Ignacio contra la entidad VIAJES IBERIA S.A. debo condenar como condeno a la entidad VIAJES IBERIA S.A. a abonar a: D. Diego : MIL SESENTA Y TRES Euros con TREINTA Y SIETE céntimos (1.063,37 €).- Dª Bárbara : MIL SESENTA Y TRES Euros con TREINTA Y SIETE céntimos (1.063,37 €).- D. Juan Ignacio : MIL SESENTA Y TRES Euros con TREINTA Y SIETE céntimos (1.063,37 €).- D. Joaquín : DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN EUROS con SETENTA Y NUEVE céntimos (2.531,79 €).- Dª Juliana : DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN Euros con SETENTA Y NUEVE céntimos (2.531,79 €).- D. Serafin : DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN Euros con SETENTA Y NUEVE céntimos (2.531,79 €).- Dª Sara : DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN Euros con SETENTA Y NUEVE céntimos (2.531,79 €); todo ello con expresa imposición de costas a la entidad VIAJES IBERIA, S.A.".

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2010 , por la que estimando parcialmente la demanda presentada por Diego y otros contra Viajes Iberia S.A., condenó a esta última a que satisfaciese a los actores las cantidades que en el fallo de la misma se decían; y contra dicha sentencia se alza la representación de Viajes Iberia S.A., en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

En el escrito de demanda los actores decían que habían contratado un viaje a Perú con la entidad demandada y ahora recurrente, y que en el transcurso del mismo se habían producido determinados incumplimientos por los que pedía la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, incluidos los daños morales derivados de los mismos; y el Juzgador "a quo" estimó parcialmente la demanda, bien que entendiendo que se habían producido los incumplimientos que denunciaban, aunque no concediendo la total cantidad de lo pedido. El hilo conductor de dicha sentencia es la consideración de que aunque Viajes Iberia había contratado con los actores en calidad de minorista el viaje a Perú, su responsabilidad por los incumplimientos es solidaria en atención al contenido del artículo 11 de la Ley 21/95 de Viajes Combinados , aplicable al caso. Viajes Iberia, en su recurso, sostiene la ausencia de responsabilidad ya que los incumplimientos vendrían referidos a obligaciones de la mayorista, que fue Viajes Alada; y en relación a los concretos conceptos por los que concede indemnización dice que no procedería por el importe de los vuelos pagados por los actores; que la indemnización que se concede por pagos hechos en albergue en la localidad de Iquitos no están demostrados; que la no realización del viaje que venía contratado al llamado "Machu Pichu", trae causa en una situación de fuerza mayor, cual era una huelga de trabajadores de la zona; y combate también como constitutiva de una situación de enriquecimiento injusto la indemnización concedida por daño moral, por considerarla excesiva, y porque supone el 55% del precio total del viaje; y consecuencia de ello pide también se deje sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas. Todo ello se expone en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición, pidiéndose por ésta la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Ya se ha dicho que el hilo conductor de la sentencia, puesto que en la argumentación que al respecto se hace se asienta la condena impuesta, es la consideración de la responsabilidad de Viajes Iberia en los incumplimientos contractuales que se alegaron por los actores, al considerarla el Juzgador "a quo" por aplicación del artículo 11 de la Ley 21/95 de Viajes Combinados . A ello se opone en el primer motivo de recurso la representación de Viajes Iberia, S.A. con cita de sentencias del Tribunal Supremo, que pretendidamente entrarían en contradicción con aquellas de cita en la sentencia recurrida.

La cuestión atinente a la responsabilidad de agencias mayoristas y minoristas, derivada de incumplimiento en viajes del tipo que nos ocupa, se resolvió desde la entrada en vigor de la Ley aludida hasta el año 2007, por dicha Ley, más es verdad que dio lugar a resoluciones contradictorias, contradicción en último término ya resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el mismo sentido que la sentencia que ahora se examina.

No obstante si procede hacer una consideración sobre de los antecedentes de dicha Ley y del propio contenido de esta, para concluir en cual es la interpretación que debe de darse, atendido el criterio de nuestro mas alto Tribunal.

La directiva 90/314 CE, de 13 de junio relativa a viajes combinados estableció en su artículo 5º que:

1.- Los estados miembros adoptaran las medidas necesarias para que la responsabilidad respecto al consumidor por la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato recaigan en el organizador y/o en el detallista que sean parte de dicho contrato, con independencia de que dichas obligaciones las deba ejecutar el mismo u otros prestadores de servicios, y ello sin perjuicio del derecho del organizador y/o del detallista de actuar contra esos u otros prestadores de servicios.

