Sentencia Civil Nº 163/20...il de 2012

Última revisión
12/04/2012

Sentencia Civil Nº 163/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 42/2012 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 163/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100132

Núm. Ecli: ES:APC:2012:973

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00163/2012

CORUÑA 1

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 42/12

S E N T E N C I A

Nº 163/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Iltmos. Sres. Magistrados.:

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a doce de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073 /2008 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2012, en los que aparece como partes demandante apelante apelada, GALLEGA DE DISTRIBUIDORES DE ALIMENTACIÓN S.A. Y MERCANTABRIA, S. L. representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO ASTRAY SUÁREZ, como parte demandante apelante apelada impugnante, Adoracion , representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CASTRO BUGALLO, asistido por el Letrado D. SERGIO CAMPOS NIETO, y como parte demandada-apelada ZARDOYA OTIS, S. A., representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NEIRA LÓPEZ, asistido por el Letrado D. NICOLÁS FERNÁNDEZ RICO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la Resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA, de fecha 15.6.11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por doña Adoracion , representada por el procurador don José Antonio Castro Bugallo, contra las entidades ATLÁNTICA SAGA OLEIROS S.A. y GALLEGA DE DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTACIÓN S.A., representados por la Procuradora doña Ángeles González González, DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE A LAS ENTIDADES ATLÁNTICA SAGA OLEIROS S.A. y GALLEGA DE DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTACIÓN S.A. A QUE ABONEN A DOÑA Adoracion la cantidad de veintiocho mil setecientos cuarenta y dos euros con setenta y ocho çéntimos (28.742 ,78), incrementada con los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente Resolución.

En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad.

QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Adoracion, representada por el Procurador don José Antonio Castro Bugallo, contra la entidad ZARDOYA OTIS S. A. , DEBO DECLARAR Y DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE LA ENTIDAD ZARDOYA OTIS S.A. de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda.

En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia , siendo el de las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por GALLEGA DE DISTRIBUIDORES DE ALIMENTACIÓN S.A. Y MERCANTABRIA, S. L. , Adoracion y ZARDOYA OTIS , S. A. se interpuso recurso de apelación para ante la audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para Resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de responsabilidad extracontractual, que es ejercitada por la actora Dª Adoracion contra la entidad ATLÁNTICA SAGA OLEIROS S.A. hoy MERCARTABRIA S.L., GALLEGA DE DISTRIBUIDORES DE ALIMENTACIÓN S.A. ( GADISA ) y ZARDOYA OTIS S.A. en reclamación de los daños y perjuicios padecidos, como consecuencia de la caída sufrida el 2 de abril de 2004, en la rampa mecánica del centro Comercial Haley de Santa Cruz.

Seguido el juicio en todos sus trámites, recayó Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña , que estimó parcialmente la demanda , condenando solidariamente a ATLÁNTICA SAGA OLEIROS S.A. hoy MERCARTABRIA S.L. y GALLEGA DE DISTRIBUIDORES DE ALIMENTACIÓN S.A. a abonar a la demandante la suma de 28.742,78 euros, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso recurso de apelación por las entidades demandadas condenadas, instando su absolución; mientras que, por vía impugnativa, la actora instó la revocación de la Resolución apelada, con respecto exclusivamente a que se fijase la condena de las demandadas al abono del interés legal de demora. La absolución de la entidad ZARDOYA OTIS S.A. devino firme.

SEGUNDO: Como primero de los motivos de apelación la entidad GADISA mantiene que la reclamación con respecto a dicha persona jurídica estaría prescrita, al haber transcurrido el plazo de un año fijado en el art. 1968 del CC, criterio que no comparte el Tribunal por las razones que se dirán. Para lo cual es necesario partir de las consideraciones siguientes:

Los hechos acaecieron el 2 de abril de 2004 , la alta médica de la actora por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes le fue dada el 29 de septiembre de 2005, y la alta definitiva del traumatólogo el 14 de febrero de 2006, es cierto que posteriormente la sanidad de la lesionada, según el informe pericial practicado en autos, y aceptado por la sentencia apelada y no cuestionado por las partes litigantes, fue de 349 días impeditivos con secuelas. Es sabido que el tiempo de prescripción no cuenta sino a partir de la sanidad del perjudicado, que es cuando conoce las consecuencias del daño sufrido y queda expedita la posibilidad del ejercicio de acciones civiles para reclamarlos , pues solo el conocimiento del perjuicio real sufrido permite la cuantificación del montante resarcitorio susceptible de ser reclamado con la finalidad de alcanzar la indemnidad de la víctima.

