Sentencia Civil Nº 163/20...io de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 163/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 689/2014 de 31 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ LOPEZ, MARIA ENCARNACION

Nº de sentencia: 163/2015

Núm. Cendoj: 07040470022015100123

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1981

Núm. Roj: SJM IB 1981:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00163/2015

En la ciudad de Palma de Mallorca, a treinta y uno de julio del año dos mil quince.

Por mí, María Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL NºDOSde dicha ciudad, VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº689/14, seguidos como proceso declarativo ordinario, por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del año 2.000 para el Juicio Ordinario, a instancia de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, representadas por el Procurador Sr. Socías Rosselló y asistidas del Letrado Sra. Montis Palos, contra INSTITUT DE LŽESPORT HIPIC DE MALLORCA, representado por el Procurador Sra. Font Jaume y asistido del Letrado Sr. Oliver, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se presentó demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que dentro del plazo legalmente prevenido se personara en las actuaciones y contestara en forma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda, se convocó a las partes para la celebración del acto de audiencia previa en el que se ratificaron en sus escritos expositivos, proponiendo prueba que fue declarada pertinente en los términos que consta en las actuaciones, señalándose día y hora para la celebración del acto de juicio.

TERCERO.-En el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, formulando seguidamente las partes sus conclusiones y quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes, excepto el plazo para dictar sentencia por razón de las cargas competenciales asumidas por este órgano judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora insta en su demanda un pronunciamiento por el que se declare que la demandada ha venido haciendo uso, en modalidad de amenización secundaria, de las obras y soportes fonográficos administrados por las componentes de la parte actora durante el período comprendido de enero del año 2008 a abril del año 2014 en el HIPÓDROMO DE SON PARDO, y desde enero del año 2010 á abril del año 2014 en el HIPÓDROMO DE MANACOR sin haber obtenido autorización de SGAE ni haber abonado a AGEDI y AIE la correspondiente remuneración, con condena al abono de las cantidades que especifica en la demanda; se fundamenta la demanda en explotar la accionada los citados establecimientos en los que viene haciendo uso del repertorio de obras gestionado por SGAE sin haber obtenido la previa autorización, y de soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE sin satisfacer la remuneración legalmente establecida.

A lo anterior se opone la parte demandada alegando que en los establecimientos que gestiona se dispone de equipos de megafonía cuya finalidad es mantener informado al público y participantes en las carreras del desarrollo de las actividades, sin emitir música en modalidad de amenización, y sin que los integrantes de la parte actora indiquen cuáles son las obras o autores del repertorio que se haya difundido; se sostiene que el único momento en que se difunde música lo es cinco minutos antes de cada carrera a fin de dar aviso al público y participantes del inicio de los actos de la competición, pero no con el fin de amenizar o ambientar; la pieza musical que para ello se utiliza, 'cinco minutos', es obra de D. Lázaro , habiendo cedido el autor-intérprete y la productora los derechos de uso de la misma a la demandada para emitirla en los hipódromos que gestiona, habiéndose satisfecho por ello la cantidad de 2.500 euros más IVA; se cuestiona por la demandada la aplicación de las tarifas de la actora, por cuanto la música se emite antes del inicio de las carreras, por lo que la tarifa a aplicar sería la prevista para ello; se invoca que los cálculos efectuados por la actora no se corresponden con los actos efectivamente celebrados, habiendo sido suspendidas algunas de las jornadas por razones meteorológicas u otras; finalmente, se invoca la prescripción de las cantidades reclamadas en el periodo comprendido entre el 1 de enero del año 2008 al 27 de octubre del año 2009.

