Sentencia Civil Nº 163/20...io de 2014

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16/07/2014

Sentencia Civil Nº 163/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 133/2014 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 163/2014

Núm. Cendoj: 07040370052014100164

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00163/2014

Rollo de Apelación nº 133/2014

SENTENCIA Nº 163

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a 3 de junio de 2014.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, bajo el número 985/09, Rollo de Sala número 133/14, entre partes, de una, como demandados apelantes CENTRO CANINO INTERNACIONAL, representando por el Procurador de los Tribunales DON SANTIAGO CARRION FERRER y asistido del Letrado DOÑA CARMEN CARDONA FERRAGUT, y DON Javier Y DOÑA María Consuelo , representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA BERTA JAUME MONSERRAT y asistidos del Letrado DON MIGUEL PAYERAS SERRA, y de otra, como demandantes apelados DOÑA Dolores , DON Roman Y DON Luis Alberto , como sucesores procesales de DON Belarmino , representados por el Procurador de los Tribunales DON JERONI TOMAS TOMAS y asistidos del Letrado DON MIGUEL MUT FULLANA.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma en fecha 27 de noviembre de 2013 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por Dña. Dolores , D. Roman y D. Luis Alberto , contra la ASOCIACION CENTRO CANINO INTERNACIONAL, D. Javier Y Dña. María Consuelo , declarando que los demandados vienen obligados a cesar en la actividad y desalojar la totalidad de los perros que hay en sus instalaciones de la parcela NUM000 y NUM001 , polígono NUM002 de Palma, y a abstenerse de desarrollar nueva actividad que pueda causar inmisiones en el que fue domicilio del Sr. Belarmino y como mínimo en un radio de 2000 metros, y a satisfacer a los demandantes conjunta y solidariamente la suma de 32.788'08 por daños físicos, y 20 euros diarios desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 11 de octubre de 2010, y también desde el 27 de diciembre de 2010 hasta el 6 de septiembre de 2011 por daños morales, más los intereses legales sobre ambas cantidades desde la interposición de la demanda. Condenando a los demandados solidariamente a estar y pasar por tal declaración y al pago de dichas cantidades.

Con imposición de las costas del procedimiento a los condenados'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la respectiva representación de los demandados, se interpusieron sendos recursos de apelación y seguido los mismos por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por la actora acción de responsabilidad extracontractual derivada de un ejercicio abusivo y excesivo de las relaciones de vecindad tendente a que se declare que los demandados vienen obligados a cesar en la actividad de recogida de perros y a desalojar la totalidad que tienen en sus instalaciones de la parcela NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Palma; a abstenerse a desarrollar una nueva actividad que pueda causar inmisiones en el domicilio del Sr. Belarmino y como mínimo en un radio de 2.000 metros, y a satisfacer al actor conjunta y solidariamente por daños morales, a razón de 30.- euros diarios desde el 1 de agosto de 2006 y hasta el cese de las inmisiones y la cantidad de 32.788,08.- euros, por daños físicos, con mas los intereses legales desde la interposición de la demanda; condenando a los demandados conjunta y solidariamente a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de la cantidad reclamada y costas del juicio.

Se alegaba a tal fin en su demanda y en síntesis, que el actor es propietario de la finca son Sunyer, donde tiene su domicilio junto con su esposa, que ocupa la parcela NUM003 , del polígono NUM002 , FINCA000 ; que a principio del año 2003 la asociación CENTRO CANINO INTERNANCIONAL (en adelante CCI), dedicada a la recogida de perros abandonados, inició la reforma de una antigua granja ubicada en la parcela NUM000 , contigua a la del actor, para convertirla en un residencia de perros, obras que finalizaron en 2006, y durante las cuales se alojaron en el recinto perros que aparecían y desaparecían a conveniencia de los gestores del centro, lo que fue objeto de varias denuncias por parte del actor, su familia y de los demás vecinos por molestias por ladridos; que las quejas por el ruido continúo e insufribles, por parte del actor han sido constantes, sin haber tenido respuestas por parte de los demandados, que han continuando desarrollando su labor de recogida de perros, sin tomar ninguna medida correctora del ruido; que tras ordenarse administrativamente el cierre de la actividad en la parcela NUM000 , los perros fueron desalajados de la mismas, sin bien para realojarlos en la parcela NUM001 , del mismo polígono, alquilada como vivienda por la codemandada Sra. María Consuelo y a su vez esposa del Presidente del CCI, Sr. Javier , y situada a poca distancia de la vivienda del accionante y que en los días siguientes se iniciaron movimientos de perros de una parcela a la otra, perjudicando de igual manera al actor y su familia, que siguen viendo contaminado su domicilio y agravando la situación, pues los perros están esparcidos por el jardín sin ningún control y con intensificación de los ladridos; que ante esta situación, se inició nuevo expediente administrativo para cerrar la actividad iniciada en la parcela NUM001 ; que al momento de interposición de la demanda la actividad se desarrolla en ambas; y que esta situación que viene sufriendo el actor desde agosto de 2006, le han provocado un cuadro de alteración del sueño y crisis de ansiedad, que afecta no sólo a su salud sino también a la vida familiar y a las relaciones con las demás personas.

A dichas pretensiones se opusieron los codemandados alegando en resumen que en primer lugar que la tenencia de animales no constituye ninguna actividad profesional, ni empresarial sujeta a una licencia de actividad; que bajo la apariencia de una queja legítima por molestias por ruidos, se esconden intereses de índole urbanística y monetarias, de personas interesadas en la venta de su propiedad a un precio que suponen inferior por la presencia de las instalaciones del CCI, pues no se denuncia la existencia de perros en otras parcelas de la zona y que también provocan fuentes de ruido; que la normativa que se aduce en la demanda sobre actividades insalubres no son de aplicación al caso; que en cualquier caso, las mediciones realizadas ponen de manifiesto que nunca se han superado los valores límite de ruido fijados en las ordenanzas municipales; que el CCI ha venido adoptando medidas de corrección y limitación de ruido, alojando a los perros a partir de las 18:00 horas en una nave insonorizada; y tras denunciar que las mediciones que se han traído al proceso con la demanda, se han efectuado a través de un procedimiento que no se ajusta a la normativa que alega (mas en concreto con puertas y ventanas cerradas) oponen la inexistencia de relación de causalidad entre los hechos denunciados y los supuestos daños que dice padecer el actor.

