Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 163/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 22/2018 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 163/2018
Núm. Cendoj: 11012370022018100147
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:608
Núm. Roj: SAP CA 608/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 163
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 44/2016
ROLLO DE SALA Nº 22/2018
En Cádiz, a 6 de junio de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Soledad , representada por la Procuradora Sra.
Orduña Mallén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Vela Panes.
Como parte apelada han comparecido MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
y CAJA SUR BANCO SAU, representadas respectivamente por el procurador Sr. Bescos Gil y asistidas por
la letrada Sra. Balbontín Pérez.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 18/04/2017 en el procedimiento civil nº 44/2016, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda en la que reclama la cantidad de 4.906'26 euros como indemnización por las lesiones que se le ocasionaron por la caída sufrida en la entidad bancaria Caja Sur Banco sita en calle Vega nº 18 de la localidad de Chiclana de la Frontera, como consecuencia de la inadecuada rampa de acceso al establecimiento que no está ejecutada de acuerdo con la normativa ni suficientemente señalizada, lo que ocurrió cuando la demandante después de haber acudido a la oficina, salía de la misma.
La sentencia de instancia desestima la demanda alegando que 'la actora no aporta prueba alguna que pueda ser apta para acreditar el elemento de la relación de causalidad existente entre la conducta en virtud de la cual reclama y las lesiones por las que se litiga, limitándose el demandante a aportar informes médicos, sin aportar informe pericial que permita acreditar la realidad de las lesiones y su cuantificación económica', procediendo sin más a desestimar la demanda.
La parte actora recurre la sentencia alegando que la prueba aportada acredita la realidad de la caída así como que la cuantificación o valoración económica de las lesiones puede realizarse sin necesidad de informe pericial; con carácter subsidiario solicita que no se haga imposición de costas.
Antes de entrar a examinar el recurso de apelación formulado debe ponerse de relieve que nos encontramos ante una demanda de reclamación de cantidad inferior a 6000 euros, sin especialidad ninguna por razón de la materia que determine que el proceso correspondiente sea el ordinario ( art. 249 LECivil ), por lo que la demanda debió sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio verbal ( art. 250.2) y, en consecuencia, conforme establece el art. 82.2.1º de la LOPJ , la competencia para conocer del recurso correspondería a la Audiencia Provincial constituida por un solo magistrado. Sin embargo y dado que se ha sustanciado el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, a tenor de lo que dispone el mencionado precepto, que el asunto se haya seguido por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, lo que no ha sido el caso, procede resolver conjuntamente por la Sección en pleno.
SEGUNDO. - La acción ejercitada por la demandante en reclamación de una indemnización por las lesiones sufridas en una caída es la de responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia de la que trata el art.1902 del CC que impone al que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, la obligación de reparar el daño causado.
Para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente imputable a la parte demandada, la existencia de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, elementos que han de ser acreditados por la parte actora.
La doctrina jurisprudencial ha señalado que la aplicación de aquella norma requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa , menos aun cuando el daño se produce en el entorno de una actividad que no entraña riesgo en sí misma como es la desarrollada en el establecimiento en el que se produce la caída de la demandante.
En cualquier caso, el Tribunal Supremo y esto es lo relevante en el caso de autos, ha precisado que 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )'.
Debe añadirse también que como indican las sentencias del TS de 31 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidos en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de dicho tribunal han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o prevención que deben considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las sentencias de 21 de noviembre 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída en un banquete de bodas por insuficiente protección de un desnivel considerable). Y por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explican en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en un restaurante de un cliente que se dirigía a los aseos por un escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local) 25 julio 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por la lluvia).
En el caso de autos, el juzgador de instancia desestima la demanda por el hecho de que, a su juicio, no se aportan pruebas que permitan acreditar la relación de causalidad entre la conducta supuestamente imputable a la parte demandada y las lesiones por las que se reclama y en segundo lugar, por la no aportación de un informe pericial que permita acreditar la realidad de las lesiones y su cuantificación.
El escueto razonamiento de la sentencia de instancia nos obliga a examinar con detalle la única prueba admitida consistente en la documental acompañada a la demanda en tanto que toda la prueba testifical y pericial fue rechazada por el juzgador de instancia sin protesta alguna de las partes y sin que se haya solicitado la admisión y práctica de dicha prueba en la segunda instancia.
Debemos tener en cuenta también el contenido del escrito de contestación en tanto que los hechos admitidos de contrario no requieren ser probados ( art. 281.3 LECivil ).