El art. 1969 del CC es claro al respecto cuando norma "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". En definitiva, sigue nuestro Código la teoría de la "actio nata". Con respecto a las lesiones el plazo comienza a discurrir a partir del momento de la sanidad de las mismas y se conocen las secuelas ( SSTS 22 de marzo y 13 de septiembre de 1985, 17 de marzo de 1986 , 24 de junio de 1993, 14 de febrero de 1994 y 21 de marzo de 2005 entre otras ). La determinación a posteriori a través de un informe pericial del periodo de asentamiento de las mismas no es dato vinculante de determinación del dies a quo, cuando no se había alcanzado el alta laboral.

Es por ello , que la prescripción fue interrumpida por medio de papeleta de conciliación datada el 24 de marzo de 2006, convocándose para la misma el 20 de abril de dicho año, teniéndola por intentada sin efecto por incomparecencia de las codemandadas. Posteriormente se volvió a promover otra conciliación por medio de papeleta presentada el 20 de abril de 2007, citándose para el 21 de mayo de 2007 y declarándose igualmente la conciliación intentada sin efecto por incomparecencia de las sociedades interpeladas. La demanda se presentó el 15 de enero de 2008 dirigida contra ATLÁNTICA SAGA OLEIROS S.A., en la que se advertía que la caída se había producido en el centro comercial Haley de Santa Cruz. En la audiencia previa celebrada el 22 de mayo de 2008 se apreció la excepción de litisconsorcio pasivo necesario a instancia de ATLÁNTICA SAGA OLEIROS S.A., procediéndose entonces a la presentación de demanda contra GADISA.

Las empresas codemandadas pertenecen al mismo grupo, siendo la entidad matriz GADISA y la otra codemandada sociedad dependiente. Así resulta además de la declaración en el acto del juicio del legal representante de GADISA D. Agustín Rodríguez.

En los distintos actos de conciliación dirigidos contra ambas codemandadas se les requería expresamente para que indicasen qué concreta sociedad explotaba el centro comercial Halley , así como también especificasen las compañías de seguros que cubrían los riesgos de las mismas , a dichos actos de conciliación no comparecieron ninguna de las sociedades, que se defienden en el presente proceso con la misma representación procesal y dirección jurídica. Al contestar a la demanda se aporta por ATLÁNTICA SAGA OLEIROS S.A., documentación propia de GADISA.

Las dos sociedades se encuentran vinculadas jurídica y formalmente con respecto al centro comercial que nos ocupa, por un contrato de 1 de diciembre de 2000 , en que ATLÁNTICA SAGA OLEIROS S.A., representada por D. ROBERTO TOJEIRO RODRÍGUEZ y ROBERTO TOJEIRO DÍAZ conciertan con GADISA la cesión en arrendamiento de un local, sito en el mentado centro comercial de 3936 m2, con otros locales adyacentes. Precisamente D. ROBERTO TOJEIRO RODRÍGUEZ , actuando en representación, en esta ocasión, de GADISA ratifica la escritura de 30 de abril de 2002 de obra nueva y división horizontal del centro comercial, mediante diligencia notarial de ratificación de 24 de mayo de 2002 ( ver escrituras f 195 y ss ).

En definitiva, fue la parte demandada la que no actuó de forma leal frente a la actora ocultándole la entidad titular del centro comercial a la que correspondía el mantenimiento de los servicios comunes como eran las rampas de acceso al garaje, y todo ello pese a los reiterados requerimientos practicados al respecto, teniendo, no obstante, perfecto conocimiento de las reclamaciones efectuadas por la parte demandante , ya no sólo al dirigirse contra GADISA los actos de conciliación, sino también al ser demandada la entidad del mismo grupo ATLANTICA SAGA OLEIROS S.A., siendo entonces y solo entonces cuando, al contestar la demanda, facilitó a la demandante quien era la entidad titular del centro de comercial a la que correspondía además la conservación, reparación y mantenimiento de los servicios comunes a los distintos locales existentes en el centro comercial litigioso. No considera el Tribunal que quepa que la apelante se aproveche, a través del ejercicio desleal y abusivo de su Derecho , de la alegación de una excepción ante la constancia expresa de la intención de la demandante de reclamar el daño sufrido en sus instalaciones, estando siempre puntualmente informada de tal pretensión. Ni cabe obtener al respecto ninguna presunción, ni racional creencia del abandono de su Derecho por la parte actora, cuando ésta, al tener conocimiento real de la entidad responsable de la rampa, ejercitó la acción contra ella dentro del plazo establecido en la Ley.