La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda y contra dichos pronunciamientos se alzan los demandados, en concreto:

1.- Recurso de apelación interpuesto por CCI.- Pone manifiesto en primer lugar que desde el momento en que no tiene ninguna relación con la parcela NUM001 , no puede responsabilizarse de la tenencia o no de perros en la mencionada parcela; en segundo lugar, errónea valoración de la prueba practicada, toda vez que toma en consideración las pruebas sonométricas efectuadas violando lo dispuesto en la normativa y sin tomar en consideración el valor del resto del material probatorio traído al proceso; en tercer lugar, insiste en la idea de la subjetividad del actor y su interés propio, ajeno la problemática de los ruidos, dado que no se superan los niveles del límite reglamentario; y por último sostiene que ha quedado probado que no ha causado inmisiones por ruido no tolerables en la parcela del actor, ni en horario diurno ni nocturno, por lo que termina suplicando se revoque en su integridad la resolución recurrida; subsidiariamente, considera desproporcionada que se le impida desarrollar su actividad en un radio mínimo de 2.000 metros, que implica el cierre definitivo de sus instalaciones, con claro abuso de derecho e impide adoptar nuevas medidas correctoras, que pueden resultar eficaces, así como que en cualquier caso, no ha resultado probado el nexo causal entre las inmisiones sonaras y las secuelas que padece el actor, no siendo ajustada a derecho la indemnización que se le concede, al desconocer la preexistencia de enfermedades ni ajustarse en su cálculo al baremo indemnizatorio y ser inexistentes los daños morales al menos a partir del 29 de marzo de 2010, en el que al devenir firme el auto de adopción de medidas cautelares, el centro dejo de desarrollar la actividad que le es propia.

2.- Recurso de apelación interpuesto por los codemandados Sres. Javier y del María Consuelo . Interesan en primer lugar se decrete la nulidad de las actuaciones al no habérsele facilitado, pese a su solicitud, copia de la grabación de la audiencia previa y del juicio, lo que le ha ocasionado indefensión; en segundo lugar, nulidad de la resolución recurrida, al carecer de motivación que justifique su condena; en tercer lugar, de no estimarse las anteriores peticiones, inexistencia de prueba que permita considerar que el CCI trasladó su actividad a la parcela NUM001 , sin olvidar que el CCI es una entidad privada sin ánimo de lucro legalmente constituida, sobre las que los demandaos no tienen capacidad de decisión al margen de su voto personal como socios; en cuarto lugar, error en la apreciación de la prueba, pues no resulta acreditado que desde la parcela NUM001 se produzcan inmisiones sonoras en el domicilio del actor y con carácter subsidiario, infracción del artículo 1137 del Código Civil en cuanto al establecimiento de la solidaridad entre ellos y el CCI, desde el momento en que no se puede concluir que hayan contribuido en la misma proporción al resultado dañoso.

La parte actora, oponiéndose a los recursos de apelación, interesa la integra confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a los apelantes.

SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos de la presente alzada y comenzando con los motivos de impugnación de carácter procesal esgrimidos por los codemandados apelantes, peticionando la nulidad de lo actuado, con fundamento en que se han infringido las normas y garantías procesales que le han provocado indefensión, pues no se le hizo entrega de la copia de las grabaciones de las actuaciones orales y que no se motivó en la resolución recurrida su condena, baste para su desestimación dejar constancia de que al folio 1048 de las actuaciones obra la diligencia de ordenación de fecha 30 de enero de 2014, por la que se tiene por efectuada por su representación procesal la solicitud de copia, y se acuerda hacer entrega de la misma a dicha a través del Salón de Notificaciones de Procuradores, y por lo que se refiere a la falta de motivación, que en la propia sentencia se argumenta acogiendo el informe del Sr. Jose Augusto , que el ruido procede tanto de la parcela NUM000 y NUM001 , cuestión distinta es si se considera o no acertada dicha conclusión, lo que constituye, entre otras, la cuestión de fondo objeto del recurso.

TERCERO.- Para la adecuada resolución de los restantes motivos de impugnación que se alegan por los apelantes, se estima necesario comenzar recordando que en el ámbito que nos ocupa, la evolución tanto de la normativa como la doctrina jurisprudencial sobre la materia, tienen como denominador común una especial sensibilidad sobre la protección del derecho al silencio y al descanso como parte integrante del derecho a la protección del medio ambiente y de la intimidad personal y familiar y dentro de ellos, un especial cuidado a todo lo referente al ruido; en este sentido la STC de 24 de diciembre de 2001 ya establecía que la exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensadas al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provengan de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida, añadiendo el voto particular que la saturación acústica, en suma, causa daños y perjuicios a los seres humanos, con posible conculcación del derecho a la integridad física y moral.

Dicha evolución viene recogida en la reciente sentencia de la AP de Madrid de 27 de marzo de 2014 , donde refiere 'A dicha normativa hace referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.007 . Ponente Sr. Marin Castán; en cuyo fundamento de derecho tercero se expresa claramente la actual situación jurisprudencial en la materia, aplicable perfectamente al presente caso: 'TERCERO.- También parece oportuno, antes de abordar el estudio de los motivos del recurso, detenerse en los aspectos normativos y jurisprudenciales de las inmisiones sonoras y de otra naturaleza como fuente de la obligación de indemnizar en el orden jurídico-privado.