2.- Por lo que respecta a los daños sufridos por el consumidor a causa de la no ejecución o mala ejecución del contrato, los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para que la responsabilidad recaiga en el organizador y/o el detallista, a menos que dicha "no ejecución" o "mala ejecución" no sean imputables ni a éstos ni a otro prestador de servicios porque:

- Las faltas observadas en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor.

- Dichas faltas sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable.

- Dichas faltas se deban a un caso de fuerza mayor, tal como se define en el inciso i) del apartado 6 del artículo 14 , en razón a un acontecimiento que el organizador y/o detallista o prestatario poniendo toda diligencia necesaria no podían prever ni superar".

Como se ve la Directiva en cuestión no estableció si la responsabilidad debería ser mancomunada o solidaria entre mayoristas y minoristas, sino que dejó libertad a los Estados miembros para establecerla a la hora de efectuar la transposición, pero lo que sí quería dicha Directiva era la protección de los consumidores.

Ante dicha situación la solución que los diferentes Estados miembros de la CE dieron a la cuestión que nos ocupa fue diversa y en consecuencia diferente, y la Ley española 21/95 de 6 de julio , aplicable al caso, pero derogada por el Real Decreto legislativo 1/07 de 16 de noviembre de 2007, estableció en su artículo 11 que:

"1.- Los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que estas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios. La responsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas, cual quiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos.

2.- Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán asimismo de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato".

La interpretación de dicho artículo ha sido diversa, aunque se haya terminado por imponer la consideración de que la responsabilidad entre mayoristas y minoristas es solidaria. Ello es así por las dudas que surgían al decirse en el apartado 1 del artículo trascrito, que los organizadores y detallistas responderían frente al consumidor "en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato", y tales dudas las ha soslayado el legislador con la promulgación del Real Decreto legislativo 1/07 de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que deroga la ley aplicable al caso que nos ocupa, y en cuyo artículo 162 dice, después de señalar que los organizadores y detallistas responderán frente al consumidor y usuario en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivos de gestión ..., que "la responsabilidad frente al consumidor será solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y la relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del Viaje Combinado", logrando así aclarar el tipo de responsabilidad tanto de mayoristas como de minoristas frente al consumidor, que tantas dudas suscitó por la interpretación del artículo 11 de la Ley 21/95 .

Obviamente y como quiera que el Real Decreto Legislativo 1/07 no es de aplicación al caso, a lo que debemos referirnos es a la interpretación del artículo 11 de la Ley 21/95 , que sí lo es, que ya se ha dicho que es la de considerar que la responsabilidad de mayoristas y minoristas ante el consumidor es en todo caso solidaria. Al respecto se han pronunciado entre otras las sentencias de 21 de marzo de 2006, y la mucho mas reciente de 20 de enero de 2010 , que hace estudio al respecto, que se refunde en esta sentencia.

Los argumentos para llegar a la conclusión antedicha son que:

a) La normativa sobre protección de consumidores y usuarios establece en general la solidaridad cuando sean varias las personas que deban responder frente a un consumidor por los daños causados. Así por ejemplo el artículo 27.2 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 7 de la Ley 22/1994 de 6 de julio de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos.

b) La confianza del consumidor se centra en la persona o sociedad con quien contrata, que es el minorista y prácticamente nunca con el mayorista, por lo que resulta lógico que sea el minorista quien responda frente al consumidor, quien en todo caso podrá repetir contra el mayorista.

c) La finalidad de la Directiva Europea antes transcrita es la protección del consumidor, y curiosamente en las directivas que establecen regulaciones especiales para determinados contratos, excepto en el de los Viajes Combinados, establece la garantía expresa de la solidaridad para el consumidor.

d) El artículo 3 párrafo 2º de la Orden 14 de abril de 1988 , al establecer las clases de agencias de viaje y actividades que realizan dentro del Sector que regulan, califica a la agencia minorista como "aquella que o bien comercializa el producto de las agencias mayoristas vendiendo directamente al usuario o consumidor, o bien proyecta, elabora, organiza y/o vende toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias". Tal definición excluye que exista un mandato entre mayorista y minorista o agencia, pues por lo dicho los minoristas venden directamente al usuario o consumidor los productos creados por las agencias mayoristas, que, de acuerdo con el citado artículo 3 párrafo 1º no pueden ofrecer sus productos al usuario o consumidor. Se concluye entonces en que la actividad de intermediación de las agencias minoristas trae causa en una regulación legal, pero no en un contrato de comisión entre el comitente, la agencia mayorista y el comisionista, la agencia minorista. Por ello la relación que existe entre el minorista y el usuario es la derivada de un contrato de compraventa, en que la agencia es vendedora de productos creados por ella o por una tercera agencia mayorista, y actúa en nombre y por cuenta propia.

e) La responsabilidad del minorista con la del mayorista, encuentra también su causa última en el hecho de que se ha beneficiado del precio pagado por el usuario, y percibido por ella.

