Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 163/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 841/2010 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 163/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100195
Encabezamiento
Rº 841/10
SENTENCIA Nº 000163/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE E. VIVES REUS
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de marzo de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de REQUENA, con el nº 000266/2005, por D. Fulgencio representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS y dirigido por la Letrado D.Mª ANGELES ALBARCA BALLESTER contra Dª Piedad Y Dª Agustina Y D. Segundo representado en esta alzada por el Procurador D.EMILIO SANZ OSSET y dirigido por el Letrado D.PEDRO F. ALCARRIA HERNANDEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Fulgencio .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de REQUENA, en fecha 31 de Mayo de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestima la demanda interpuesta por Don Fulgencio contra Don Segundo , Doña Agustina y Doña Piedad , por lo que debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de condena de la parte actor.-Se imponen las costas a la parte demandante."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Fulgencio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Marzo de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Fulgencio formuló demanda contra D. Segundo en ejercicio de acción reivindicatoria y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El demandante es propietario de un solar urbano sito en calle DIRECCION000 , nº NUM000 con una superficie de 80 metros cuadrados y lindes frente calle de situación , derecha entrando el demandado , izquierda D. Geronimo y fondo D. Nicanor según escritura de acta de notoriedad de 1 de junio de 2001 e inscrita en el registro de la propiedad finca nº NUM001 . Dicho inmueble se le adjudico al señor Fulgencio tras la reparcelación para la apertura de calles en DIRECCION000 , NUM002 y NUM003 del PGOU promovido en 1986 de manera privada y extra lege y en colaboración con varios vecinos del lugar, entre ellos el demandado, y no se procedió a la inscripción registral por parte de la junta y por eso en el año 2001 procedió el demandante a legalizar su finca. El demandado era propietario de la finca registral NUM004 , colindante con el demandante y que también se aporto a la reparcelación, pero no la inscribió. Durante el verano de 2001 el demandante vio que en su finca se estaban depositando materiales de construcción por lo que pidió certificado al Ayuntamiento y en septiembre de 2001 el demandado mandó una carta al señor Fulgencio en la que manifestaba que el solar era de su propiedad pues se le había adjudicado en la reparcelación y que vallo la parcela en 1996. Actualmente la parcela continua vallada, el titulo del demandante es la escritura y certificación registral y la posesión del demandado que la tiene vallada desde 1996. El demandado aporto a la reparcelación una finca rustica que al adjudicarle la urbana desapareció y con posterioridad a la reparcelación segrego y vendió a su hija de la rustica una urbana donde se ha edificado. El demandado se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario , ya que no es poseedor ni titular registral de la finca que reivindica. El demandado fue propietario de una finca de 17 áreas 27 centiáreas que después paso a ser solar con la superficie que le correspondió en la reparcelación , el demandado después procedió a segregar de su finca un solar de 552'86 m2 que vendió a su hija Dº Piedad formando la registral NUM005 hecho que aconteció en escritura publica de 30 diciembre de 1997 .Pero además el resto de la finca originaria fue dividido por el demandado en escritura de 26 de agosto de 2004 y las parcelas resultantes fueron de 325'75m2 y de 173'20m2 y fueron adjudicadas a su hija Dª Agustina por lo que se esta demandando indebidamente al señor Segundo . En cuanto a la cuestión de fondo el demandante no es dueño de la finca que dice serlo ya que fue otorgada la escritura publica de forma intencionada y aprovechando el error catastral de los 80m2. El demandante fue dueño aunque no directamente sino que el dueño fue su suegro Dº Juan quien en julio de 1966 vendió la finca a D. Silvio y el suegro antes de que vendiese la finca al señor Silvio si que lindaba con el demandado. En el acto de la audiencia previa se estima el litisconsorcio pasivo necesario respecto de las hijas del señor Segundo que contestan en idénticos términos. La sentencia desestimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación el demandante .
SEGUNDO .- El demandante funda su recurso de apelación en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede efectuar una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala coincide con las alegaciones de la parte apelante y no con la valoración y fundamentación de la sentencia de instancia por lo que a continuación se expone. Aun a fuerza de reiterar es que, dados los términos del recurso, no es ocioso recordar que la acción reivindicatoria es la que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, y precisa para que prospere, según constante y práctica doctrina jurisprudencial, los siguientes requisitos: a) título legítimo del reclamante que debe probar; b) identificación de la cosa reclamada, que ha de acreditarse con la debida precisión y, c) la posesión injusta de quien posea la cosa y a quien en definitiva se reclama. En otras palabras, la prueba del derecho de propiedad exige la demostración por el supuesto propietario de tres elementos, a saber, que media un hecho jurídico apto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste; que la persona que acciona es el sujeto de la relación, y que la cosa sobre la que se pretende la propiedad es aquella que es objeto o sustrato de la indicada relación, a lo que habré de agregarse, cuando de la reivindicatoria se trata, que la persona contra la que se acciona tiene la posesión o tenencia de esa cosa sobre la que recae el derecho del actor. Por lo que se refiere al título de dominio, la doctrina de que el que reivindica ha de tener título no significa que deba presentar un título escrito: la palabra título, a este efecto, no se aplica únicamente al documento preconstituido, sino a toda justificación dominical. Pero no basta con dicha justificación, sino que es requisito indispensable la determinación o identificación de la cosa reivindicada, fijando con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de tal modo que no pueda dudarse de cuáles sean y pueda demostrarse durante el juicio que el predio reclamado es aquel a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión.
