Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 479/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 163/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00163/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0005087 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 479 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1726 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de FUENLABRADA
De: Miguel Ángel , Pura
Procurador: Mª. JESÚS MATEO HERRANZ
Contra: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador: FERNANDO JURADO RECHE
Ponente : ILMA. SRA. Dº. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veintinueve de febrero de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1726/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de FUENLABRADA, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Miguel Ángel y Dº. Pura , representado por la Procurador Dª. Mª. Jesús Mateo Herranz y defendido por Letrado, y de otra como apelados, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por el Procurador D. Fernando Jurado Reche y defendido por Letrado, Dª. ISABEL TELLO GARCÍA, Dª. Agueda , D. Damaso , D. Evelio , D. Gumersindo , D. José , Dª. Consuelo , D. Nicolas , Dª. Angelica , sin representación procesal asignada, y la mercantil CONSTRUCTORA SALA S.A. incomparecida en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en fecha 9 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Alberto y DÑA Pura , representados por el Procurador de los Tribunales DÑA ELVIRA RUIZ RESA, CONTRA CONSTRUCTORA SALA S.A., D. Gumersindo , DÑA Agueda , D. José , DÑA Consuelo , D. Nicolas , DÑA Angelica Y B.B.V.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 12 de noviembre de 1975 se celebró contrato privado de compraventa entre D. Gumersindo , casado con Doña Agueda , y D. José , como vendedores, y D. Nicolas , casado con Doña Angelica , como compradores; teniendo por objeto el piso NUM000 del bloque nº NUM001 del Conjunto DIRECCION000 (Madrid), hoy Avenida DIRECCION001 nº NUM002 . Con carácter previo, los vendedores habían adquirido el inmueble por contrato de compraventa, celebrado entre ellos y la "Constructora Sala, S.A." en fecha 16 de noviembre de 1973.
Posteriormente, el 23 de noviembre de 1981, se celebró contrato de compraventa entre D. Nicolas , casado con Doña Angelica , como vendedores, y Don Laureano , casado con Doña María , y D. Miguel Ángel , como compradores; siendo objeto de la compraventa la misma finca anteriormente referida, que es adquirida por D. Miguel Ángel y D. Laureano por partes iguales y proindiviso, habiéndola comprado el segundo para su sociedad de gananciales.
Los actores, D. Miguel Ángel y Doña Pura contraen matrimonio en fecha 17 de marzo de 1985.
El 17 de enero de 2003 fallece D. Laureano ; si bien, hasta el 12 de marzo de 2003 no se lleva a cabo el otorgamiento de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y partición de la herencia, en la cual se adjudica a D. Miguel Ángel la mitad indivisa de la vivienda de la DIRECCION001 , nº NUM002 , piso NUM000 , en Fuenlabrada (Madrid), que antes del fallecimiento del causante pertenecía al mismo y a su esposa.
La referida finca aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. por título de adjudicación en subasta judicial, por auto de 13 de enero de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid , en el procedimiento de juicio ejecutivo nº 136, seguidos a instancia del BBVA, S.A. contra la "Constructora Sala, S.A.", que era la titular inicial. La subasta tuvo lugar el 29 de septiembre de 2008, llevándose a cabo la adjudicación el día 13 de enero de 2009.
D. Miguel Ángel solicitó la nulidad del procedimiento ejecutivo citado, siendo desestimada su petición mediante auto de fecha 14 de enero de 2010, al entender que había caducadado la acción. Por otra parte, promovió un procedimiento de tercería de dominio con respecto al mismo inmueble, siendo desestimada la demanda por haber sido interpuesta con posterioridad a la celebración de la subasta, que dio lugar a la transmisión del bien.