Por consiguiente, procede entrar en el fondo de la litis.

TERCERO: La resolución de la presente controversia judicializada exige partir de unas consideraciones previas a tenor de las cuales hemos de decidir la contienda que nos ocupa, a modo de premisas jurídicas condicionantes de su Resolución.

Es efecto hay que reseñar , que sea cual sea el régimen de responsabilidad contractual o extracontractual, la parte actora, para el éxito de su acción resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos, debe acreditar la realidad de los mismos, la conducta negligente de la parte demandada y la relación de causalidad ente dicha conducta y el resultado antijurídico producido.

En la actualidad, por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de hacer responsable al demandado del resultado acaecido, se ha generalizado la aplicación de la doctrina de la causalidad jurídica o imputación objetiva.

Según dicha teoría la determinación de la relación de causalidad implica una valoración judicial motivada de doble secuencia. La primera la determinación como cuestión fáctica de la relación causal entre un comportamiento humano y un resultado , y partir de la fijación del mismo, determinar la causalidad jurídica, mediante la aplicación de los arts. 1902 y 1903 CC ( SSTS de 21 de octubre de 2005 y 14 de febrero de 2006 entre otras muchas), que es la esencia de la imputación objetiva, es decir, bajo criterios normativos, dilucidar qué daños causalmente ligados han de ponerse a cargo del demandado, presunto responsable de los mismos conforme a la pretensión actora, en cuanto le son atribuibles por su concreta actuación , lo que implica un juicio de valoración jurídica, bajo los postulados de las máximas de experiencia, con relación a los deberes y exigencias de previsibilidad, que personalmente incumbían a quien se le atribuye la causación del daño ajeno , y que permita, en definitiva, la transferencia legítima del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al del autor que lo produjo.

En efecto, fijar la relación de causalidad entre un hecho ilícito y su autor requiere, en primer término , apreciar si concurre una conexión física o material, según el criterio de las condiciones, de manera tal que si suprimiendo idealmente una concreta conducta ( criterio del "but for test", "de no haber sido por" del Derecho norteamericano, o de la "conditio sine qua non" o de la "equivalencia de las condiciones": causa causae causa causati, del Derecho continental europeo ) el resultado no se hubiera producido. Aplicando pues el denominado criterio de la eliminación , es decir si prescindiendo hipotéticamente de un hecho el daño no se hubiera generado ese hecho es causal del mismo. Ahora bien, ocurre que esa relación etiológica desde el punto de vista meramente natural, físico o material, no es suficiente, pues para hacer a un sujeto de Derecho responsable de un daño se requiere un paso más , que implica valorar si concurren razones para atribuirle jurídicamente su causación ( criterio de la causalidad jurídica: causation in law del derecho norteamericano, o de la imputación objetiva: objektive zurechnung del Derecho alemán ). Hay sucesos en los que siendo el comportamiento de un sujeto una condición determinante del daño no se le puede hacer responsable del mismo, al no ser su conducta idónea o adecuada para sufrir dicha imputación.

Se preocupa de precisar en qué consiste el criterio de la imputación objetiva, la STS de 29 de marzo de 2006 cuando sostiene: " . . . la llamada imputación objetiva, esto es, en el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder". En este mismo sentido , las SSTS de 20 de febrero de 2003 29 de marzo y 3 de abril de 2006 entre otras.

El examen de la doctrina de la imputación objetiva obliga también al estudio de los supuestos de exoneración de la misma, que actúan a modo de título de desimputación del resultado dañoso. Entre dichos supuestos encontramos, como criterios más utilizados por parte de la jurisprudencia , los de la prohibición del regreso, la competencia de la víctima, el del alejamiento fenoménico ( causa too remote ) o el riesgo general de la vida.

Conforme a este último criterio no se podría tampoco imputar objetivamente el resultado dañoso a la persona que desencadenó un proceso casual, cuando éste se produce por hechos derivados de los peligros inherentes a la propia existencia humana en sociedad, que debemos soportar y nos obliga a comportarnos con un mínimo de cuidado y atención.