Consecuencia de lo dicho es que el motivo del recurso se desestima.

TERCERO.- Dicho de lo anterior hemos de centrarnos en el estudio del motivo de la oposición que se ampara en sostener que determinados conceptos por los que se concede indemnización no habrían aún quedado probados, o que en último término no debe de responderse por ellos, y al respecto se afirma:

a) Que la indemnización concedida por pagos hechos por viajes, que fueron adelantados por los actores, tiene causa suficientemente demostrada en retrasos de los vuelos previstos, como también tiene causa justificada la indemnización que se concede por efectuar un viaje en clase diferente a la pactada, tal como se dice en la sentencia de instancia, en aserto que por estar suficientemente contrastado no merece rectificación.

b) Por lo que se refiere a la alegación de que no se ha acreditado que el albergue de "Iquitos" donde pernoctaron parte de los actores fuera de inferior categoría a la pactada, se advierte que la indemnización que ha concedido el Juzgador "a quo" lo es por el pago de un suplemento que hubieron de realizar, sobre precios ya adelantados por los viajeros.

En todo caso, la propia circunstancia en que se vio envuelto el viaje, suficientemente demostrada, las declaraciones de los actores, y la ausencia de representantes de la recurrente en el acto del juicio, confluyen en una situación de valoración de prueba que es la que el Juzgador ha dejado constatada en sentencia, que precisamente por ello hace que deba considerarse correcta y en consecuencia no puede modificarse.

c) También se alude a la improcedencia del pago de indemnización por la no realización del viaje al llamado "Machu Pichu", que venía contratada, en atención a que dicho viaje no pudo realizarse por concurrir una huelga en la zona que lo impidió.

El Juzgador "a quo" hace referencia al artículo 10 de la Ley de Viajes Combinados , que transcribe, e imputa la responsabilidad de la demandada en el hecho de la falta de atención a los viajeros, que no en la no realización del viaje, y la indemnización que concede es por daño moral, derivado precisamente de la actuación de la agencia de viajes, más las cantidades de 204,05 euros y 289,55 euros cargadas en la tarjeta Visa de Don Diego por el cambio de servicios y los consiguientes billetes que se facilitaron como consecuencia de la huelga referida, y ello es correcto.

Independientemente de lo que se dirá cuando se estudie la cuestión referida al motivo que impugna la indemnización concedida por daño moral, si lo que se pretende es la improcedencia de la indemnización concedida por los conceptos dichos en atención a la existencia de fuerza mayor, es verdad que el epígrafe c) del apartado 2 del artículo 22 de la Ley 21/95 excluye la responsabilidad de las Agencias contratantes cuando los hechos enjuiciados se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida; precepto que tiene engarce con el artículo 1105 del Código Civil que dice que "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos fueran inevitables", y que ha sido interpretado en el sentido de excluir la responsabilidad cuando el suceso sea imprevisible, insuperable o irreversible ; que no se deba a la voluntad del deudor; que haga imposible el cumplimiento de la obligación; y que haya relación causal entre evento y el resultado (Sentencias de 6 de abril 1987; 15 de febrero, 31 de marzo, 31 de mayo y 20 de julio de 1995 entre otras). Sin embargo en el caso no nos encontramos ante dicha situación. Es verdad la situación de huelga de trabajadores, pero para situaciones como la que ahora se estudia el legislador proveyó en su artículo 10 la solución, que es la de que cuando no se pueda suministrar una parte importante de servicios pactados en el contrato, se adopten soluciones adecuadas para la continuación del viaje sin suplemento alguno de precio, lo que en este caso sería la realización del viaje al "Machu Pichu" por otros medios, o en su caso abonar a este último el importe de las diferencias entre las prestaciones previstas y las suministradas; artículo que en consecuencia impone al organizador del viaje la adopción de soluciones, pero no el abandono en que los actores y ahora apelados se vieron envueltos, y así también el abono de cantidades entre las que están las referidas a aquellos desembolsos que traen causa en el suceso. Por ello que el Juzgador "a quo" haya concedido las indemnizaciones que se dicen en sentencia es correcto; pues la que se concede por daño moral trae causa en la falta de atención sufrida, y el pago de las cantidades adelantadas en el propio artículo 10 de la Ley que se estudia.

Por ello el motivo del recurso también se desestima.

CUARTO.- En cuanto al motivo de recurso que refiere la existencia de enriquecimiento injusto, también se va a desestimar.

La existencia de enriquecimiento injusto, conforme repetida y unánime doctrina jurisprudencial, se produce en aquellos supuestos en los que concurren los siguientes requisitos:

a) Enriquecimiento de una concreta persona.

b) Empobrecimiento de otra persona, distinta a la anterior.

c) Relación de causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento referidos;

d) Ausencia de norma que ampare las situaciones antes descritas.