Como es bien sabido, la respuesta del ordenamiento jurídico español y su complemento jurisprudencial al problema de los daños causados a particulares pot inmidionr que hoy podríamos calificar de 'medioambientales' no ha sido siempre homogénea. Es más, hasta cierto punto podría sostenerse que el muy notable y progresivo crecimiento de la normativa sobre esta materia, de ámbito tanto estatal como autonómico e incluso local, no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la protección de sus derechos subjetivos.

Así, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (num. 1994/496, caso López Ostra contra el reino de España) acordó una indemnización de 4.000.000 de ptas. a favor de la demandante por el daño moral 'innegable' que había sufrido al soportar tanto 'las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedente de la depuradora' como 'la angustia y la ansiedad propias de ver cómo la situación se prolongaba en el tiempo y la salud de su hija se resentía' (parágrafo 65). Centrada esta resolución en si se había producido o no una infracción del artículo 8 del Convenio de Roma , relativo al derecho de toda persona a que se respete su vida privada y familiar, el Tribunal responde afirmativamente valorando, de un lado, que 'la interesada y su familia vivieron durante años a doce metros de un foco de olores, ruidos y humos' (parágrafo 42) y, de otro, la inactividad del Ayuntamiento u otras autoridades españolas a la hora de remediar la situación, inactividad no excusable por la pendencia de un proceso contencioso-administrativo fundado en la falta de licencia para la instalación y de un proceso penal por delito ecológico, ambos promovidos por las cuñadas de la recurrente, porque los dos procesos tenían objetos diferentes de aquella reprochable inactividad (parágrafos 37 y 38).

Particular interés tiene la declaración del Tribunal de que 'los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de un modo que llegue a perjudicar su vida privada y familiar, sin necesidad de que también haya de poner en grave peligro la salud de la interesada'; la que considera preciso 'atender al justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto'; la que pese a reconocer que el Ayuntamiento había reaccionado con prontitud realojando a la familia de la recurrente y clausurando parcialmente la planta depuradora, advertía sin embargo que no era posible ignorar la persistencia de los problemas medioambientales tras ese cierre parcial ni que los poderes generales de policía conferidos por el Reglamento de 1961 (Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre) obligaban al Ayuntamiento a reaccionar, esto es, a poner en práctica una medida positiva (parágrafos 52 a 54); y en fin, la que para dar una satisfacción equitativa al perjudicado, conforme al artículo 50 del Convenio, tenía en consideración la depreciación de la casa de la recurrente y los gastos y molestias derivadas del cambio de domicilio (parágrafo 65). En definitiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indemnizaba a la recurrente después de que sus pretensiones, fundadas en la vulneración de derechos fundamentales, hubieran sido desestimadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y el Tribunal Constitucional hubiera inadmitido su recurso de amparo.

Sobre casos que no afectaban al reino de España, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó otras sentencias de interés para la materia del litigio causante de este recurso de casación. La sentencia de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra contra Italia, num. 1998/875 ) dio un paso más en la relación de los daños y peligros medioambientales con la vulneración de los derechos fundamentales, pues al examinar los perjuicios causados a cuarenta personas que residían a un kilómetro de una industria química de alto riesgo, apreciaba también una reprochable inactividad de las autoridades del estado demandado reproduciendo la doctrina del caso López Ostra. Y la sentencia de 2 de octubre de 2001 ( varios ciudadanos contra el Reino Unido, caso del aeropuerto de Heathrow, num. 2001/567 ) centrada en el ruido causado por los aviones en el aeropuerto de mayor tráfico de Europa, insistió en la necesidad de hallar un justo equilibrio entre los intereses de las personas y los de la comunidad pero añadiendo dos consideraciones de importancia capital: primera, que 'en un campo tan sensible como el de la protección medioambiental, la mera referencia al bienestar económico del país no es suficiente para imponerse sobre los derechos de los demás'; y segunda, que 'debe exigirse a los Estados que minimicen, hasta donde sea posible, la injerencia en estos derechos, intentando encontrar soluciones alternativas y buscando, en general, alcanzar los fines de la forma menos gravosa para los derechos humanos'.

Ya en un asunto que sí afectaba a España, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004 (caso Coral contra el reino de España) abordó el caso de una ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía. Su pretensión indemnizatoria frente al Ayuntamiento había sido rechazada por los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo, e impetrado amparo ante el Tribunal Constitucional éste se lo había denegado en su sentencia 119/2001, de 24 de mayo , que si ciertamente procedía a una expresa recepción de la doctrina del Tribunal de Estrasburgo en esta materia, consideraba sin embargo que la demandante de amparo no había conseguido probar debidamente los daños y perjuicios justificativos de aquella pretensión indemnizatoria. Pues bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia, además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del Convenio sobre la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estima el recurso por considerar 'innegable' el ruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona que 'exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario' (parágrafo 59). Por lo que se refiere a las medidas administrativas adoptadas al respecto, que en el caso había sido una ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones, el Tribunal declara que 'una regulación para proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se cumple de forma constante, y el Tribunal debe recordar que el Convenio trata de proteger los derechos efectivos y no ilusorios o teóricos' (parágrafo 61).

La repercusión práctica de esta última sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional fue inmediata, pues este último, tras haber inadmitido por providencia un recurso de amparo muy similar al de la Sra. Natividad , dictó el Auto 37/2005, de 31 de enero , estimatorio de recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal. Pero ya antes el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 16/2004, de 23 de febrero , había desestimado el recurso de amparo del titular de un local tipo 'pub' contra la sanción impuesta por el Ayuntamiento con base en una Ordenanza sobre protección contra la contaminación acústica, sanción confirmada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al apreciarse que dicha Ordenanza tenía cobertura tanto en el Reglamento de 1961 sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas como en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico. Se razona en esta sentencia sobre la 'nueva realidad' de 'los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada'; se constata que a esa nueva realidad ha sido sensible la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; se destaca la doctrina al respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; se declara que 'el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos'; y en fin, se concluye que aunque la Ordenanza municipal no podía tener cobertura legal en el Reglamento de 1961, sí la tenía, en cambio, en la Ley de 1972 de Protección del Ambiente Atmosférico.