SEGUNDO.-La parte demandada parece cuestionar la legitimación de la parte actora cuando invoca no haberse especificado por ésta de qué concreto repertorio se hace uso en sus establecimientos a fin de poder constatar si sus autores, artistas, intérpretes, ejecutantes y productores son o no socios. No tiene en consideración la parte que el artículo 150 de la vigente Ley de 12 de abril de 1996 al regular la legitimación de las entidades de gestión, establece que 'estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en todas clase de procedimientos administrativos o judiciales', disponiendo en su párrafo segundo que 'Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente'. Se establece, en consecuencia, una inversión de la carga de la prueba, por lo que a la actora le bastará con aportar sus estatutos y la autorización administrativa, a lo que se ha dado debido cumplimiento en el presente supuesto (documentos nº2 á 5 unidos a la demanda) acompañando, incluso, en el acto de audiencia previa los contratos celebrados con D. Lázaro , incumbiendo al accionado acreditar, de negar esa legitimación, qué otra entidad tiene encomendado el ejercicio de esos derechos, que no existió la actividad que se denuncia o que el repertorio musical es de dominio público. En este sentido se vienen pronunciando la mayoría de las Audiencias Provinciales, admitiendo como regla general la legitimación de la promotora del procedimiento, acudiendo a una especie de inversión de la carga de la prueba que atribuiría al demandado la obligación de acreditar la falta de representación de la SGAE, a la que se hace imposible exigir la aportación de todos los contratos por los que se les confíe la gestión de los derechos de autor, por lo que debe reconocérsele la capacidad de protección de intereses colectivos y difusos relacionados con el mismo. Y ello porque resulta contrario a las exigencias del Ordenamiento Jurídico obligar a la actora a una prueba imposible, cual es la de acreditar en cada caso la relación de gestión o mandato representativo que le vincula con todos y cada uno de los autores cuyas obras se difunden por los medios de reproducción musical utilizados, entendiéndose de aplicación el principio de 'favor probationis' recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimándose al alcance de la parte demandada acreditar que tan sólo se utiliza repertorio musical de dominio público.

TERCERO.-Se sostiene por la parte demandada que en los Hipódromos que gestiona únicamente se viene utilizando la melodía 'cinco minutos' con el fin de dar aviso al público y a quienes participan en la carreras del inicio de éstas, en ningún caso con el fin de amenizar, y habiendo sido autorizado su uso por su autor, intérprete y productor, D. Lázaro . La parte actora SGAE fundamenta su reclamación en venir realizando la demandada actos de comunicación pública sin autorización del autor ( artículo 17 TRLPI ) y sin satisfacer la remuneración equitativa que corresponde a los productores de fonogramas, artistas, intérpretes y ejecutantes ( artículos 108 y 116 TRLPI ). La misma parte actora acompaña a su demanda como documento nº12 la factura extendida por SATIE PRODUCCIONES AUDIVISUALES S.L. a nombre del INSTITUT ahora demandado por un importe de 2.950 euros (IVA incluido). Según se hace constar en el documento, el concepto al que responde es, literalmente, 'Por el master de la música amb título CINC MINUTS original de Lázaro a més del drets dŽutilització dŽaquesta als hipòdroms de Son Pardo i Manacor'. En el acto de audiencia previa la parte actora incorporó el documento firmado en fecha de 23 de julio del año 2010 por SATIE PRODUCCIONS AUDIOVISUALS y por D. Lázaro (quien figura como su administrador). Dicho documento viene encabezado como 'Cessió per part de Satie Produccions Audiovisuals SL / Lázaro , dels drets de utilització de la música amb títol 'cincs minuts' a favor de lŽInstitut de lŽEsport Hípic de Mallorca'. En el documento se describen las condiciones de la cesión, autorizando al INSTITUT a utilizar de forma indefinida la música de aquel título en los Hipódromos antes de cada carrera y otros usos arbitrarios, exigiendo autorización para el uso al margen de esas apariciones; D. Lázaro se reserva en el documento los derechos de autor que se puedan dar a través de las entidades de gestión como SGAE y AIE. En el interrogatorio testifical practicado D. Lázaro reconoció los documentos a que se ha hecho referencia, manifestando haber redactado el segundo de ellos al que calificó de 'carta informativa'. Explicó el testigo ser aficionado a los caballos manteniendo mucha relación con el Hipódromo al que acude desde hace veinte o veinticinco años. Señaló que el objeto del documento que firmó era el de advertir que la música que compuso se podía utilizar en los Hipódromos, y que fuera de eso, la utilización debía ser por acuerdo entre el autor, el productor y el demandado; que sin ese documento el demandado no podía hacer uso de la música, habiéndose abonado el precio pactado por el derecho de utilización, que calificó de distinto al derecho de autor. La lectura del documento y las manifestaciones del testigo ponen de manifiesto que D. Lázaro , en su condición de autor, intérprete y representante del productor, autorizó al INSTITUT demandado a hacer uso de la música 'cincs minuts' en las instalaciones que gestiona y, entre otros usos, para dar aviso del inicio de las carreras hípicas. Ese es el uso que se le viene dando por el demandado tal como se manifestó en los interrogatorios de los testigos inspectores de la actora, D. Abel y D. Demetrio . Manteniéndose el uso de la sintonía en el marco de lo convenido y para lo que se abonó precio, debe entenderse que se ha abonado el precio al autor por el uso de su música y al ejecutante o intérprete y productor la remuneración que les corresponde, por más que ello debiera haberse hecho efectivo a través de las correspondientes entidades de gestión dados los contratos firmados por D. Lázaro con las actoras, quedando al margen de ello la parte demandada una vez constatado que contaba con la oportuna autorización de uso.

