Última revisión
14/10/2016
Sentencia Civil Nº 163/2016, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 331/2015 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 163/2016
Núm. Cendoj: 33024470032016100137
Núm. Ecli: ES:JMO:2016:3231
Núm. Roj: SJM O 3231:2016
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Fax: 985176746
Equipo/usuario: DSL
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Juan Francisco
Procurador/a Sr/a. Mª LUISA SANCHIS CIENFUEGOS-JOVELLANOS
Abogado/a Sr/a. ALBERTO ALDAMUNDE MIRANDA
DEMANDADO D/ña. Borja
Procurador/a Sr/a. MARIA CRISTINA GONZALEZ LONGO
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a 22 de julio de 2016, Dª Carmen Márquez Jiménez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 331/2015, promovidos por
Antecedentes
Se convocó a las partes a la audiencia previa, la cual tuvo lugar el día 17 de marzo de 2016, a la hora señalada. Tras lo cual se señaló el día 16 de junio de 2016 para la celebración del juicio
Fundamentos
El demandado se opone a la reclamación por entender que ni es cierta la desaparición de la empresa, ni existe un comportamiento de su parte que lo haga acreedor de la responsabilidad que se le reclama.
En el presente caso, la conducta que se considera acreedora de la responsabilidad individual por actuar en contra de la legalidad viene determinada por la falta de presentación de las cuentas sociales correspondientes al año 2013, dentro del plazo legal que considera el demandante que ha impedido a los acreedores conocer el paradero del activo existente en 2012 y que fue tenido en cuenta a la hora de contratar y también en la falta del deber genérico del administrador de evitar por todos los medios legales la situación de insolvencia y en caso de caer en ella a pesar de adoptar dicha diligencia en el incumplimiento de los deberes de liquidación o de declaración de concurso de la empresa que administra.
Todas estas conductas que se narran, que son las que entiende el actor que constituirían la causa de la imposibilidad de cumplimiento de la obligación de pago con él contraída, no se pueden considerar como constitutivas de la responsabilidad individual que se ejercita de modo principal en la demanda. Y ello porque pese a que se trata de actuaciones que en caso de acreditarse, se considerarían claramente negligentes en cuanto a la posición del acreedor, no consta que hayan conllevado un daño para la sociedad, ni que produjeran una considerable disminución del patrimonio social o la hubieran colocado en una situación de insolvencia, de tal modo que no se consideraría acreditada la relación entre la concreta actuación y la imposibilidad de pago de las cantidades adeudadas al actor, de ahí que no se pueda estimar la pretensión principal de condena en ejercicio de la acción individual
Y el art. 363.1 del mismo texto legal señala como causas de disolución
Como señala la
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 la norma tiene por objeto la protección
La prueba de la concurrencia de la causa de disolución corresponde al acreedor que ejercita la acción de responsabilidad. La presunción establecida en el 367.2 determina que, en la práctica, probada la existencia de la causa de disolución, sea el administrador el que deba aportar la prueba de que no existía en el momento en que nació de la obligación de la que se le pretende hacer responsable.
El éxito de la acción ejercitada requiere que la actora pruebe: a) la existencia de una deuda a cargo de la sociedad, b) la condición de administrador del aquí demandado, c) la concurrencia de causa de disolución, d) que la obligación de la que se pretende que responda el administrador haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución
En el presente caso la demandante considera que el hecho de no haber presentado en su momento las cuentas correspondientes a los años 2013 y 2014 que se presentaron de forma extemporánea después de la demanda que da origen a este pleito junto con la desaparición de hecho de la sociedad regentada por el demandado constituyen elementos más que suficientes para apreciar la responsabilidad solidaria del demandado por la deuda con él contraída.
Dos son las causas que invoca como origen de la responsabilidad, la primera la desaparición de la sociedad y el cese de su actividad y la segunda la de haber incurrido en causa de disolución sin que el administrador social convocara la correspondiente junta, ni llevara a cabo actuaciones tendentes a la disolución o a obtener la declaración de concurso.
A pesar de la oposición por parte del demandado a reconocer la existencia de las causas de disolución, y partiendo de la base de que las cuentas que se corresponden con la actividad de los años 2013 y 2014 se presentaron mucho más tarde del fin del plazo legal y con posterioridad a la presentación de la demanda, el valor probatorio de las mismas queda puesto en entredicho y además la existencia de contradicciones como las puestas de manifiesto en el acto del juicio con respecto a los gastos de personal, con unas cuantías excesivas y que por más que se pretendiera por parte del letrado de la defensa invocar que se trataba de indemnizaciones por despidos, resultan poco creíbles, deja en el aire la duda sobre si en 2013 concurría o no la causa de disolución por pérdidas que redujeran el capital por debajo del mínimo legal
Pero aun con dudas razonables sobre la concurrencia de la obligación de disolver la sociedad por pérdidas, lo que sí parece claro es que la sociedad regentada por el demandado ha cesado en su actividad.
Por más que se pretenda alegar que se encuentra en una especie de estado latente a la espera de tiempos mejores y de que mantiene la actividad, la demandada no ha logrado desvirtuar las pruebas aportadas por la actora de las dificultades para encontrar a la sociedad BAGALE y la necesidad de citar a la misma en el domicilio particular de su administrador que no es su sede.
El abandono de la sede y la imposibilidad de mantener la actividad a que la sociedad se dedicaba son causa de disolución y está más que claro que por más que el demandado pretenda asegurar que mantiene su actividad, no ha aportado prueba ninguna de ello, frente a la desaparición contrastada de la sociedad de su sede y el hecho de no haber presentado las cuentas en su día que hace pensar en la posibilidad de reducción del capital por debajo del marco legal.
Todo ello unido a la certeza de la deuda frente al demandante que ha sido reconocida en una sentencia firme conllevaría la estimación de la demanda en el caso de concurrir el último de los requisitos citados de que la obligación incumplida por el administrador hubiera surgido con anterioridad a contraer la deuda que se reclama.
En el presente caso parece evidente que la si bien la sentencia en la que se reconoce la existencia de la deuda es de 2013, la contratación de los servicios del actor es de 2010, tal como reflejan los documentos nº 1 de los que acompañan a la demanda y la actividad de la que dimana la deuda estaba finalizada en 2012, toda vez que la demanda en que se reclama por primera vez el pago ante los juzgados de Oviedo es de noviembre de 2012 por lo que es a esa fecha cuando se debe exigir el cumplimiento de sus obligaciones al administrador demandado.
A la vista de la prueba practicada, la falta de presentación de las cuentas se corresponde con las del año 2013, tal como se recoge en la certificación registral aportada ( Documento n º 13) , no existiendo en las cuentas de 2012, una disminución patrimonial que obligara al administrador social a disolver la sociedad.
Por consiguiente no existe el requisito de concurrir la obligación de disolver la sociedad al momento de contratar.
Siendo los contratos que ligan a la sociedad regida por el demandado con el actor del año 2010, que fue precisamente el de creación de la mercantil, no se considera que concurran todos los requisitos para señalar la responsabilidad solidaria del administrador social con la propia sociedad al no concurrir en esa fecha causa de disolución, por lo que no ha lugar a la estimación de la demanda planteada.
Fallo
La presente resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este mismo Juzgado para la Audiencia Provincial.