También el orden jurisdiccional contencioso-administrativo fue reaccionando progresivamente contra las inmisiones sonoras, lógicamente dentro del ámbito que le es propio de sanciones a los locales de hostelería o indemnizaciones de los Ayuntamientos a los ciudadanos por inactividad. Especial mención merecen, por abrir camino en materia de indemnizaciones a cargo de los Ayuntamientos, reconociendo además legitimación a las comunidades de propietarios y a las asociaciones de vecinos con base en una interpretación flexible del artículo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las sentencias de 17 de noviembre de 1997 de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , 29 de octubre de 1999 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , 23 de octubre de 2000 y 29 de octubre de 2001 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , 9 de julio de 2000 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y 29 de marzo de 2001 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Como asimismo debe destacarse la jurisprudencia más reciente de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, con especial atención a la sentencia de 13 de abril de 2005 que, apostando claramente por la tranquilidad pública como bien jurídico digno de protección, obliga a un Ayuntamiento a cambiar el emplazamiento de las instalaciones de las fiestas de carnaval.

Singular relevancia han tenido, por representar la pena el modo más enérgico de reacción del ordenamiento jurídico, los pronunciamientos de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo considerando que las emisiones ruidosas mas continuadas e intensas pueden ser constitutivas de delito. Pionera en esta línea fue la sentencia de 24 de febrero de 2003 que desestimó el recurso de casación interpuesto por el titular de una discoteca contra su condena por delito contra el medio ambiente constituido por la contaminación acústica que producía la explotación de su negocio; y ratificadora de tal dirección es la reciente sentencia de 27 de abril de este año 2007, desestimando también el recurso de casación interpuesto por un empresario de hostelería contra una condena de cuatro años de prisión por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente constituido por la contaminación acústica que producía su actividad de bar-restaurante.

Sin embargo fue siempre ante el orden jurisdiccional civil, pese a la aparente escasez de normativa protectora frente ruidos y otras inmisiones donde los particulares obtuvieron más frecuentemente una satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias o de cese de la actividad perjudicial. Ya fuera con base en los artículos 1902 , 1903 y 1908 del Código Civil , ya con fundamento en su artículo 590, ya aplicando los principios de prohibición del abuso de derecho y de los actos de emulación, ya los preceptos específicos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal, ya incluso mediante la estimación de interdictos como el de obra nueva y, más recientemente, mediante la tutela de los derechos fundamentales, ya apoyándose en las normas que en su caso se contuvieran en el Derecho civil foral o especial aplicable, son muchas las sentencias civiles estimatorias de demandas contra los daños y perjuicios causados por el ruido y otras inmisiones.

Especialistas de la doctrina científica han destacado cómo ya las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1866 y 12 de mayo de 1891 rechazaron, en el ámbito del Derecho civil, el principio o teoría de la denominada 'pre-ocupación', en virtud de la cual se negaba la indemnización por actividad contaminante a quien se estableciera en el lugar después de haberse iniciado tal actividad. Aunque en el siglo XIX no se hubiera acuñado todavía ese término, lo cierto es que la sentencia de 1866 rechazó la aplicabilidad al caso de la Ley 22, título 8, partida 5, a favor de una compañía minera demandada por humos y vertidos perjudiciales para la finca y ganado del vecino, razonando que la adquisición de la dehesa por el perjudicado después de haberse iniciado parte de la actividad minera no suponía consentimiento de los perjuicios ni renuncia a reclamar por ellos; y la sentencia de 1891 negó que constituyera enriquecimiento injusto la pretensión indemnizatoria de quien había construido cerca de una escombrera perteneciente a una compañía de ferrocarriles, la cual acabó derrumbándose y causando daños a la construcción del demandante. Y como quiera que en el siglo XX fueron frecuentes los pronunciamientos del orden jurisdiccional civil que satisfacían las pretensiones de quienes se consideraban perjudicados por actividades contaminantes, existe hoy una importante corriente en la doctrina científica que propugna una potenciación de la vía civil como especialmente idónea para la tutela de los intereses medioambientales, a partir de la idea de que hasta ahora está infrautilizada sobre todo en la vertiente preventiva.

En la jurisprudencia de esta Sala es de cita obligada la sentencia de 12 de diciembre de 1980 , sobre contaminación producida por las emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona. Tras examinar el Derecho comparado de la época y citar también la Ley 367 de la Compilación de Derecho Privado Foral de Navarra, esta sentencia declara que 'si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina''. Más adelante puntualiza que 'el ordenamiento jurídico no puede permitir que una forma concreta de actividad económica, por el solo hecho de representar un interés social, disfrute de un régimen tan singular que se le autorice para suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de los particulares, antes por el contrario el interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones, como tampoco excluye la justa exigencia de resarcir el quebrantamiento patrimonial ocasionado a los propietarios de los predios vecinos, indemnización debida prescindiendo de toda idea de culpa por tratarse de responsabilidad con nota objetiva'. Y luego de considerar muy claro que el perjudicado también puede instar la cesación de la actividad lesiva, citándose a tal efecto como precedentes las sentencias de esta Sala de 28 de junio de 1913 , 24 de febrero 1928 , 23 de diciembre de 1952 , 5 de abril de 1960 y 14 de mayo de 1963 , aborda la cuestión nuclear de si la autorización administrativa de la actividad excluiría el conocimiento de la materia por el orden civil, concluyendo al respecto, con cita de la categórica sentencia de 19 de febrero de 1971 , que 'una cosa es el permiso de instalación de una industria con la indicación de los elementos que deben ser para evitar daños y peligros, cometido propio de la administración, y otra bien distinta que cuando por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad de tercero y se sigue un conflicto, su conocimiento competa a los órganos de la jurisdicción civil.'