CUARTO.-Excluida la pretensión de la parte actora por razón del uso de la melodía compuesta por D. Lázaro , debe examinarse si la parte demandada ha venido comunicando públicamente otras obras sin la oportuna autorización generándose con ello las indemnizaciones reclamadas. El inspector de la parte actora encargado de visitar el Hipódromo de Son Pardo, D. Abel , señaló que gira vistas desde al año 2008; que desde el año 2008 a año 2010 se emitía música entre las carreras por el equipo de megafonía para advertir, así como en distintos espectáculos y en la entrega de premios. D. Demetrio , quien gira visitas al Hipódromo de Manacor desde el año 2010, manifestó que en principio se emitía música a través de la radio e himnos en algún evento especial. D. Lázaro señaló que en el Hipódromo se ponía la radio y que después se dejó, y que en las ocasiones en que ha visitado las instalaciones, accidentalmente (una entre diez mil) se difunden otras músicas. Esas manifestaciones vienen a coincidir con las que efectuó D. Virgilio , locutor desde hace veinticinco años del Hipódromo de Manacor, quien señaló que antes de que el Hipódromo fuera gestionado por el INSTITUT demandado se ponía la radio y que el día del Gran Premio acude una banda de música. En las grabaciones que se unen por la parte actora como documentos nº15 y 18 de la demanda, sólo se recoge la reproducción de la sintonía cuyo uso fue autorizado según se expuso anteriormente. Lo anterior evidencia que hasta la firma del contrato de 23 de julio del año 2010, en las instalaciones de la parte demandada se venía haciendo uso de música transmitida a través de la radio sin haber obtenido autorización ni satisfecho remuneración, debiendo atribuirse a tal difusión el carácter de comunicación pública a los efectos de generar aquellos derechos.

QUINTO.-La parte demandada invoca haber prescrito la acción para reclamar las cantidades devengadas en el período que abarca desde el 1 de enero del año 2008 á 27 de octubre del año 2009, lo que habrá de entenderse referido al uso en el Hipódromo de Son Pardo. Conforme al artículo 140 TRLPI el plazo para el ejercicio de la acción es el de cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla.

Enseña el TS, -'Que el instituto de la prescripción , como tiene declarado esta Sala de modo constante, por no estar fundado en razones de intrínseca naturaleza viene sometido a una interpretación y tratamiento restrictivo', y la de 14-5-96 añade:

'Pues es tendencia doctrinal y jurisprudencial moderna, no aplicar el instituto de la prescripción de manera totalmente rigorista, por no fundarse en intrínseca justicia al atacar a veces, situaciones y derechos subjetivos consolidados, pero debilitados por la amenaza que sobre ellos pesan los términos temporales, de cierto matiz artificial, que establecen las leyes, en idéntico sentido las Sentencias del tribunal Supremo de 17.12.79 y 15.3.94 , por ello ha de descartarse toda interpretación extensiva o flexible, SSTS de 7-7-82 , 2-2-84 y 6-5-85 , entre otras, y para aplicarla al caso concreto ha de esta muy clara, como nos dice la Sentencia de 21 de diciembre de 1997, pero sin que ello pueda admitir una interpretación flexible referido al plazo concreto, como ha señalado entre otras, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2002 '.