D. Miguel Ángel y Doña Pura formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando se declare que la finca litigiosa les pertenece; subsidiariamente se declare adquirida la finca por su posesión pública, pacífica y no interrumpida por más de 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes, en concepto de dueño, con buena fe y justo título; finalmente, si no fueran acogido alguno de los pedimentos anteriores, sea declarada la adquisición de su propiedad por la posesión no interrumpida por más de treinta años, a título de dueño, sin necesidad de que sea pública, pacífica y con buena fe.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Los apelantes interesan, en principio, que se declare su titularidad sobre el inmueble litigioso, en base a los títulos aportados con la demanda, concretamente los dos contratos de compraventa mencionados en el fundamento precedente, al haberse allanado a la demanda las personas que intervinieron en dichos contratos. No obstante, no podemos obviar que los contratos son de carácter privado, no habiendo accedido al Registro de la Propiedad, por tanto, sólo pueden producir efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, sin que tengan trascendencia para terceros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.257 C.Civil .
En este caso, la entidad bancaria BBVA (demandada) es un tercero de buena fe, estando protegida por haber confiado en el contenido registral, según el cual, el inmueble era propiedad de la "Constructora Sala, S.A.". A dichos efectos, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria establece que "El tercero de buena fe que adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro".
Ahora bien, la parte actora acude a la prescripción adquisitiva para hacer valer su derecho; llegados a este extremo hemos de abordar la usucapión, distinguiendo entre usucapión ordinaria y extraordinaria, refiriéndose a la primera el artículo 1.940 del Código Civil , que se expresa en los siguientes términos: "Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley", es decir "durante diez años entre presente y veinte entre ausentes", de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.957. Por otra parte, el artículo 1.959 del Código Civil dispone que "Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe", se trata de la usucapión extraordinaria. ; siendo necesario, en ambos tipos de prescripción adquisitiva, que la posesión sea en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, requisitos que exige el artículo 1.941.
El Tribunal Supremo ha realizado un estudio pormenorizado de cada uno de los requisitos necesarios para usucapir, distinguiendo claramente entre los dos tipos de usucapión mencionados, como muestran las sentencias de 3 y 28 de junio de 1.993 , 7 de febrero y 17 de noviembre de 1.997 , 16 de noviembre de 1.999 , 17 de mayo de 2.002 , 16 de febrero de 2.004 , 10 de noviembre de 2.005 , 25 de enero de 2.007 , 29 de octubre de 2.007 y 23 de junio de 2.008 .
Uno de los requisitos sustanciales para ambos tipos de prescripción es que el poseedor lo sea en concepto de dueño, habiéndose pronunciado al respecto el Alto Tribunal en sentencias de 3 y 28 de junio de 1.993 , 7 de febrero y 17 de noviembre y 7 de febrero de 1.997 , remitiéndose esta última a otra sentencia previa, en los siguientes términos: "La sentencia de 14 de marzo de 1.991 expresa: es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el artículo 447 del Código Civil y reitera el 1.941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1.941 sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño- sentencias de 17 de febrero de 1.894 , 27 de noviembre de 1.922 , 20 de diciembre de 1.928 , 29 de enero de 1.953 y 4 de julio de 1.963 - que la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como extraordinaria es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini"- sentencia de 19 de junio de 1.984 - y finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material, sino que a ello se añadirá la intención de haber la cosa como suya, y concluye la de 18 de octubre de 1.994 que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es un mero detentador cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse", en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 29 de diciembre de 2.000 , precisando que "sólo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, cuya exigencia es de aplicación tanto para la usucapión ordinaria como para la extraordinaria" esta doctrina se recoge reiteradamente en sentencias posteriores, como las de 24 de abril de 2.003 , 29 de abril de 2.005 .
En sentencia de 10 de mayo de 2.007, la Sala Segunda define la usucapión "como modo de adquirir el dominio contemplada en el artículo 609 y regulada a partir del artículo 1.930 del C.Civil cuyos requisitos esenciales, son la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida por el tiempo fijado en el Código, requisitos únicos para la usucapión extraordinaria que exige el tiempo de treinta años para la de inmuebles y los requisitos de buena fe y justo título para la ordinaria. A su vez, la regla primera del artículo 1.960 proclama la accessio possesionis y el artículo 436 la continuatio possesionis que comprende la continuación de la posesión y la del concepto posesorio".
