Sentencia Civil Nº 163/20...io de 2016

Última revisión
14/10/2016

Sentencia Civil Nº 163/2016, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 331/2015 de 22 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 163/2016

Núm. Cendoj: 33024470032016100137

Núm. Ecli: ES:JMO:2016:3231

Núm. Roj: SJM O 3231:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00163/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

Equipo/usuario: DSL

Modelo: S40000

N.I.G.: 33024 47 1 2015 0000310

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000331 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Juan Francisco

Procurador/a Sr/a. Mª LUISA SANCHIS CIENFUEGOS-JOVELLANOS

Abogado/a Sr/a. ALBERTO ALDAMUNDE MIRANDA

DEMANDADO D/ña. Borja

Procurador/a Sr/a. MARIA CRISTINA GONZALEZ LONGO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Gijón, a 22 de julio de 2016, Dª Carmen Márquez Jiménez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 331/2015, promovidos por DON Juan Francisco , que compareció en los autos representado por el Procurador Dª Mª Luisa Sanchís Cienfuegos- Jovellanos y bajo la asistencia letrada de Don Alberto Aldamunde Miranda, contra Don Borja , que compareció representado por el procurador Dª Cristina González Longo y asistido por el letrado Señor Nuño Villar, sobre el ejercicio de acción social de responsabilidad de administradores.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de la parte actora, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario contra don Borja en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene al demandado Don Borja a responder conjunta y solidariamente con la mercantil BAGALE SL del crédito frente a la actora por importe de 40.079,50€ más los intereses y costas señalado por la sentencia del Juzgado nº 3 de Oviedo en la ejecución de la sentencia de 18 de diciembre de 2013, así como al pago de las costas

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que contestara a la demandada, lo que verificó en tiempo y forma, oponiéndose a las pretensiones de la actora por los argumentos que expone en su escrito.

Se convocó a las partes a la audiencia previa, la cual tuvo lugar el día 17 de marzo de 2016, a la hora señalada. Tras lo cual se señaló el día 16 de junio de 2016 para la celebración del juicio

TERCERO.- Llegada la fecha señalada para el juicio, se practicaron las pruebas admitidas y declaradas pertinentes, tras lo cual cada parte emitió sus conclusiones

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la demandante de modo acumulado la acción individual de responsabilidad del administrador social de la mercantil Bagale, el demandado Don Borja , como consecuencia del impago de la deuda generada frente al actor por los trabajos realizados para la empresa del demandado que fueron liquidados y objeto de reclamación en noviembre de 2012 , al entender que la imposibilidad de ejecución de la sentencia dictada se deriva de la desaparición de hecho de la sociedad con la que contrató, así como del incumplimiento de los deberes que conlleva la diligente administración, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 236 de la Ley de Sociedades de Capital y deberá responder directamente de la deuda reconocida en la sentencia firme frente a la sociedad por él administrada. Y la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367.1 del mismo cuerpo legal con base en idénticos presupuestos

El demandado se opone a la reclamación por entender que ni es cierta la desaparición de la empresa, ni existe un comportamiento de su parte que lo haga acreedor de la responsabilidad que se le reclama.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo tiene señalado, entre otras, en la sentencia de 18 de junio del 2012 (referida a una sociedad anónima, pero cuya doctrina es plenamente aplicable a la sociedad de responsabilidad limitada) que.

Para que los administradores de las sociedades capitales deban responder por daño al amparo de la previsión contenida en los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 236 a 240 de la Ley de Sociedades de Capital , es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1) Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores, sin que a ello fuese obstáculo que en la redacción anterior a la Ley 26/2003, de 17 de julio, de transparencia, el texto de la norma se refiriese exclusivamente a 'acción'; 2) Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; 3) Que la conducta sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; 4) Que la sociedad sufra un daño; y 5) Que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño (entre otras, sentencia 477/2010, de 22 de julio , y 889/2011, de 19 de diciembre ).

A su vez, para que deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión (en este sentido, sentencia 942/2011, de 29 de diciembre ).