Señala la SAP Granada 10 abril 2015 que 'Como es sabido, la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, y en el de seguridad jurídica. Su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( STS , , , , , , , , , ...), ya que esta construcción finalista tiene su razón de ser, tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social, por lo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación dela prescripción extintiva se hará imposible, a menos de subvertir sus esencias, pues cuando se manifiesta el 'animus conservandi' debe quedar interrumpido el 'tempus prescriptionis' ( STS , ...). La -09, señaló que para que la interrupción prescriptiva se produzca, es necesario en el caso de comunicaciones por escrito, la entrega (real o eficazmente intentada) dela comunicación al deudor de cualquiera de estas formas: a) Entrega personal. b) Entrega a dependiente o familiar que sea habido en el domicilio, sucursal, o re4sidencia, aunque eventual, del destinatario. c) Entrega, aunque sea en domicilio distinto, a persona que, por su especial relación con el deudor, venga obligada a velar jurídicamente por los intereses de este, de la clase a que se refiera la reclamación (entrega a factor del deudor o a administrador de la sociedad requerida). d) Entrega intentada y frustrada por causa imputable al deudor, con culpa o sin culpa de este, (ausencia de domicilio, no atención del aviso dejado por el Servicio de correo, negativa a recibir la comunicación), habiendo señalado la jurisprudencia que no se exige una forma especial para la reclamación extrajudicial, siendo en consecuencia, válida cualquiera que permita su debida acreditación, considerándose plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama, sosteniéndose que aún cuando en principio la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva , tiene naturaleza recepticia , por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por este, sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción y ni siquiera es necesario que el sujeto a quien va dirigida, llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos, sus recepción ( ) e incluso, la ausencia dela misma cuando sea debida al propio deudor y, por tanto, ajena al acreedor. De aquí, que no será aplicable la prescripción cuando se acredite una voluntad persistente en la reclamación adecuadamente exteriorizada, y correctamente dirigida, aunque por diversos motivos, no haya llegado a conocimiento del deudor'.

En el supuesto de autos, la demanda origen de las presentes tuvo entrada en el Juzgado Decano en fecha de 24 de septiembre del año 2014 según sello en ella extendido. En fecha de 28 de septiembre del año 2012 consta recibida en las instalaciones de la parte demandada la reclamación cursada por las actoras por el uso del repertorio que gestionan (documentos nº29 y 30 de la demanda). La parte demandada, si bien cuestiona la capacidad de quien firmó el correspondiente acuse de recibo, no ha desarrollado actividad alguna encaminada a destruir la presunción de que la reclamación fue recibida por persona de su entorno toda vez que fue dirigida a sus instalaciones. La fecha de la reclamación extrajudicial, seguida de posteriores, impide apreciar la excepción que se postula por la parte demandada.

SEXTO.-La parte actora SGAE opta como indemnización por la cantidad que hubiera percibido de haber autorizado la comunicación pública ( artículo 140.2.b) TRLPI ). Ésta habrá de comprender los actos celebrados hasta la firma del contrato que autorizaba a la parte demandada para el uso de la melodía (23 julio 2010). En el año 2008 se celebraron en SON PARDO cincuenta y cinco actos según resulta de la documentación que se une a la demanda bajo el nº19 (SP 1 á 115). Los actos son los siguientes:

-enero: 1, 13, 20 (dos actos) y 28;

-febrero: 3, 10, 17 y 24 (dos actos);

-marzo: 2, 9 (dos actos), 16 (dos actos), 24 y 30;

-abril: 6, 13, 20 y 27;

-mayo: 4, 11, 16, 17 y 18;

-junio: 1, 13 y 27;

-julio: 4, 11, 18 y 25;

-agosto: 1, 8, 15, 22 y 29;

-septiembre: 5, 12, 21 y 28;

-octubre: 5, 12 (dos actos), 19 y 26;

-noviembre: 2, 9, 16 y 23;

-diciembre: 7, 14, 21 y 28.

Entre ellos se computan aquellos días en que se celebró más de un acto por cuanto el propio demandado lo ofertaba y publicitaba de esa forma. Se excluye únicamente el celebrado en fecha de 30 de noviembre en tanto que aparece como suspendido en la documentación que se une por la propia actora (SP 109), no constando acreditado en autos la suspensión de ningún otro. La tarifa a aplicar a aquellos actos, partiendo de las que se unen por la actora al documento nº23, habrá de ser la de 17,38 euros prevista para el uso del repertorio musical antes, en el intermedio o al final de las pruebas, exhibiciones o competiciones deportivas, en tanto que, como se da por acreditado, la música se utilizaba por la parte demandada entre las distintas carreras a fin de dar aviso de su comienzo, pero no durante el desarrollo de las pruebas. Ello determina que la cantidad a satisfacer por el año 2008 ascienda á 972,40 euros.