Avanzando en la misma línea, la sentencia de 16 de enero de 1989 , sobre un caso de contaminación de una industria siderúrgica que afectaba a las fincas y viviendas de los demandantes, así como al ganado vacuno de la zona, declaró rotundamente que 'el acatamiento y observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados o interesados en orden a sus derechos subjetivos lesionados, puesto que si aquellos contemplan intereses públicos sociales, ésta resguarda el interés privado exigiendo, en todo caso, el resarcimiento del daño y en su caso la adopción de medidas para evitarlo o ponerle fin'. En idéntico sentido se pronunciaron las sentencias de 24 de mayo de 1993 (recurso num. 3096/90 ), 7 de abril de 1997 (recurso num. 1184/93 ) y 16 de enero de 2002 (recurso num. 2355/97 ): la primera de ellas, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de aluminio, declaró que no bastaba haber cumplido los reglamentos para exonerarse de responsabilidad civil, añadiéndose a este argumento que el artículo 1908 del Código Civil configura una responsabilidad de claro matiz objetivo; la segunda, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de productos químicos, reiteró los dos argumentos de la anterior; y la tercera, en fin, sobre un caso de mortandad de truchas en una piscifactoría por elevación de la temperatura del agua a causa de la utilización del caudal del río para la refrigeración de una central nuclear, examinándose al respecto el conflicto entre las concesiones administrativas de las dos empresas litigantes, resolvió que 'por el solo hecho de resultar concesionaria preexistente' nada autorizaba a la titular de la central nuclear 'a hacer un uso dañoso de la concesión'.

Ya específicamente sobre contaminación acústica o por ruidos, la sentencia de 29 de abril de 2003 (recurso num. 2527/97) hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , considera luego que la referencia a los 'humos excesivos' en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil 'es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil ' y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que 'los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas', dejan de ser admisibles 'cuando se traspasan determinados límites'; que 'la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados'; y en fin, que por 'la conocida preexistencia de la vivienda' del actor, 'incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable'.

Después, la sentencia de 28 de enero de 2004 (recurso num. 882/98 ), mediante una interpretación del artículo 1908 del Código Civil de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución , extendería la formulación de aquel precepto 'a las inmisiones intolerables y al medio ambiente'; consideraría que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la 'protección específica a derechos subjetivos patrimoniales' frente a agresiones de carácter medioambiental; y en fin, reiteraría una vez más tanto la doctrina de que 'el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica' como la relativa al carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo 1908 del Código Civil , todo ello en relación con un caso de daños a los propietarios de fincas y de cabezas de ganado por una intensa contaminación por fluorosis.

Por lo que se refiere a la legislación, la de naturaleza predominantemente administrativa ha proliferado de un tiempo a esta parte tanto en el ámbito local y autonómico como en el estatal y comunitario. Si se acota específicamente la relativa fundamentalmente al ruido, en el ámbito autonómico cabe citar a título de ejemplo, como pioneras, la Ley de Galicia 7/1997, de 11 de agosto, de Protección contra la Contaminación Acústica y la Ley del País Vasco 3/1998, de 27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente, con un artículo 32 titulado 'Acciones en materia de ruidos y vibraciones'; como dictada teniendo en cuenta ya el Derecho comunitario, la ley de Cataluña 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica, una de cuyas particularidades es extender su aplicación a las actividades derivadas de las relaciones de vecindad pese a que éstas queden excluidas de la Directiva comunitaria de 2002; y como más reciente, la ley de Baleares 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminació acústica. Dedicada realmente a los ruidos de un determinado origen, la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Transtornos Adictivos, prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en la calle, y la Ley de Andalucía 7/2006, de 24 de octubre, aborda más directamente el mismo problema social al titularse 'sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía'. En el ámbito comunitario se optó en un principio por abordar sectores específicos, dedicando un número considerable de Directivas a aproximar las legislaciones de los Estados miembros para el control y limitación de los ruidos procedentes de distintas fuentes (p. ej. las Directivas 70/157/CEE sobre vehículos de motor, 77/311/CEE sobre tractores, 80/51/CEE sobre aeronaves subsónicas, 92/61/CEE sobre vehículos de dos o tres ruedas y 2000/14/CEE sobre máquinas de uso al aire libre). Pero tras adoptarse una perspectiva más ambiciosa con la publicación del Libro Verde sobre política futura de lucha contra el ruido, se promulgó la Directiva 2002/49 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, cuyo artículo 3 define el 'ruido ambiental' como 'el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales'. Y en el ámbito estatal, la Ley 37/2003, del Ruido, ha traspuesto la Directiva comunitaria al derecho interno español no sin suscitar algunas críticas doctrinales por poner demasiado el acento en el número de decibelios.

Tampoco han faltado normas autonómicas de protección del paisaje. Así, la Ley 3/2995, de 20 de abril, de protección del medio nocturno de las Illes Balears, declara como la primera de sus finalidades 'mantener al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas, en beneficio de la fauna, la flora y los ecosistemas en general' ( art. 2.a) si bien excluye de su ámbito de aplicación, entre otras, las instalaciones ferroviarias ( art. 3.a); y la Ley de Cataluña 8/2005, de 8 de junio , de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje, dictada en adhesión al Convenio europeo del paisaje, aprobado por el Consejo de Europa el 20 de octubre de 2000, define el paisaje como 'cualquier parte del territorio, tal y como la colectividad la percibe, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales o humanos y de sus interrelaciones', y contiene una regulación predominantemente orientada a la actuación de los poderes públicos sobre el paisaje.

