Sentencia Civil Nº 163/20...yo de 2010

Última revisión
25/05/2010

Sentencia Civil Nº 163/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 448/2009 de 25 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 163/2010

Núm. Cendoj: 43148370032010100136

Núm. Ecli: ES:APT:2010:667


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 448/2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 579/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE TORTOSA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

En Tarragona, a veinticinco de mayo de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por SEGUROS GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Espejo y defendida por el Letrado Sr. Belles. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Tortosa en fecha 14 de mayo de 2009 en los que figura como demandante D. Severino y como demandada SEGUROS GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo totalmente la demanda presentada por el Procurador de los tribunales Sr. Josep Lluis Audi Angela en nombre y representación de Severino y debo condenar y condeno a Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros S.A., a pagar solidariamente a Severino 5168,60 euros, los intereses del artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro que se fijarán en ejecución de sentencia y el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por el actor se interesó su desestimación.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada la demanda presentada por D. Severino frente a Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros S.A., en reclamación de la cantidad de 5618,60 euros que a su entender debía serle abonada por la aseguradora como consecuencia de la póliza de seguro de accidentes con ella concertada, e interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada, quien tras acusar a la Juzgadora "a quo" de haberse equivocado en los antecedentes de hecho primero y segundo al hacer constar los datos relativos a la parte demandada debido a la práctica de "copiar y pegar", denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada al limitarse, según aduce, a ir reproduciendo en la fundamentación jurídica lo ocurrido en el acto del juicio, sin dar las razones del fallo, además de equivocarse en cuanto a la acción ejercitada al citar el art 1902 C.Civil , y reproduce su petición de que la demanda sea estimada sólo en parte en cuanto que a su entender ha quedado acreditado que el actor antes del accidente sufría una artrosis cervical degenerativa que dio lugar a que el latigazo cervical sufrido generara un período de incapacidad muy por encima del normal; el mismo debe ser acogido.

Decisión la adoptada, en primer término, porque aparte de la existencia de los expresados errores en los antecedentes de hecho sobre la identidad de la parte demandada y en la fundamentación jurídica sobre la acción que se dice ejercitada, al hacerse constar que la demanda se dirigía contra Catalana Occidente y D. Casiano y citarse la acción derivada del art 1902 C.Civil , cuando la demandada es la ahora apelante, Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros S.A., y la acción ejercitada es la de responsabilidad contractual con base al contrato de seguro concertado entre los litigantes y, por tanto, los mismos deben ser subsanados; es lo cierto que la Juzgadora "a quo" efectivamente se limitó en su sentencia a indicar lo que fue alegado por cada una de las partes, incluido hasta lo expuesto en el trámite de conclusiones, y tras ello a concluir sin más que "De conformidad con lo expuesto la parte demandada deberá abonar a la parte actora la cantidad total de 5168,60 euros, los intereses del art 20.4 de la L.C.S . y el pago de las costas procesales", sin que exista motivación alguna sobre dicha decisión, cuando frente a la indemnización postulada a razón de 172 días de baja impeditiva, la demandada con base a los informes de los médicos forenses emitidos en sede de las D. Previas num.475/07 del Juzgado de Instrucción num. Tres de Tortosa y de acuerdo a lo dispuesto en el art 8 de las Condiciones Generales del contrato de seguro, solicitaba que únicamente debía ser indemnizado por 22 días impeditivos y otros 15 días parcialmente impeditivos, al existir 8 días de franquicia y responder el resto de los días de baja a la existencia de una patología previa al siniestro.

Consecuentemente a tenor de lo dispuesto en el art 465 de la L.E.C., que en su párrafo 2º preceptúa que cuando se trate de una infracción procesal cometida al dictarse sentencia en primera instancia "el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso", procede subsanar dicha deficiencia dictando una nueva sentencia debidamente motivada.

SEGUNDO.- Sentado ello la cuestión debe centrarse así en determinar si el período de incapacidad temporal sufrido por el actor tras el accidente de circulación ocurrido el 20-3-2007 cuando circulaba con su vehículo matrícula .... ZWC y a consecuencia del que resultó con un latigazo cervical, debe ser o no cubierto en su integridad por la póliza de seguros de accidentes individuales concertada con la demandada (documento num. 1 de la demanda). Cuestión para cuya resolución se hace necesario dejar constancia que:

1º.- En las Condiciones Particulares constan como Garantías Contratadas entre otras la incapacidad temporal con una franquicia de 8 días y un capital asegurado de 5.000 pts/día.

2º.- En el art 8º de las Condiciones Generales de la citada póliza se dice "INCAPACIDAD TEMPORAL. En caso de incapacidad temporal del Asegurado para desarrollar sus ocupaciones habituales como consecuencia de accidente garantizado por la póliza, el Asegurador satisfará la indemnización diaria prevista en las condiciones particulares, durante un plazo máximo de 365 días a contar desde el día siguiente a la fecha del accidente, salvo que la duración del contrato fuese temporal, en cuyo caso la indemnización diaria quedará limitada al mismo número de días de duración del seguro.