En el año 2009, la parte demandada en el documento que acompaña a su contestación reconoce haber organizado 52 jornadas y haber celebrado 51, número éste superior a los 49 que se postulan por la parte actora, por lo que el cálculo habrá de partir de éste último número. Las tarifas para el año 2009 prevén la cantidad de 92,41 euros por acto sin distinguir el momento en que se hace uso del repertorio, sumando la cantidad de 4.528,09 euros.

En el año 2010 y hasta la fecha de la firma del contrato se celebraron los siguientes actos:

-enero: 3, 10, 23, 24 y 31;

-febrero: 7, 14, 21 y 28;

-marzo: 7, 12, 14, 21, 27 y 28;

-abril: 5, 11, 18 y 25;

-mayo: 2, 9, 22, 23 y 30;

-junio: 4, 18, 22 y 25;

-julio: 2, 9 y 16.

Suman los actos 31 lo que, aplicando la tarifa correspondiente al año 2010, hace la cantidad de 2.887,65 euros.

En el Hipódromo de Manacor, en el período que abarca desde enero al 23 de julio del año 2010, se celebraron los siguientes actos según el documento nº23 de la demanda (M1 á M30):

-enero: 2, 6 (dos actos en jornada de mañana y tarde), 17 y 30;

-febrero:6, 13, 20 y 27;

-marzo: 6, 13 y 20;

-abril: 2 (dos actos), 10, 17 y 24;

-mayo: 8, 22 y 29;

-junio: 5, 18, 19 y 26;

-julio: 3, 10 y 17.

Los 27 actos determinan una indemnización de 2.515,15 euros.

En lo que afecta a la indemnización que se solicita por AGEDI y AIE, aplicando las tarifas correspondientes al Hipódromo de SON PARDO, por los años 2008, 2009 y parte de 2010 hasta la firma del contrato, resulta la cantidad de 493,65 euros.Por la parte correspondiente año 2010 en el Hipódromo de Manacor, corresponde la cantidad de 109,41 euros.

La cantidad correspondiente al mes de julio se ha calculado obteniendo la media diaria de retribución para después multiplicarla por los 22 días anteriores a la celebración del contrato.

SÉPTIMO.-La cantidad a cuyo abono se condena a la parte demandada devengará, en aplicación de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , superado el clásico principio 'in illiquidis non fit mora',el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.

OCTAVO.-En materia de costas procesales, conforme a lo prevenido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial de la demanda impide un pronunciamiento expreso.

VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Socías Rosselló, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, contra INSTITUT DE LŽESPORT HIPIC DE MALLORCA:

1. declarandoque en el período comprendido de enero del año 2008 al 23 de julio del año 2010, la parte demandada ha venido haciendo uso de las obras administradas por SGAE, en las modalidades de amenización secundaria (música secundaria ambiental), así como de soportes fonográficos cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI y AIE en el Hipódromo de Son Pardo, sin haber obtenido la preceptiva autorización de SGAE ni haber abonado a AGEDI y AIE la correspondiente remuneración equitativa y única que la Ley establece a favor de los productores de fonogramas y de artistas, intérpretes o ejecutantes;

2. declarandoque en el período comprendido de enero al 23 de julio del año 2010, la parte demandada ha venido haciendo uso de las obras administradas por SGAE, en las modalidades de amenización secundaria (música secundaria ambiental), así como de soportes fonográficos cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI y AIE en el Hipódromo de Manacor, sin haber obtenido la preceptiva autorización de SGAE ni haber abonado a AGEDI y AIE la correspondiente remuneración equitativa y única que la Ley establece a favor de los productores de fonogramas y de artistas, intérpretes o ejecutantes;

3. condenandoa la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración;

4. condenandoa la parte demandada a abonar a SGAE por los anteriores conceptos la cantidad de 8.388,14 euros euros por razón del Hipódromo de Son Pardo, y 2.515,15 euros por razón del Hipódromo de Manacor, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada;

5. condenandoa la parte demandada a abonar a AGEDI y AIE por los anteriores conceptos la cantidad de 493,65 euros por razón del Hipódromo de Son Pardo, y 109,91 euros por razón del Hipódromo de Manacor, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada;

6. sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos y copias a los efectos de su notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación por escrito ante este mismo Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.

Así por ésta, la presente, mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública el día de su fecha; doy fe.

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