Las normas puramente civiles aplicables en materia de inmisiones dañosas han mantenido, en cambio, una notable estabilidad. A la permanencia durante más de un siglo de los artículos 590 , 1902 y 1908 del Código Civil , y a la bastante menos añeja del artículo 7 del mismo Cuerpo legal , cuyo texto se incorpora en el año 1974 aunque plasmando normativamente una constante jurisprudencia de esta Sala desarrollada a partir de los años 40, se une en los Derechos civiles forales y especiales la ley 367.a) del Fuero Nuevo de Navarra, del año 1973, que como principio general sienta el de que 'los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad', así como, en el año 1990, la Ley de Cataluña 13/1990, de 9 de julio, de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, con la significativa particularidad de que su artículo 3 , regulador tanto de la responsabilidad por inmisiones por actos del vecino que causen daños al inmueble y de la acción negatoria para hacer cesar la inmisión dolosa o culposa como del derecho a ser indemnizado, ha pasado al Código Civil de Cataluña con la muy importante modificación de ampliar notablemente los derechos del propietario afectado por inmisiones sustanciales provenientes de instalaciones autorizadas administrativamente. Así, donde antes se reconocía a aquél por regla general la facultad de solicitar la adopción de las medidas técnicamente posibles y económicamente razonables para evitar consecuencias dañosas, y sólo si aun así no pudieran evitarse tales consecuencias, se admitía una indemnización de daños y perjuicios (art. 3.5 de la Ley de 1990), ahora se reconoce en general la facultad de solicitar tanto la adopción de medidas como la indemnización de los daños producidos y, además, si las consecuencias fueran inevitables dentro de lo técnicamente posible y lo económicamente razonable, se establece el derecho del afectado a una 'compensación económica, fijada de común acuerdo o judicialmente, por los daños que puedan producirse en el futuro' ( artículo 546-14.5 del libro quinto del Código Civil de Cataluña aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo)'.

CUARTO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, considera este Tribunal al igual que lo hiciera el juez a quo, que el resultado de la prueba practicada, en concreto la extensa prueba documental, con especial incidencia en las distintas actas sobre mediciones sonométricas, y las manifestaciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio, acreditan suficientemente el hecho constitutivo básico de la demanda referente al ruido molesto generado por los ladridos permanentes, continuados de los perros, que en número indeterminado, permanecen en las parcelas NUM001 y NUM000 , y sobre cuya actividad ejercen un control directo e indirecto los demandados, y ello en atención a los siguientes razonamientos.

En primer lugar resulta incontrovertido que el CCI ejerce su actividad de recogida, cuidado y control sanitario de animales abandonados, especialmente de la especie canina y felina (folio 39) en la parcela NUM000 , contigua a la vivienda familiar del accionante, parcela NUM003 y que constituye su residencia habitual, conforme es de ver en el plano de la zona obrante al folio 61, y que desde el inicio de aquella actividad en aquel lugar (año 2006) ya se ha venido denunciado por la Asociación de Vecinos, de la que era Presidente el actor, que no cumple los requisitos para los que obtuvo licencia (cría de animales), así como las molestias que ello origina a las fincas colindantes (denuncia de 3 de agosto de 2006, folio 62).

En segundo lugar, porque es un hecho notorio que los perros emiten ladridos y como tales pueden causar molestias, sobre todo en período de descanso nocturno y mas especialmente en el caso en que la finca colindante constituye el hogar familiar del vecino, siendo obligación del dueño de los animales, por muy loable que sea su actividad, tener a sus perros en lugar lo mas la alejado posible de donde residen personas y familias, o al menos llevar a cabo un especial deber de diligencia para evitar que sus perros molesten al vecino, máximo si por el elevado número o por su tamaño o por su actividad, son mas proclives a emitir sonoros y molestos ladridos.

En tercer lugar, porque no existen elementos que permitan considerar que la actuación del demandante de denunciar las molestias que viene sufriendo no responden a una mala relación de vecindad o a un puro interés económico (infravaloración de su propiedad), sino que supone el ejercicio de un legítimo derecho a evitar emisiones sonoras molestas derivadas de la propiedad contigua y que se han manifestado con reiteración en el tiempo, como se deriva de las constantes denuncias efectuadas no sólo por el actor, sino por otras personas afectadas (folio 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 78, 79, 80, 83, 86, 87, 89) en la que se quejan el constante ruido que producen los perros (incluso gatos) que se encuentra en el CCI, tanto de día como de noche y que afectan a su descanso; denuncias que motivaron, el Decreto de la Alcadía de fecha 7 de febrero de 2007, ordenando el inmediato cese de la actividad por carecer de licencia municipal (folios 89-90) y numerosas actuaciones de la Policia Local (Patrulla verde) que ponen de manifiesto la existencia de un numero elevado de perros y gatos y la inmisión acústica que ello provoca (entre otras, folio 169, 210, 252), reconociendo sus autores en el acto de la vista oral, que los ruidos de los perros eran muy fuertes y molestos, que los ladridos paraban y venían pero de modo continuado, incluso que provenían tanto de la parcela NUM000 como de la NUM001 , que nunca se provocó a los perros para hacer la medición y que incluso se descartaron otras fuentes de contaminación, pues de existir tales en el momento no se hace la medición.

En cuarto lugar, porque los perros tienen un instinto natural para ladrar cuando aprecian algún peligro, tienen hambre o están cansados, pero aquí no se juzga a los perros sino a su dueño o los que ejercen la fuente de control sobre los mismos y a su deber de evitar emisiones ruidosas que perturben las relaciones de vecindad, en el sentido de que la responsabilidad que se predica no deriva del simple hecho de la tenencia de perros, sino del hecho de que no se adoptan las medidas adecuadas para tener animales en un lugar y en unas condiciones que causan daños por ruidos e inmisiones a su vecinos, de manera reiteradas, constante y excesivas sobre los niveles permitidos y tolerables.