Esta indemnización sólo se pagará mientras el Asegurado esté sometido a tratamiento médico y observe el reposo necesario para su curación.

La citada indemnización sólo será satisfecha íntegramente cuando el Asegurado se encuentre en una incapacidad física total para atender sus ocupaciones.

Dicha indemnización diaria es compatible con cualquier otro pago que pudiera corresponder al Asegurado o a sus derechohabientes por Invalidez Permanente o Muerte.

Si las consecuencias de un accidente se agravasen por una enfermedad o estado patológico preexistente, falta de cuidados o tratamiento experimental, la indemnización no se calculará en base a las consecuencias efectivas del caso, sino a las que se habrían producido si se hubiera aplicado un tratamiento médico racional o no existieran los agravantes enunciados.".

Pues bien, si atendemos al informe del traumatólogo Dr. Justiniano , que fue aportado por el propio actor y en el que se pone de manifiesto la agravación de la artrosis previa al traumatismo (documento num. 18 de la demanda), y a los informe de los médicos forenses Dª Constanza y D. Serafin que fueron emitidos en el Juzgado de Instrucción num. Tres de Tortosa en sede de las citadas D. Previas num. 475/07 , según los cuales "las lesiones que va a padecer el Sr. Severino como consecuencia del accidente de circulación consistieron en latigazo cervical, habiendo tardado en estabilizarse 30 días, de los cuales 15 días fueron impeditivos, y requerido una primera asistencia facultativa, quedándole como secuelas agravación artrosis previa al traumatismo...la perpetuación de la sintomatología que presentaba el lesionado obedece a una patología previa que se agudizó con el traumatismo" y que como documental fue ron aportados por la demandada (folios 134, 156, 161 a 164), ha de convenirse con la defensa de la recurrente en que la prueba practicada permite deducir que el período de incapacidad temporal consecuencia del accidente de tráfico debe fijarse así en 30 días, obedeciendo los 142 días restantes a la existencia de una artrosis preexistente; sin que dicha conclusión quede desvirtuada por los partes de baja y alta aportados, al no poder trasladarse los conceptos del sistema laboral a lo contratado, ni por el hecho de que su médico de cabecera, el Dr. Cipriano , afirmara en el acto del juicio que el Sr. Severino nunca había estado con anterioridad de baja y que antes del accidente no había tenido dolores de cuello, pues el hecho de que no tuviera ninguna baja antes no significa que no tuviera artrosis, sino que estaba asintomática.

Por lo que conforme a la transcrita cláusula contractual relativa a la incapacidad temporal y ante la franquicia existente en la póliza de seguro que debe ser necesariamente tenida en cuenta, el actor debía ser indemnizado en la cantidad de 671 euros, resultantes de 22 días a razón de 30,5 euros/día, que es lo que cubre la póliza; si bien como quiera que la propia aseguradora ha aceptado abonar 886,55 euros, debe ser ésta la cantidad a la que debe ser condenada.

Y en este sentido ante las alegaciones de la defensa del actor en orden a que la referida cláusula es limitativa de derechos, no puede dejarse de recordarle que conocía perfectamente la misma como el resto del clausulado, pues fue él quien aportó la póliza al procedimiento, y que la misma no se trata de una cláusula limitativa de sus derechos como asegurado, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que se extiende.

TERCERO.- En materia de intereses si bien ha de condenarse a la aseguradora codemandada al pago de los intereses moratorios del art 20 L.C.S., dado que el accidente tuvo lugar el 20-3-2007 sin que consignara cantidad alguna hasta el 22-5-09, que según indica en su propio escrito de preparación del recurso de apelación lo hacía por imperativo del art 449.3 L.E.C . y de ahí que procediera a su ingreso en la cuenta del Juzgado "aquo", de acuerdo a la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 1-3-07 en interpretación de la regla 4ª del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro , según la cual, "durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20% si no lo supera, y sin modificar, por tanto, los ya devengados diariamente hasta dicho momento", procede siguiendo el criterio de los tramos que en la misma se acoge, condenarle desde la fecha del accidente hasta el 20-3-2009 al pago del interés legal del dinero incrementado en el 50%, y a partir de esta fecha hasta el pago al interés del 20%.

CUARTO.- Implicando las decisiones adoptadas una estimación del recurso y en parte de la demanda, en cuanto a las costas de la Iª Instancia cada parte debe abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad; sin que deba hacerse expresa imposición sobre las costas de esta alzada, ex art 394.2 y 398 L.E.C.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2009 por el Juzgado de Iª Instancia num. Tres de Tortosa, REVOCAMOS parcialmente la citada resolución y en su lugar efectuamos los siguientes pronunciamientos:

1º) Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Audí en nombre y representación de D. Severino condenamos a Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros S.A., a que le indemnice en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS con CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (886,55 euros)

2º) Condenamos a la aseguradora en concepto de intereses moratorios desde la fecha del accidente hasta el 20-3-09 al pago del interés legal del dinero incrementado en el 50%, y a partir de esta fecha hasta el pago al interés del 20%.

3º) En cuanto a las costas de la Iª Instancia, cada parte debe abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

4º) Y no hacemos expresa imposición sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.