En el caso la concesión de una indemnización por daño moral no constituye una situación de enriquecimiento injusto, pues la misma tiene amparo en el artículo 1.902 del Código Civil y concordantes, y por ello, y sin necesidad de mayores consideraciones, no se daría la situación que se pretende por el recurrente.

Cuestión distinta es, y así lo entiende la Sala, que se quiera afirmar que la indemnización concedida por daño moral es excesiva, más tal alegación tampoco puede estimarse.

Esta Sala da por reproducidos los argumentos que el Juzgador "a quo" aporta en su sentencia, con cita de suficiente jurisprudencia al respecto, por entender innecesaria su repetición; pero además y en relación a las alegaciones que en el escrito de recurso se exponen, se advierte que:

a) Al referirnos al daño moral nos estamos refiriendo a daños o intereses espirituales del ser humano, y su indemnización tiene amparo en el artículo 1.101 del Código Civil , en supuesto de relaciones contractuales; y 1.902 C.C. en supuesto de relaciones extracontractuales; y en el caso los daños a intereses espirituales de los actores fueron evidentes y están suficientemente expuestos en la sentencia de instancia, puesto que en ella se describe de forma correcta la situación, que es la de que habiendo contratado viaje desde España los actores, viajan con la tranquilidad de tenerlo todo cerrado, sobre todo teniendo en cuenta las características del país al que viajan, en que las infraestructuras, medios económicos y seguridad no se encuentran en las mismas condiciones que en España, y luego sin embargo soportan intranquilidad y preocupación por adversidades que fueron surgiendo, sin encontrar ningún apoyo de la agencia con la que había contratado, y sin que nadie gestione su anómala situación, generándose así una situación de angustia y temor, que puede calificarse de repetida, pues a los sucesos que acaecen en el interior de la nación peruana y en el transcurso del viaje, se unen las circunstancias relativas al viaje de regreso.

b) Cierto es que la cuantificación del daño moral es difícil, puesto que no existe norma legal que de forma precisa haga una regulación de dicha indemnización, y lo que resulta ineludible es que la misma no sea arbitraria, encuentre justificación y esté suficientemente motivada en sentencia; y en el caso dichas circunstancias concurren, y atendidas las cantidades que a cada uno de los viajeros les corresponden por el mismo, que se deducen de restar del total indemnizatorio las que corresponden por otros conceptos, no puede entenderse excesiva la indemnización concedida.

c) El Tribunal Supremo ha dicho que el daño moral constituye una noción dificultosa, relativa, imprecisa (sentencias de 22 de mayo de 1995 y 5 de octubre de 1998 ); y de forma repetida en su jurisprudencia dice que la indemnización por tal concepto se inició en el campo de la culpa extracontractual, pero con posterioridad amplió su ámbito al contractual (sentencia de 12 de julio 1999 entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad. Dicho Tribunal en sentencia de 31 de mayo de 2000 reconoce que si bien las hipótesis más numerosas en aquella época, lo eran en relación a los ataques al honor e intimidad, prestigio profesional o a la propiedad intelectual y responsabilidad sanitaria, y en el ámbito de la culpa extracontractual en accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte; la indemnización por daño moral había ido acogiendo en supuestos en que es apreciable el criterio aperturista, ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso de derecho (sentencia de 27 de julio de 1994 ), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual (sentencia de 12 de julio de 1999 ), cual sería el caso; y al referir la existencia de daño moral la sitúa también en situaciones de impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (sentencia de 23 de julio de 1990 ); impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (sentencia 23 julio de 1990 ); impacto emocional, incertidumbre consecuente (sentencia 27 de enero de 1998 ); y refiriéndose en concreto a un supuesto de incumplimiento contractual en un Viaje Combinado, dice que "no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo, enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo; pero que si deben de comprenderse entre las situaciones indemnizables aquellas en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, como consecuencia de horas de tensión, incomodidad y molestia", y en concreto afirma que tal situación pueda venir dada por una demora importante en un vuelo.

Así las cosas conocidas las circunstancias generadoras de daño moral, encuadrables en este último supuesto descrito en sentencia y fijada una concreta indemnización que no se entiende excesiva, también el motivo de recurso se va a desestimar.

QUINTO.- Se objeta a la sentencia de instancia la improcedencia de la condena en costas, más la desestimación del recurso confirma una situación de estimación sustancial de la demanda, pues la reducción del total indemnizatorio entra dentro de los parámetros que esta Sala considera a tal efecto, y por ello resulta ineludible la desestimación de dicho motivo de recurso y en consecuencia del recurso interpuesto.

SEXTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículos 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VIAJES IBERIA, S.A contra la sentencia dictada el día 14 de enero de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.

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