En quinto lugar, porque por lo que se refiere al nivel de ruido que no debe ser soportado, debe estarse a lo que objetivamente se considera como intolerable, anormal, no razonable o de una entidad suficientes para constituir una molestia jurídicamente relevantes, que pueda calificarse como evitable e insoportable, incómodo o molestos y de cierta gravedad, o como señala la STS de 29 de abril de 2003 han de considerarse como tales las agresiones perturbadoras que no exijan el deber específico de soportarlas, en las que se encuentran los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas.

En este sentido como expresan, entre otras, las SSAP Asturias Secc. 5.ª de 4 de abril de 2000 y Badajoz de 25 de octubre de 2004 , no importa que la perturbación derive de una actividad plenamente lícita y que cuente con los permisos administrativos de rigor, 'ya que a lo que hay que atender es exclusivamente al dato cierto de la molestia o incomodidad'; la cesación y la indemnización de la perturbación acústica causada por un bar a los habitantes del edificio son independientes de la concesión de la licencia de actividad, 'pues afectan a las relaciones de índole estrictamente civil entre particulares' ( SAP Vizcaya Secc. 5.ª de 24 de junio de 1999 ; vid. también SAP Cáceres Secc. 2.ª de 21 de noviembre de 1996 , SAP Pontevedra Secc. 1.ª de 5 de abril de 1999 , SAP Navarra Secc. 1.ª de 8 de enero de 2001 ; cual sentaba la SAP Baleares Secc. 4.ª de 27 de noviembre de 2001 ),'no es misión de esta Sala determinar si la ubicación de una actividad de esta naturaleza es administrativamente correcta', pero sí determinar si ocasiona los ruidos e incomodidades en que se fundaba la demanda interpuesta al amparo de los arts. 7.3 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal . A diferencia de otros europeos (italiano, portugués, suizo, austriaco o alemán), el Código Civil español se limita a las medidas de precaución para construcciones contiguas del art. 590 y a lo que el 1908 dispone en sus párrafos segundo y cuarto sobre humos y olores; no obstante, estos preceptos admiten una interpretación actualizada (art. 3.1) y analógica (art. 4.1) que lleve a la subsunción en ellos de los casos de ruidos perjudiciales emitidos por cualquier máquina industrial, instrumento o aparato (cfr. SAP Asturias Secc. 1.ª de 14 de septiembre de 1993 ), por cuanto constituyen 'una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino' ( STSJ de Cataluña de 26 de marzo de 1994 ), con repercusión evidente no sólo sobre el derecho de propiedad, sino sobre derechos fundamentales tales como los relativos a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio ( SSTC de 3 de diciembre de 1996 y 24 de mayo de 2001 , STS de 2 de febrero de 2001 , SAP Salamanca de 2 de marzo de 2000 ), siempre que se trate de una injerencia sonora continua, persistente o reiterada ( STS de 29 de enero de 1971 , SAP Segovia de 22 de diciembre de 1999 ), que no resulte tolerable ( SAP Huesca de 28 de mayo de 1993 , SAP Cuenca de 10 de mayo de 2000 ) para la sensibilidad media o la 'conciencia social2 ( STS de 28 de febrero de 1964 , SAP Segovia de 28 de mayo de 1993 , SAP Barcelona 15.ª de 12 de abril de 2000 ), y todo esto con independencia de que se rebasen o no los niveles administrativamente establecidos ( SSTS de 17 de marzo de 1981 , 16 de enero de 1989 y 24 de mayo de 1993 ). Por tolerable --concepto singularmente elástico-- habrá de entenderse lo que no exceda ni perturbe el estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales (vid. STS de 28 de febrero de 1964 , en un caso de molestias por ruido), es decir, lo que es 'normalmente consentido por la conciencia social' ( SAP Segovia de 28 de mayo de 1993 , citada), o mejor, lo que venga a respetar 'la sensibilidad media en relación con la injerencia; esto es, la sensibilidad a la molestia de una persona normal'

Como refiere la SAP de Madrid de 27 de marzo de 2014 , antes relacionada, 'no es necesario probar que decibelios soporta el demandante, sino si efectivamente hay ruidos molestos'. De tal manera que aún cuando diéramos por probado la alegación que efectúan los recurrente en orden a que las pruebas practicadas no ponen de manifiesto que se superen los niveles de ruido administrativamente reglados, lo relevante es que resulta acreditado que los ladridos al unísono de un número elevado de perros, de manera mas o menos continúa y tanto de día como de noche, causan molestias a los vecinos de los inmuebles colindantes y en especial al actor que como ponen de manifiesto los informes médicos traídos al proceso (folios 215 y ss), quien ha venido sufriendo desde hace años dichas molestias, provocándole un cuadro de ansiedad, bajo estado de animo, insomnio y una depresión reactiva, en el que la actividad denunciada funciona como desencadenante, como afirmó en el acto del juicio la Dra. Sra. Rosalia .

En sexto lugar, porque si bien el nivel de afección que esos ruidos puedan tener en las personas, no puede ser contemplada, al menos no solamente, desde la perspectiva subjetiva de cada una, sino que tiene que ser puesta también en relación con factores objetivos aplicables a toda persona, en el caso, la prueba ha que antes se hizo mención, pone de manifiesto que no se trata de una apreciación subjetiva del demandante, sin dejar de tener en cuenta que conforme se refleja en el plano donde se ubican los inmuebles, zona de campo, la paz y el silencio que se las supone hace más hiriente el ruido intermitente de los ladridos y más por la noche.