Aplicando los preceptos y doctrina jurisprudencial citada al supuesto de autos, llegamos a la conclusión de que no cabe apreciar la prescripción ordinaria, ante la inexistencia de justo título, encontrándonos, en todo caso, ante una prescripción "contra tabulas", debiendo acudir al artículo 1.959 C.Civil , siendo necesario el transcurso de 30 años, sin olvidar que frente a titulares inscritos, que tengan la condición de terceros con arreglo al art. 34 L. Hipotecaria, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición. Observando la sucesión cronológica de los hechos, cabe señalar que D. Miguel Ángel adquiere una mitad proindiviso del inmueble mediante contrato de compraventa de fecha 23 de noviembre de 1981, la subasta se celebra el 29 de septiembre de 2008, habiéndose llevado a cabo la adjudicación en fecha 8 de octubre de 2009; pues bien, resulta evidente que desde el momento de la compraventa a la fecha de la subasta o al año siguiente a la celebración de la misma, no han transcurrido los 30 años necesarios para conseguir la propiedad a través de la prescripción adquisitiva ordinaria.
Todo ello sin perjuicio de considerar acreditado que el inmueble ha sido el domicilio de D. Miguel Ángel , al menos desde el año 1985, como deriva de la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Fuenlabrada (obrante al folio 24), que determina que en el Catastro figura la finca a nombre del Sr. Miguel Ángel desde el referido año; si bien, no podemos obviar que "El Catastro afecta sólo a datos físicos de la finca (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor del que en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1.988 y 2 de marzo de 1.966 , y las que en ella se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño", según se pronuncia la sentencia del Supremo de 2 de diciembre de 2.008 .
Otros medios de prueba, como la asistencia a las Juntas de propietarios de la comunidad, como muestra el acta de 17 de diciembre de 1987, y el contrato de suministro eléctrico de 2008 ponen de manifiesto que la finca ha sido el lugar de la residencia habitual del actor; no obstante, ninguno de dichos elementos probatorios acreditan el transcurso del plazo de 30 años, necesario para que opere la usucapión extraordinaria.
TERCERO.- En cuanto a la actora Doña Pura , cabe precisar que aún cuando se presuma que convive con su esposo, D. Miguel Ángel , desde que contrajeron matrimonio en fecha 17 de marzo de 1985, no obra en autos documento alguno que le atribuya titularidad sobre el inmueble, salvo las letras aportadas como documento nº 7 de la demanda, que teniendo en cuenta sus fechas de vencimiento hacen suponer que muchas de ellas fueron satisfechas con cargo a la sociedad de gananciales, pero ello no deja de ser una mera presunción, que no atribuye título alguno de propiedad a la actora.
CUARTO.- En consecuencia, atendiendo al contenido de los fundamentos precedentes, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, si bien se revoca su fundamento cuarto, dado que "El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante" ( art. 1.960.1ª C.Civil ); de tal forma que la posesión de D. Miguel Ángel sobre la finca estaría acreditada desde la fecha del contrato de compraventa, debido a su adquisición por título hereditario, mediante la adjudicación de la herencia de su padre. Ahora bien, la rectificación de la fundamentación jurídica de la sentencia objeto de recurso no supone modificar los pronunciamientos contenidos en el fallo. A este respecto, el Tribunal Supremo considera que no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando la Sala, en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia del efecto útil del recurso, como se pone de manifiesto en sentencias de 8 de marzo de 1.996 , 24 de diciembre de 2.003 , 25 de octubre de 2.005 , 31 de enero de 2.006 , 22 de octubre de 2.007 y 30 de abril y 2 de julio de 2.008 .
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Elvira Ruíz Resa, en representación de D. Miguel Ángel y Doña Pura contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada , en autos de juicio ordinario nº 1726/2010; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos, salvo el fundamento de derecho cuarto, que queda suprimido.
Con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 479/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