31. El análisis 31. El análisis comparativo de los requisitos exigibles en uno y otro caso, evidencia: que, como hemos declarado en la sentencia 669/2011, de 4 de octubre, la responsabilidad solidaria frente a los acreedores, por deuda social regulada en el artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , es una acción diferente de las previstas en el propio texto refundido en los artículos 133 -acción social por daño a la sociedad- y 135 -acción individual por daño a socios y terceros-.

Tratándose de la acción prevista en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas no es precisa la existencia de daño. Más aún: su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación 'societaria'-.

En el presente caso, la conducta que se considera acreedora de la responsabilidad individual por actuar en contra de la legalidad viene determinada por la falta de presentación de las cuentas sociales correspondientes al año 2013, dentro del plazo legal que considera el demandante que ha impedido a los acreedores conocer el paradero del activo existente en 2012 y que fue tenido en cuenta a la hora de contratar y también en la falta del deber genérico del administrador de evitar por todos los medios legales la situación de insolvencia y en caso de caer en ella a pesar de adoptar dicha diligencia en el incumplimiento de los deberes de liquidación o de declaración de concurso de la empresa que administra.

Todas estas conductas que se narran, que son las que entiende el actor que constituirían la causa de la imposibilidad de cumplimiento de la obligación de pago con él contraída, no se pueden considerar como constitutivas de la responsabilidad individual que se ejercita de modo principal en la demanda. Y ello porque pese a que se trata de actuaciones que en caso de acreditarse, se considerarían claramente negligentes en cuanto a la posición del acreedor, no consta que hayan conllevado un daño para la sociedad, ni que produjeran una considerable disminución del patrimonio social o la hubieran colocado en una situación de insolvencia, de tal modo que no se consideraría acreditada la relación entre la concreta actuación y la imposibilidad de pago de las cantidades adeudadas al actor, de ahí que no se pueda estimar la pretensión principal de condena en ejercicio de la acción individual

TERCERO.- En lo que respecta a la segunda de las acciones ejercitadas El artículo 367.1 del TRLSC dice que ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución .'.

Y el art. 363.1 del mismo texto legal señala como causas de disolución

1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 la norma tiene por objeto la protección 'de los intereses de los acreedores sociales, que ven correlativamente ampliada la esfera de sus facultades de cobro mediante un incremento del número de sus deudores - solidarios -, ante el peligro que representa para sus créditos el que una sociedad que está sometida a la regla de limitación de responsabilidad subsista sin disolverse - y liquidarse -, cuando ello era lo procedente' y la más reciente de 23 de febrero de 2012 puntualiza que la responsabilidad solidaria 'constituye una reacción del ordenamiento ante una conducta considerada antijurídica, que se traduce en una medida aflictiva para su autor' o la más reciente de 16 de julio de 2012 señala que tiene por objeto establecer 'mecanismos dirigidos a tutelar directamente los intereses de los acreedores, imponiendo en determinados supuestos la responsabilidad solidaria por deuda ajena.' .

La prueba de la concurrencia de la causa de disolución corresponde al acreedor que ejercita la acción de responsabilidad. La presunción establecida en el 367.2 determina que, en la práctica, probada la existencia de la causa de disolución, sea el administrador el que deba aportar la prueba de que no existía en el momento en que nació de la obligación de la que se le pretende hacer responsable.

El éxito de la acción ejercitada requiere que la actora pruebe: a) la existencia de una deuda a cargo de la sociedad, b) la condición de administrador del aquí demandado, c) la concurrencia de causa de disolución, d) que la obligación de la que se pretende que responda el administrador haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución .

En el presente caso la demandante considera que el hecho de no haber presentado en su momento las cuentas correspondientes a los años 2013 y 2014 que se presentaron de forma extemporánea después de la demanda que da origen a este pleito junto con la desaparición de hecho de la sociedad regentada por el demandado constituyen elementos más que suficientes para apreciar la responsabilidad solidaria del demandado por la deuda con él contraída.