Se refiere a dicho criterio la STS de 11 de noviembre de 2005 ( R.J. 2005, 9883 ), cuando señala: "La Sala, en realidad, no usa la prueba de presunciones , sino que valora un elemento de «imputación objetiva» que implica no poner a cargo de los responsables un daño cuando hay que aceptar un «riesgo general de la vida» y se ha de partir de que necesariamente el comportamiento humano, en la generalidad de los casos, según la regla del «id quod plerumque accidit» implica soportar pequeños riesgos, y conducirse con un «mínimo de cuidado y de atención».

No ha de ofrecer duda tampoco que la carga de la prueba de la relación de causalidad entre la conducta susceptible de ser atribuida a la demandada y el resultado acaecido compete a la demandada. En efecto, según resulta de las SSTS de 31 de octubre de 2006 y 17 de julio de 2007, "... la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad" y en las de 25 de noviembre de 2010 y de 19 de febrero de 2009 se proclama: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad , cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la determinación del daño( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que de hace surgir la obligación de reparar el daño causado( SSTS 14 febrero 1994 ; 3 de junio 2000, entre otras muchas".

Como señala la reciente Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 : "La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño , cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas Sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia , mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares , al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, S.S.T.S. 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003 , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".

En esta última Sentencia de 31 de mayo de 2011, se desestimó la demanda en un caso en que la actora se dirigió al cuarto de calderas, abrió la puerta y se precipitó por la misma , pese a ser advertida por una vecina de su error, siendo su conducta anómala la que produjo el resultado lesivo, aplicando la mentada doctrina.

CUARTO: En este caso hemos de aplicar la mentada doctrina en atención las circunstancias fácticas del litigio sometido a nuestra consideración. Concurre, a juicio del Tribunal , compartiendo al respecto la valoración probatoria llevada a efecto por la Sentencia apelada, la relación puramente física o material, que constituye la primera secuencia del criterio de imputación objetiva antes reseñado, cual es la existencia de un suelo mojado, de sustancia que no se pudo precisar, muy resbaladizo , que provocó la caída de la actora, dentro del centro comercial de la parte demandada. Así resulta de la prueba testifical practicada, consistente fundamentalmente en la testifical de dos personas, carentes de manifiesto interés en el resultado de este proceso, no vinculadas con ninguna de las partes, cuales eran las sanitarias que se personaron en ambulancia para la evacuación de la demandante a un centro hospitalario para tratarle la fractura que padecía. Una de ellas Natividad, en informe escrito aportado con la demanda ( f 19 ) señala que, a "las 12 horas la ambulancia llegó al punto donde nos encontramos con una señora que había resbalado en la cinta mecánica debido a su mal Estado de humedad. Esta cinta da acceso desde la planta principal hasta la planta inferior que comunica con el aparcamiento. Al acceder el personal sanitario de la ambulancia hacia el paciente lo tuvo que hacer con mucha precaución debido a que el suelo de la entrada y la cinta mecánica estaban muy peligrosos debidos a su falta de mantenimiento por acumulación de agua sobre esas superficies".

En el acto del juicio se ratificó dicha testigo en tal escrito y tanto ésta como su compañera Victoria, manifestaron que el suelo estaba muy resbaladizo , que casi ellas mismas se cayeron. Es cierto que esa declaración contrasta con la prestada por los empleados del centro comercial , pero le damos más valor a la de las sanitarias por inexistencia de vínculos contractuales con las codemandadas.

El otro elemento para poder imputar el resultado acaecido a la parte demandada viene determinado por la causalidad jurídica o juicio de reprochabilidad, susceptible de ser efectuado a la entidad demandada GADISA, por la génesis del resultado lesivo acaecido, que permite transferir legítimamente el daño sufrido del patrimonio de la víctima al de la entidad demandada, y, en este sentido, consideramos que tal imputación subjetiva es perfectamente factible, habida cuenta que un centro comercial debe garantizar que las rampas de acceso, así como sus inmediaciones se encuentren en el debido estado de seguridad , al discurrir por las mismas un considerable número de consumidores, de manera tal que no se encuentren en condiciones de riesgo para los usuarios del centro comercial, sin señalización además alguna de cuidado dado el Estado del suelo. No se trata de la simple acción de la lluvia, que podría generar un riesgo general de la vida, sino que las condiciones del suelo muy resbaladizas exigían a GADISA adoptar un comportamiento de protección a sus potenciales visitantes, que desde luego, dadas las tajantes declaraciones de las sanitarias , no se observó. Es por ello, que tal resultado es susceptible de ser imputado a la demandada, tanto desde el punto de visto estrictamente material como jurídico.

