Sentencia Civil Nº 163/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 163/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 341/2013 de 30 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 163/2014

Núm. Cendoj: 43148370012014100158


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 341/2013

ORDINARIO NUM. 951/2010

REUS NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM. 163/14

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 30 de abril de 2014.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio , representada por la Procuradora Sra. Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Ferrer, en el Rollo nº 341/2013, derivado del procedimiento ordinario nº 951/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Reus, al que se opuso el B.B.V.A., S.A., representado por la Procuradora Sra. Monclús y defendido por el Letrado Sr Gómez Ferré.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que estimo la demanda promovida por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra D. Carlos Antonio y Dña. Mercedes , condenando a los demandados a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de 11.939,62 euros, así como de los intereses legales desde la presentación de la demanda; y todo ello con imposición de las costas del proceso'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos Antonio , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, B.B.V.A., S.A. formuló oposición.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelación se alza contra la reclamación realizada por el banco demandante al deudor hipotecario por el resto de la deuda que no resultó cubierta con la ejecución de la finca hipotecada en garantía de un crédito de 50.260,15 € en procedimiento de 1996, la que tasada en 51.086,03 se adjudicó en 2ª subasta a la entidad acreedora por la suma de 38.320,57 €., que la cedió a un tercero, por lo que no se cubrió la suma de 11.939,62 €, que se reclaman en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-La apelación invoca la improcedencia de la reclamación al haber recibido como dación de pago la finca en su día tasada por la actora en suma superior al importe de la deuda garantizada.

Para resolver debemos partir de que en el ámbito de la responsabilidad patrimonial el art. 1911 del CC establece el principio de la responsabilidad universal, es decir el deudor responde de sus deudas con sus bienes presentes y futuros, hasta el total pago de las mismas, sin que pueda existir un deudor en sentido jurídico del término que quede al margen del cumplimiento de sus obligaciones, a salvo las limitaciones legalmente previstas. A lo anterior se agrega que el art. 105 de la LH dispone que la hipoteca no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que se establece en el art 1911.

Por otra parte la tasación no tiene como objeto fijar un valor de adjudicación sino un tipo de subasta, es decir el precio del que se partirá en el proceso de enajenación forzosa de la garantía, y aunque esa tasación haya sido efectuada por una solo de las partes, ello no permite la transformación de su verdadera naturaleza, y así las adjudicaciones se harán por el resultado de las subastas o por las cantidades previstas en el 671 de la LEC, pues no cabe ignorar que la base de la relación es un préstamo de una cantidad de dinero que el deudor recibió, y que la hipoteca no es más que la garantía del acreedor de recuperar el total del importe prestado o, al menos, del importe de realización del bien hipotecado, completándose en su caso con la garantía del art. 1911. Así la hipoteca no incluye, o no incluía hasta la reforma de 2012, una forma distinta de pago que el de la realización forzosa de la garantía, por lo que no existía base legal determinada que permitiera transformar la garantía hipotecaria en una forma de pago como la dación en pago si no es contando con la aceptación del acreedor, ya que la misma es una forma especial de pago mediante la entrega de cosa distinta de la pactada, que requiere del consentimiento del acreedor, y su ámbito propio es el de la autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1255 del CC , por carece de regulación expresa en el CC.

Es el art. 579 LEC el que expresamente faculta al acreedor hipotecario para continuar la ejecución en los casos en que el producto de la subasta sea insuficiente para cubrir el crédito y sus términos resultan claros y concluyentes, al disponer que 'cuando la ejecución se dirija contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria, se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este título. Si subastados los bienes hipotecados o pignorados su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución', y ello es perfectamente compatible con la posibilidad de reclamar el resto en el procedimiento declarativo correspondiente, tal y como ha tenido lugar en el caso de autos en el ejercicio de la ya referida responsabilidad del 1911, procediendo rechazar toda idea de enriquecimiento injusto dado que, como ha señalado el TS en su sentencia de 25/9/2008 , no existe enriquecimiento injusto del acreedor adjudicatario si el precio de la adjudicación fue inferior al valor de tasación ( sentencia de 16 de febrero de 2006 y las que cita). Es obvio y así lo ha reconocido siempre esta Sala que no se enriquece injustamente el que obra de acuerdo con la ley..., y como dice la sentencia del TS de 24 de mayo de 2007 , con cita de las de 8 de mayo de 1996 y 16 de febrero de 2006 , 'es gratuito, arbitrario y fuera de lugar calificar de abuso de derecho una actuación del Banco ejecutante ajustada a los trámites legales'. Esa misma sentencia recuerda la doctrina jurisprudencial del TS señalando: Las sentencias de esta Sala de 28 de enero de 2005 y 25 de enero de 2006 , en relación con la doctrina sobre el abuso del derecho recuerdan que «la doctrina jurisprudencial exige para su apreciación como elementos esenciales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo 'ausencia de interés legítimo'), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo)- Sentencias, entre otras, 21 diciembre 2000 , 16 mayo y 12 julio 2001 , 2 julio 2002 y 13 junio 2003 , entre otras». A estos requisitos ha de añadirse que el daño causado -en este caso protegido por una prerrogativa jurídica, como es la de participación del propio acreedor como postor en las subastas- no haya podido ser evitado por el sujeto pasivo que lo sufre mediante una actuación igualmente amparada en la ley, tal como se le ofrecía mediante la mejora de la postura obtenida en la subasta, por sí o por tercero'.

Por todo lo referido, y recordando que no hay más jurisprudencia que la del TS, se impone el rechazo de la apelación

TERCERO.-Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGARa la apelación interpuesta por Carlos Antonio contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Reus cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.