A este respecto, la jurisprudencia ha precisado que esta identificación que a los reivindicantes se impone no consiste solamente en fijar con exactitud, cabida y linderos de las fincas, sino que además ha de demostrar que los predios identificados sobre el terreno son los mismos a que se refieren los documentos y medios de prueba en que se funde la pretensión . Constituye requisito esencial para el éxito de la acción declarativa o reivindicatoria de dominio que se acredite cumplidamente éste sobre la cosa o finca de la que se reclama tal declaración, esto es, que se demuestre por el demandante la existencia a su favor de un justo título de dominio, que acredite en forma fehaciente la propiedad de la finca en cuestión, debiendo señalarse al respecto que el término técnico, título de dominio, no equivale a título preconstituido sino a justificación dominical por lo que la acreditación del dominio puede llevarse a cabo por cualquiera de los medios probatorios legalmente admitidos. Conviene precisar que la justificación dominical implica que, al amparo del art. 348 C.Civil , el demandante está asistido de títulos necesarios, suficientes y eficientes de dominio, que conlleve probar cumplidamente su relación dominical sobre la finca o terreno que reclama, en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, lo cual viene determinado por la titulación del accionante, no por la que tenga la parte demandada, de tal manera que demuestre que el terreno reclamando sea aquel al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, aún cuando, conviene subrayarlo, el demandado no demuestre ser dueño de la cosa, terreno reclamando, si bien, los títulos de la parte demandada, tengan su relevancia jurídica en la medida que contradiga la titulación o justificación dominical actora, enervando o debilitando su eficacia probatoria, en la medida necesaria para la prosperabilidad de la acción ejercitada . La exigencia jurídica, que en consecuencia, se estima determinante, es la de probar de una manera cierta, en el sentido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la relación dominical de la parte accionante con el terreno litigioso, esto es, de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables y doctrina jurisprudencial antes mencionada, las consecuencias jurídicas, objeto de la pretensión ejercitada, lo que incumbe a la parte actora, como soportar, en su caso, los efectos propios de la carga probatoria. De esta manera, ha de acreditarse cumplidamente:1º) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad, o lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación. En primer lugar decir que en cuanto a la legitimación pasiva la tiene únicamente el señor Segundo que ha vallado la finca como así reconoció es mas a ello hay que añadir que no puede negar su legitimación cuando esta ha sido aceptada por el propio demandado pues no hay que olvidar que en el año 2002 formulo demanda en ejercicio de acción declarativa de dominio , pero a mayor abundamiento las demandadas Dª Piedad Dª Agustina no están legitimadas pasivamente pues son titulares de la finca catastral NUM006 y NUM007 mientras que lo que se discute es la titularidad de la catastral nº NUM008 según consta en las escrituras aportadas por el demandado . Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar la prueba practicada y así la claridad de los datos registrales de la finca del demandante así como la certificación catastral de la misma unido al documento de reparcelación en donde consta el actor con la parcela adjudicada y que se corresponde con la reivindicada y planos aportados de la misma con el resultado de cómo quedo siendo el titulo que aporta el demandante fruto de la reparcelación así como las testificales y en concreto la de Dª Carina que fue una de las propietarias que participo en la reparcelación quien manifestó que su finca es la catastral nº NUM003 , NUM009 y NUM010 y linda con el demandante la NUM009 , que antes de que se vallara esa propiedad era del señor Fulgencio , que lo que era camino correspondía al señor Fulgencio y que no existe confusión alguna entre la parcela NUM008 del señor Fulgencio con la casa de las hermanas Piedad Agustina todo ello, acreditan cumplidamente la titularidad dominical que el demandante se arroga sobre la franja de terreno controvertida ,y sin que tenga efectos en contra de dicha titularidad la declaración del arquitecto que hizo el arreglo de la reparcelación quien manifestó que creía que el Ayuntamiento le adjudico alguna parcela al demandante pero que en el reajuste que hizo él nada adjudico por que se refería a una parcela que en principio era de ellos y que era de un camino y luego resulto que no era de ellos sin embargo al respecto decir que dicho reajuste se realizo sin ningún rigor técnico pues declaro que lo hizo , sin tener en cuenta títulos , documentos o catastro solo con las meras manifestaciones de lo que le dijeron los vecinos , luego se acredita que fue realizado sin tener en cuenta los títulos de cada uno de los propietarios, pero además la mención del camino concuerda con la manifestación del demandante de que al señor Silvio se le vendió la mitad de la calle, hecho corroborado por la documental aportada por