En atención a que el mantenimiento, conservación, vigilancia y control de los elementos comunes del centro comercial competía a la codemandada GADISA es ésta la sociedad que debe ser condenada , sin que la imputación del daño podamos efectuarla a la entidad codemandada ATLANTICA SAGA OLEIROS S.A., al no producirse la caída en el local destinado a supermercado por conducta susceptible de ser directamente imputable a esta última. Ahora bien, por las razones expuestas , de ocultación y nula colaboración con la actora, sobre la titularidad de las instalaciones, su absolución no conlleva condena de costas a la demandante, al concurrir serias dudas de hecho al interponer la demanda, que sólo se vieron disipadas con la contestación a la misma, provocando dicha apelante con su conducta pasiva, desleal , poco colaboradora e impropia de la gestión de un local de un centro comercial y debida atención a sus clientes , la generadora de tal incertidumbre, esperando a ser judicialmente interpelada para facilitar tan esencial información, que perfectamente conocía, al ser una sociedad del mismo grupo con iguales representantes.

QUINTO: Procede la estimación de la demanda con respecto a la aplicación de los intereses legales de los arts. 1100 , 1101 y 1108 del CC, pues según dispone la S.T.S. de 5 de diciembre de 2011 : la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora", conforme al cual su abono no está condicionado a una predeterminación absoluta de total coincidencia entre la cantidad reclamada y la concedida, sino a un criterio distinto de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada; por lo que , como señala la Sentencia de 26 de octubre 2010, "si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquellos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aún infundadamente , sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios". En el mismo sentido las SST.S. de 17 de noviembre de 2008 y 6 de abril de 2009 .

Pues bien, en el caso presente, dada la caída de la lesionada en el centro comercial, por las razones expuestas, y siendo indiscutible las lesiones sufridas, fruto de las fracturas padecidas , la circunstancia de que la indemnización postulada fuera reducida por mor del informe pericial practicado, no implica que, al menos, sobre la indemnización judicialmente fijada se devenguen los intereses desde la fecha de interposición de la demanda. Como señala la STS de 20 de enero de 2009 los intereses moratorios se devengan desde la fecha de interposición de la demanda, si ésta es admitida a trámite, no desde el emplazamiento.

Ahora bien, no consideramos que los mismos se devenguen desde las fechas de los actos de conciliación, dado que en éstos ni se especificaban las concretas lesiones sufridas , ni se reclamaba ninguna indemnización concreta.

A partir de la Sentencia de instancia los intereses legales se elevarán en dos puntos conforme al art. 576 L.E.C. .

SEXTO: En cuanto a las costas de la alzada la estimación de los recursos de apelación interpuestos por la actora y codemandada ATLÁNTICA SAGA OLEIROS S.A. determina no se devenguen condena en costas de la alzada. La desestimación del interpuesto por GALLEGA DE DISTRIBUIDORES DE ALIMENTACIÓN S.A. ( GADISA ) trae consigo la preceptiva condena de la misma a su satisfacción ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por ATLÁNTICA SAGA OLEIROS S.A. y Dª Adoracion, y desestimación del formulado por GALLEGA DE DISTRIBUIDORES DE ALIMENTACIÓN S.A. ( GADISA) debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida, dictada por el juzgado de Primera Instancia Nº 1 de A Coruña, y, en su lugar, dictamos otra , por mor de la cual:

A) Debemos absolver y absolvemos de la demanda deducida a ATLÁNTICA SAGA OLEIROS S.A., sin imposición de costas de ambas instancias con respecto a dicho pronunciamiento.

B) Debemos condenar y condenamos a GALLEGA DE DISTRIBUIDORES DE ALIMENTACIÓN S.A. ( GADISA ) a abonar a la actora la suma de 28.742,78 euros, con los intereses legales de la misma desde la fecha de interposición de la demanda, y a partir de la fecha de la Sentencia de instancia los del art. 576 de la L.E.C., todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas de primera instancia.

C) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por GADISA , con imposición a la misma de las costas de la alzada relativas a dicho recurso.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante este Tribunal, en el plazo de 20 días y en tal caso extraordinario por infracción procesal.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 12 de abril de 2012.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha , de lo que yo Secretario doy fe.

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