Por último añadir, que las conclusiones expuestos, no resultan contradichas por los otros informes técnicos que han sido traídos al proceso, pues parte de una premisa errónea, cual es que sólo se han de tomar en consideración para la evaluación de inmisión sonora, los valores limites de inmisión o de recepción establecidos por la normativa vigente, sin olvidar que el perito Sr. Jesus Miguel , en su propio informe reconoce que no puede efectuar 'una declaración de conformidad certeramente favorable, ya que no podemos recoger toda la casuística posible o escenarios mas desfavorables' debido a que las condiciones meteorológicas obligaron a suspender el proceso de evaluación más extenso (folio 639); y el perito Sr. Bernardino , reconoció en el acto del juicio que no comprobó el numero de animales ni su tamaño, dado que según su parecer el nivel de ruido no se ve afectado por el número de perros.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la falta de legitimación que oponen los codemandados y/o la improcedencia de su condena solidaria junto con el CCI, aún siendo cierto que el arrendamiento de la parcela NUM001 por parte de la codemandada, es posterior al inicio de la actividad por parte del CCI (contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 2009, folios 194 y ss), también lo es que como pone de manifiesto en el informe privado aportado con la demanda (folio 91 y ss), es la codemandada, junto con su esposo, la que se encarga de la gestión directa del centro, como es de ver en el reportaje fotográfico que adjunta, por lo que también son responsables de las molestias ocasionadas en el mismo, máximo en que cuando menos con su actividad están permitiendo que se desarrolle la actividad denunciada, siendo concausa del daño causado al actor, contribuyendo aún mas y tan pronto procedieron al alquiler de la finca ubicada en la parcela NUM001 , a la continuación de la misma, mediante el traslado de los perros a su propia residencia, tal como se denunciaba con la demanda y se constata por las conclusiones a las que llega la Patrulla Verde (folio 182-183) que expresamente refiere 'Les informacions facilitades pel veïns de la zona respecte a la nova ubicación del cans del Centro Canino Internacional pareixen fundades. A la parcel.la NUM001 , polígon NUM002 , s'hi ubiquen 8 cans i s'sobserven gàbies. A més, les dades obtingudes que relaciona la parcel.la amb el Centro Canino Internacional, tals com la personsa identificada sorint de la mateixa como que la possible llogatera del solar es la esposa de Javier (representant del Centro Canino Internacional) fan que es pugui afirmar que s'hi ha traslladat esl animals del Centro Canino Internacional', dejando constancia de la poca colaboración obtenida del personal del centro. Y posteriormente, en acta de fecha 7 de mayo de 2009 (folio 200) dejan constancia de que han comprobado que la actividad del Centro Canino Internacional tiene su nueva ubicación en la parcela NUM001 , y aunque observan un escaso número de perros sueltos en el interior de la misma, si observan perreras construidas en material de obra y con vallas metálicas y que grafían a través del reportaje fotográfico que adjuntan.

SEXTO.- Finalmente en orden a la corrección de la indemnización concedida a favor del actor, nuevamente debemos convenir, con la juez a quo, que ha quedado plenamente acreditado a través de los informes médicos traídos al proceso y a los que antes se hizo mención, el padecimiento físico y psíquico que vino sufriendo el actor, y que tienen relación causal directa o como hecho desencadenante, el continúo, persistente, molesto y perjudicial ruido procedentes de los ladridos de los perros, presentando un cuadro de trastorno emocional, psíquico y de sueño que precisó la prescripción de ansiolíticos, habiendo tenido que asistir al médico en varias ocasiones y formulando diversas quejas/denuncias ante la Policía Municipal, con incoación de expediente sancionadores por parte de la Administración, y agravado por el hecho de que los propios demandados pusieron muy poco de su parte para que cesara, de hecho han venido haciendo caso omiso, tanto a los requerimientos efectuados por los vecinos, como por parte de las autoridades competentes, en orden a la cesación y/o evitación de los ruidos, por lo que tampoco merece la consideración de desproporcionada la prohibición que se le impone de ejercer una actividad similar en un radio inferior a 2.000 metros.

No puede olvidarse por otro lado la evolución doctrinal reseñada del concepto de daño y su final incardinación en la categoría de afectación a derechos fundamentales, en concordancia con la ampliación de bienes jurídicos protegidos, estos es, desde el perjuicio a bienes o derechos de contenido patrimonial, a la personal, que incluye no sólo la salud e integridad física sino también la intimidad, inviolabilidad del domicilio, dignidad, libertad de residencia y derecho a un medio ambiente adecuado.

En el caso, no es contrario a la lógica considerar que los continuos ladridos, también en horario nocturno, se traduzcan en dificultad para conciliar el sueño o en ansiedad por no conseguir el adecuado descanso o la tranquilidad en las horas más altas del día. Y eso un día tras otro, desde que se formuló la primera queja, lo que comporta de modo notorio una molestia perjudicial para la salud y bienes de la persona que debe ser indemnizada, sin que existan criterios o parámetros que permitan objetivizar con precisión y en términos económicos el sufrimiento sufrido. Y así la STS de 2 de febrero de 2001 , declara que para la cuantificación de los daños irrogados, se han de contemplar circunstancias no sólo estrictamente jurídicas sino presupuestos personales, sociales, económicos, culturales, ambientales. Siendo constante la doctrina jurisprudencial que viene predicando que los perjuicios se han de valorar por el juzgador sin atender a parámetros predeterminados, sino ponderando las distintas circunstancias del caso y precisamente por ello, considera este tribunal que el quantum indemnizatorio ha sido correctamente calculado por el juez de instancia.

SÉPTIMO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar los recursos de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE los recursos de Apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales DON SANTIAGO CARRION FERRER, en representación de CENTRO CANI NO INTERNACIONAL, y por el Procurador de los Tribunales DOÑA BERTA JAUME MONSERRAT, en representación de DON Javier Y DOÑA María Consuelo , ambos contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 985/09, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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