el propio demandado y la declaración de la testigo antes referida de que el camino era del señor Fulgencio luego la conclusión es que el demandante no vendió toda la propiedad al señor Silvio . Pero a mayor abundamiento hay que tener en cuanta las consecuencias que dimanan del principio de legitimación registral enunciado en el art. 38 de la Ley Hipotecaria porque, a) habida cuenta que si bien es cierto que la presunción de exactitud registral en tal precepto establecida es solo "iuris tamtum", la cual por ello puede ser desvirtuada por prueba en contrario, que acredite la inexactitud del asiento registral en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente ( STS de fecha 2 de junio de 2008 que cita las de fechas 27 de febrero de 1979 , 20 junio de 1975 , 26 de octubre de 1981 , 16 de septiembre de 1985 y 24 de abril de 1991 ), tal presunción es bastante para eximirle en principio de probar su derecho dominical, al invertirse en base a ella y en buena medida la carga de la prueba, aunque por ello mismo es claro que la parte en cada caso demandada puede destruir tal presunción oponiendo la inexistencia o ilegitimidad del título dominical de la contraparte que si llegare a demostrarse imposibilita la estimación de la acción reivindicatoria, por ser requisito insoslayable de ésta la justificación del dominio del demandante ( SSTS. de 2 septiembre 1982 , 16 septiembre 1985 , 24 abril 1991 , 6 julio y 11 de diciembre de 2002 ); b) que si bien dicha presunción "iuris tamtum" se debe de concretar en principio a la titularidad dominical que proclamen cada caso la inscripción registral no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho, como la cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca, también lo es que cual precisa la STS de fecha 31 de mayo de 1999 "estando definidos los linderos por los cuatro vientos de la finca reivindicada en las escrituras y acreditado la identificación física de la finca, las dudas que subsistan sobre los linderos no pueden perjudicar al propietario que goza a su favor del principio de legitimación derivado del asiento registral, pues no cabe atribuir nula eficacia a la inscripción ya que ésta ampara al titular "también con la presunción de que lo diga el asiento, tanto con referencia a la situación jurídica, como a las circunstancias de la finca, en la forma o en los términos que resulten del mismo, de manera que se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud, quedando así relevado el titular "secundum tabulam" de la obligación de probar la concordancia con la realidad extrahipotecaria y desplazando esta obligación, en régimen de inversión de la prueba, hacia la parte que contradiga la presunción mencionada, según se infiere de lo dispuesto en los artículos 1, 9, 21, 38, 40 y 41 de la Ley Hipotecaria . " Añadiendo la STS. de fecha 2 de junio de 2008 " En definitiva, la posición de esta Sala es que el principio de legitimación registral no alcanza a los datos de hecho, como si es secano o regadío o está edificada o en construcción ( STS de 7 de febrero de 2008 ) pero sí alcanza a la situación y linderos en cuanto una persona ajena al Registro de la Propiedad tan sólo los puede rechazar o impugnar si acredita cumplidamente su derecho sobre finca que contradiga el asiento registral y destruya la presunción "iuris tantum" que proclama el contenido de la inscripción"". En el presente caso el demandante tiene su titulo inscrito que es la finca registral NUM001 y que se corresponde con la parcela catastral nº NUM008 ,mientras que el demandado era titular de la registral NUM004 que se correspondía con la catastral NUM007 ,después efectúa las siguientes segregaciones 325'75m2 siendo la registral NUM011 y la catastral NUM006 que es adquirida por su hija Agustina , 552'86 m2 que se corresponde con la registral NUM005 y catastral NUM007 que se adjudica a su hija Piedad y por ultimo 173'20 m2 que es la registral NUM012 que es también la catastral NUM007 . Lo anterior nos lleva a concluir que el demandado no ha destruido la presunción iuris tantum de exactitud registral, además de quedar acreditado que la parcela reivindicada es distinta a la que en su día era del demandado . Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación y dar lugar a la demanda respecto de Dº Segundo que es quien ha vallado la finca sin titulo para ello con absolución de Dª Piedad y Dª Agustina .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelacion motiva la no imposición de las costas de esta alzada sin que tampoco proceda respecto de las de primera instancia al estimarse en parte la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Fulgencio contra la sentencia de, 31 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 266/05 , que se revoca y se estima en parte la demanda formulada por D. Fulgencio contra D. Segundo y se declara que el demandante es propietario de la catastral NUM008 y registral NUM001 del registro de la propiedad de Chiva condenando a dicho demandado a dejar libre y expedita la urbana referida y a retirar tanto el vallado como cualquier material que se halle en su interior . Se absuelve de la demanda a Dª Piedad y Dª Agustina sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