A la vista del contenido de la demanda y de la contestación así como de las fotografías, informes médicos y reclamaciones efectuadas por la demandante tanto a la entidad bancaria como al Ayuntamiento de la localidad, no existe duda alguna y además se trata de un hecho admitido por la parte demandada y demostrado por los informes médicos acompañados a la demanda que la actora sufrió una caída el día 26/08/2013 a consecuencia de la cual se partió el brazo; también está acreditado pues dicho extremo no se niega ni se cuestiona por la parte demandada que dicha caída la sufrió en la rampa de acceso a la oficina de la entidad bancaria demandada sita en la calle Vega nº 8 de Chiclana de la Frontera, cuando salía de la oficina; también está acreditado por los informes médicos de asistencia continuada y además es de conocimiento general que dicha lesión consistente en la fractura del radio, tarda un tiempo en curar; incluso este extremo es reconocido en el escrito de contestación al decirse que la lesión no tardó en curar hasta el 31/10/2013 pues fue dada de alta el día 9/10/2013, debiendo ponerse de relieve que para determinar el alcance de la lesión, el tiempo de curación o de impedimento, no necesariamente es imprescindible un informe pericial médico sobre cuantificación económica de la lesión pues dicha valoración es un pronunciamiento judicial; es el juez el que ha de determinar si concurren los requisitos del art. 1902 del Ccivil para que surja la obligación de reparar el daño causado; el alcance del daño y el importe de la indemnización para su reparación han de ser pronunciamientos judiciales que no necesariamente requieren la existencia de un informe pericial.
Lo que falta en el pleito y ha de llevar a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia absolutoria es una prueba determinante de que la caída sufrida por la demandante ha sido debida a culpa o negligencia imputable a la parte demandada; la parte actora alega en su demanda que la rampa en la que se produce la caída está deficientemente construida y carece de señalización lo que impedía distinguir el cambio de nivel, todo ello unido a que el acceso obliga a un cambio perpendicular de sentido y tratándose de una nueva oficina, hizo que la demandante sufriera la caída con el cambio de rasante en tan poco espacio.
Las anteriores alegaciones no son suficientes para estimar acreditada la existencia de responsabilidad de la titular del establecimiento en cuya rampa se produjo la caída en tanto que no existe prueba alguna que permita identificar un criterio atributivo de responsabilidad por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o prevención que deban considerarse exigibles. El hecho de que la rampa tenga una pequeña mayor inclinación que la prevista en la normativa para las nuevas edificaciones (de 13 a 10 grados de inclinación) no es determinante de responsabilidad alguna habida cuenta de que la rampa es pequeña y de escaso desnivel como se puede observar a simple vista en las fotografías que se acompañan a la demanda; la propia actora manifiesta que ya había accedido a la oficia y que fue a la salida cuando se produjo la caída lo que nos lleva tener por acreditado que la demandante conocía la existencia de la rampa pues ya había pasado por ella sin peligro alguno y debía adaptar su caminar a dicha circunstancia conocida; por dicho motivo consideramos que, en este caso, la caída de la demandante que no consta como ocurrió, si se produjo un resbalón o una torcedura del pie o de qué otra manera si bien en los informes médicos se habla de caída accidental sobre la mano izquierda, parece deberse a una distracción de aquella pues el supuesto obstáculo al que se dice se debe la caída es una pequeña rampa, de acceso desde la calle a la oficina por lo que es plenamente visible, sobretodo en horas del día como ocurría cuando tuvo lugar la caída, en horas de la mañana de un día del mes de agosto de 2013; no consta que la caída fuera debida a una falta de señalización de la pequeña rampa; debe tenerse en cuenta a estos efectos que como resulta de los informes de Urbanismo, la rampa ha sustituido a un escalón por lo que ha facilitado el acceso y ha disminuido el desnivel que pudiera existir entre el hall de entrada y la calle ya que el escalón hubiera supuesto un mayor desnivel que la rampa por lo que parece claro que la caída se debió a una distracción de la perjudicada en tanto que el supuesto obstáculo, la rampa, era conocida por la demandante, previsible para la misma y de menor peligrosidad que un escalón.
TERCERO.- Se interesa en segundo lugar por la parte apelante que en caso de desestimación de la demanda por no apreciarse la existencia de la relación de causalidad, se aplique la salvedad del art. 394 de la LECivil y no se haga imposición de costas en la primera instancia por la existencia de dudas de derecho.
El art. 394 de la LECivil prevé la imposición de las costas en primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En la interpretación de dicha expresión del art. 394, esta Sección, en sentencia reciente de 20/12/2016, dictada en el Rollo nº 260/2016 , indica: 'tales dudas no son simple y exclusivamente las que pudieran existir a priori antes del litigio. Cualquiera de los pleitos que habitualmente se plantean ante nuestros tribunales traen precisamente causa de un conflicto o indefinición sobre los hechos litigiosos o sobre las normas o criterios jurídicos que les son de aplicación, que ha de resolverse a través del proceso. Por el contrario, la excepción al principio de vencimiento objetivo resulta de aplicación cuando la duda, surgida en aquél momento temporal, de alguna manera permanece tras la tramitación de proceso, no queda cabalmente despejada y en trance de resolver el Juez o tribunal se encuentra aún con dificultades fácticas o jurídicas para tomar una decisión.
Quiere ello decir que la razón de la ausencia de imposición de las costas viene dada por las dudas que ex ante tuviera la parte actora respecto de los hechos litigiosos, pero también por las dificultades que ex post pudieran surgir tras la tramitación del proceso, práctica de la prueba y audiencia a las partes'.
Conforme a lo expuesto y a los razonamientos que llevan a la desestimación de la demanda, consideramos que no existen serias dudas de hecho ni de derecho que puedan justificar en este proceso la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones.
CUARTO .- La desestimación del Recurso de Apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Soledad , contra la sentencia de fecha 18/04/2017 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana de la Frontera en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

