Sentencia Civil Nº 163/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 122/2012 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 163/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100263


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 122/12

Nº Procd. Civil : 363/11

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 2

Tipo de asunto : Verbal (por razón de la cuantía)

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El Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido como órgano unipersonal, Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 163

En la ciudad de ZAMORA, a 17 de septiembre de 2012 .

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbalpor razón de la cuantía nº 363/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zamora nº 2, Recurso de apelación nº 122/12; seguidos entre las partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 , PLAZA000 Y CALLE001 DE ZAMORA Y MAPFRE FAMILIAR, S.A, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada en esta instancia por el procurador D. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y asistido del letrado D. JAVIER ALONSO CHILLÓN y como apelado Dª. Elisenda , representada por el procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO y asistida del letrado D. RAFAEL TALÓN BALLESTERO Y CUBIERTAS PIZARRA GAR-PA, S.L., representadas por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA y asistidas del letrado D. LUIS FELIPE BARBA DE VEGA, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Zamora, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 363/11 , se dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Mariano Lobato Herrero, en nombre y representación de Dª Elisenda , condeno a las demandadas Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Zamora, Mapfre Cía de Seguros S.A. y Gar-Pa S.L. conjunta y solidariamente a abonar a la demandante la cantidad de 4.483,51 € más los intereses legales, que para la compañía aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia."

Esta sentencia fue aclarada por el auto dictado en fecha 2 de marzo de 2012, cuya Parte Dispositiva dice: "Estimar la petición formulada por el procurador Sr. Lobato Herrero en representación acreditada en autos de la parte demandante, de aclarar la Sentencia nº 21/2012 de fecha 16/02/2012 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que en el fundamento de derecho quinto, debe decir: "En cuanto a las costas causadas se imponen a la parte demandada al haber sido sustancialmente estimada la demanda".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 7 de junio de 2012 para dictar la oportuna resolución.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación se interpone por la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 , PLAZA000 NUM001 y CALLE001 NUM001 de Zamora y Mapfre, que fueron condenadas junto con Cubiertas de Pizarra Gar-pa S. L. a indemnizar a la demandante Dª Elisenda en la cantidad de 3.837,91 € en relación con las lesiones que se le causaron al caer desde la cubierta del edificio un trozo de chapa.

La responsabilidad de los demandados se establece en relación con Cubiertas de Pizarra Gar-pa S. L en virtud de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , al ser la empresa que estaba llevando a cabo las obras en dicha cubierta y estar obligada a la adopción de las medidas oportunas para evitar la caída de elementos a la calle en relación con la actuación que estaban llevando a cabo; en relación con las recurrentes en virtud de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1910 del Código Civil .

SEGUNDO .- Como se expone por los recurrentes en su escrito de recurso, la responsabilidad derivada del artículo 1903 del Código Civil que prevé la responsabilidad por actos de otros con base a la culpa "in vigilando o in eligendo" está perfectamente delimitada a través de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por ejemplo, en la sentencia de la Sala 1ª de 17 de septiembre de 2008 se resume esa posición manteniéndose que "" la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma ( Sentencias de 7 de octubre de 1969 , 18 de junio de 1979 , 4 de enero de 1982 , 2 de noviembre de 1983 y 3 de abril de 1984 , entre otras); se trata de una responsabilidad directa del empresario ( Sentencias de 26 de junio y 6 y 9 de julio de 1984 y 30 de noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero ( Sentencias de 3 de abril y 4 de julio de 1984 ) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente ( Sentencia de 30 de noviembre de 1985 )" ( Sentencia de 13 de mayo de 2005 ).

En definitiva , el Tribunal Supremo lo que mantiene es que cuando el dueño de la obra encarga a personal especializado y cualificado profesionalmente para el ejercicio de la actividad ajustándose a la "lex artis", de forma que no existe una relación jerárquica o de dependencia del ejecutor respecto de dicha dueño y éste no se reserva funciones de dirección o supervisión, cesa la responsabilidad del mismo basada en el párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil ( Sentencia de 11 de junio de 1998 , que recoge lo dispuesto en la de 7 de noviembre de 1985 , entre otras muchas más (Sentencia de 18 de julio de 2002 ). De esta forma, la cesación de responsabilidad depende de dos elementos o circunstancias, una se refiere a la inexistencia de relación de jerarquía o dependencia y la otra a la elección del ejecutor de forma diligente, diligencia que concurre en el caso de elección de empresas especializadas, en cuyo caso se exige que se demuestre la existencia de culpa en la elección en relación a la falta de adecuación de las características de la empresa para la realización de la obra contratada.