Dos son las causas que invoca como origen de la responsabilidad, la primera la desaparición de la sociedad y el cese de su actividad y la segunda la de haber incurrido en causa de disolución sin que el administrador social convocara la correspondiente junta, ni llevara a cabo actuaciones tendentes a la disolución o a obtener la declaración de concurso.

A pesar de la oposición por parte del demandado a reconocer la existencia de las causas de disolución, y partiendo de la base de que las cuentas que se corresponden con la actividad de los años 2013 y 2014 se presentaron mucho más tarde del fin del plazo legal y con posterioridad a la presentación de la demanda, el valor probatorio de las mismas queda puesto en entredicho y además la existencia de contradicciones como las puestas de manifiesto en el acto del juicio con respecto a los gastos de personal, con unas cuantías excesivas y que por más que se pretendiera por parte del letrado de la defensa invocar que se trataba de indemnizaciones por despidos, resultan poco creíbles, deja en el aire la duda sobre si en 2013 concurría o no la causa de disolución por pérdidas que redujeran el capital por debajo del mínimo legal

Pero aun con dudas razonables sobre la concurrencia de la obligación de disolver la sociedad por pérdidas, lo que sí parece claro es que la sociedad regentada por el demandado ha cesado en su actividad.

Por más que se pretenda alegar que se encuentra en una especie de estado latente a la espera de tiempos mejores y de que mantiene la actividad, la demandada no ha logrado desvirtuar las pruebas aportadas por la actora de las dificultades para encontrar a la sociedad BAGALE y la necesidad de citar a la misma en el domicilio particular de su administrador que no es su sede.

El abandono de la sede y la imposibilidad de mantener la actividad a que la sociedad se dedicaba son causa de disolución y está más que claro que por más que el demandado pretenda asegurar que mantiene su actividad, no ha aportado prueba ninguna de ello, frente a la desaparición contrastada de la sociedad de su sede y el hecho de no haber presentado las cuentas en su día que hace pensar en la posibilidad de reducción del capital por debajo del marco legal.

Todo ello unido a la certeza de la deuda frente al demandante que ha sido reconocida en una sentencia firme conllevaría la estimación de la demanda en el caso de concurrir el último de los requisitos citados de que la obligación incumplida por el administrador hubiera surgido con anterioridad a contraer la deuda que se reclama.

En el presente caso parece evidente que la si bien la sentencia en la que se reconoce la existencia de la deuda es de 2013, la contratación de los servicios del actor es de 2010, tal como reflejan los documentos nº 1 de los que acompañan a la demanda y la actividad de la que dimana la deuda estaba finalizada en 2012, toda vez que la demanda en que se reclama por primera vez el pago ante los juzgados de Oviedo es de noviembre de 2012 por lo que es a esa fecha cuando se debe exigir el cumplimiento de sus obligaciones al administrador demandado.

A la vista de la prueba practicada, la falta de presentación de las cuentas se corresponde con las del año 2013, tal como se recoge en la certificación registral aportada ( Documento n º 13) , no existiendo en las cuentas de 2012, una disminución patrimonial que obligara al administrador social a disolver la sociedad.

Por consiguiente no existe el requisito de concurrir la obligación de disolver la sociedad al momento de contratar.

Siendo los contratos que ligan a la sociedad regida por el demandado con el actor del año 2010, que fue precisamente el de creación de la mercantil, no se considera que concurran todos los requisitos para señalar la responsabilidad solidaria del administrador social con la propia sociedad al no concurrir en esa fecha causa de disolución, por lo que no ha lugar a la estimación de la demanda planteada.

CUARTO .-De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC procede imponer el pago de las costas a la demandante cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Fallo

QUE DESESTIMANDOla demanda formulada por la procuradora señora Sanchís Cienfuegos- Jovellanos en nombre de DON Juan Francisco frente a don Borja representado por la procuradora señora González Longo, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de la actora a quien impongo el pago de las costas.

La presente resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este mismo Juzgado para la Audiencia Provincial.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Magistrado Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.