Esta doctrina implicaría la exención de responsabilidad de las recurrentes dado que ni se ha demostrado la existencia de dependencia o jerarquía entre la Comunidad y la empresa ejecutora, ni tampoco la falta de diligencia en la elección de ésta última.

TERCERO .- Cuestión diferente es la relativa a la concurrencia o no de responsabilidad civil de la Comunidad con base a lo dispuesto en los artículos 1907 y 1910 del Código Civil , el primero relativo a la responsabilidad del dueño de un edificio por los daños que se causen a consecuencia de su ruina o la falta de las reparaciones necesarias y el segundo por los daños causados por los objetos que se caigan o se arrojen desde él. Para determinar la existencia de esta responsabilidad debemos estar a las circunstancias fácticas de que se trate, de forma que si nos encontráramos ante un supuesto en el que la caída del objeto se hubiera producido como consecuencia de la actuación de la empresa encargada de la realización de las obras, no nacería más responsabilidad que la de dicha empresa por lo señalado en el anterior fundamento jurídico, pero si la caída del objeto se produce como consecuencia del mal estado de la cubierta por falta de las reparaciones necesarias o por el desprendimiento de dicho elemento sin que la misma se deba a la actuación de la contratista que está llevando a cabo las obras, nace la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios propietaria de dicho edificio.

Debemos señalar además que, como consecuencia de la mayor facilidad probatoria, de la tendencia objetivadora de la responsabilidad y de que la responsabilidad de que tratamos es objetiva, es la parte demandada y recurrente la que tendría que acreditar que la caída del elemento no se ha producido como consecuencia exclusiva de aquella actuación y en este caso esa prueba no concurre. Como podemos comprobar al examinar la prueba practicada y una que se ha rechazado que el elemento se desprendiera del andamio y que se mantiene como hecho probado que no se ha combatido, que ese elemento era un elemento de la cubierta que se desprendió y cayó a la calle alcanzando a la demandante y que el momento en que se produjo la caída se integra dentro del período de tiempo en el que la empresa contratada estaba realizando la obra, lo que no se ha probado es que ese elemento no fuera un elemento de la cubierta que se desprendió de la misma a consecuencia de su deteriorado estado y, por ello, consideramos que, frente a la lesionada, el establecimiento de una responsabilidad solidaria de dicha empresa, la Comunidad demandada y de la compañía de seguros con la que la misma tenía contratado seguro de responsabilidad civil, es plenamente ajustada a Derecho.

CUARTO .- En relación con las lesiones sufridas por la demandante, como señala la Sentencia de instancia, la única prueba de las mismas es la aportada por la misma. Las demandadas discutieron el alcance de dichas lesiones y la relación de causalidad e impugnaron la documental aportada, pero no aportaron prueba alguna que haya venido a poner en duda el contenido de la misma y la pericial practicada en el acto de Juicio bajo los principios de inmediación y contradicción. De este modo, no existe prueba alguna que venga a contradecir las conclusiones que se alcanzan en el informe pericial de la demandante, ni en cuanto al alcance de las lesiones, ni en relación con la relación de causalidad. Respecto de esta última debemos poner de manifiesto que el contenido del informe inicial de la atención dispensada en el Centro de Salud, no implica que la evolución de la lesión fuera la que se recoge en dicho informe pericial y que a consecuencia de ella hayan quedado a la lesionada las limitaciones a que el mismo hace referencia. No hay prueba alguna que venga a señalar que ello no resulta verosímil o que la duración de las lesiones o la incapacidad no puedan ser debidos a una lesión como la sufrida.

QUINTO .- En cuanto a la condena al pago de los intereses moratorios, no podemos considerar que concurran las causas de exoneración del pago a que se hace referencia en el escrito de recurso, porque si bien nos encontramos ante un supuesto en el que la Comunidad y la aseguradora mantienen unas posiciones contraria a la asunción de la responsabilidad, esta se encuentra dentro del ámbito de contradicción entre posiciones de las partes que se mantiene en todo procedimiento y existen mecanismos jurídicos en evitación de tal imposición.

Por último y respecto de las costas y al ser la Sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria del recurso de apelación, las mismas deben ser impuestas a las recurrentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C .

Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9.) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por las representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 , PLAZA000 NUM001 Y CALLE001 NUM001 DE ZAMORA Y DE MAPFRE FAMILIAR S.A. CÍA. DE SEGUROS contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 2 de Zamora, en fecha 16 de febrero de 2012 , en el Juicio Verbal nº 363/11 y aclarada por auto de fecha 2 de marzo de 2012, debo confirmar en su integridad la Sentencia objeto de recurso, con imposición a las recurrentes de las costas de esta instancia.

Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso de casación salvo el de casación por interés casacional.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente Don/ña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando celebrando el mismo Audiencia Publica en el día de su fecha; certifico

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