Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 163/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 83/2018 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 163/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100174
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:990
Núm. Roj: SAP GR 990/2018
Encabezamiento
(R. 83/18 )
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº: 83/18
JUZGADO: MOTRIL 2.
AUTOS: J. VERBAL Nº 107/18.
PONENTE. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
SENTENCIA NÚM : 163
En la Ciudad de Granada a ocho de junio de dos dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, ha visto, en
grado de apelación los precedentes autos de Juicio nº Verbal nº 107/17, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia Número 2, en virtud de demanda de D. Celso , representado en esta alzada por la Procuradora Sra.
Pastor Cano y bajo la dirección Letrada de D. Antonio Rojas Arquero, contra D. Damaso Y AXA SEGUROS
GENERALES S.A. , representados en esta segunda instancia por el Procurador Sr. García Ruano y bajo la
dirección del Letrado D. Rafael González López.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en uno de diciembre de dos mil diecisiete, contiene, literalmente, el siguiente fallo: ' Desestimar la demanda presentada por la representación procesal de Celso frente a Damaso y la entidad de Seguros Axa, absolviendo a estas de los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte , se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en 1-12-17, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril en juicio Verbal 107/17, seguido por demanda de D. Celso , frente a D. Damaso y Axa Seguros Generales S.A., en reclamación de cantidad de 4.812,48 € por indemnización por lesiones en Pub 'Nuevo Contra Punto' de Salobreña, se interpuso por la representación del Sr. Celso , recurso de apelación, que ha originado el Rollo 83/18, de esta Sala que resolvemos y que articula sobre la base de un único motivo de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO .- Con carácter previo, y atendido el hilo argumental del recurso, debernos poner de manifiesto que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vio del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidaD. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5- 87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'o quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir EN discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
( SAP Pontevedra 14-7-11).
Asimismo, también debemos poner de relieve con la STS de 30-6-11. que las reglas de distribución de la carga de la prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien según las reglas generales o especificas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba ( STS 2-3-09, 29- 12-09, 4-2-10). El principio sobre reparto del 'onus probandi' (carga de la prueba) no es aplicable en aquellos casos en los cuales el Tribunal efectúa una valoración probatoria fundándose con distintos medios de prueba ( STS 31-1-07, 29-4-09, 8-7-09), con independencia de la parte que haya proporcionado el medio de prueba idóneo al efecto ( STS 5-12-00, 4-2-09), por lo que no puede relegarse vulneración de las reglas de la carga de la prueba, al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10-7-03) y la alegación de vulneración de la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tenida en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29-6-01).
Por otro lado, es sabido, que la declaración de responsabilidad extracontradual requiere la existencia de mía conducta negligente, la producción de un resultado perjudicial y el necesario nexo de unión entre aquella conducta culposa y el resultado lesivo. Este enlace o relación ha de ser contemplado desde la denominada causalidad adecuada o eficiente, analizada y valorada en función de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señala en cada caso como índice de responsabilidad dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, tal como señala la jurisprudencia del TS (Sentencias de 30-12-95, 3-7-98, 2-11-01, 25-9-03, 5 y 26-10-06 y 12-7-07. entre otras). El TS en sentencia de 31-5-11, al analizar el criterio de imputación subjetivada los daños al causante de los mismos y los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño, que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, señala que la jurisprudencia de ésta Sala, no ha llegado al extremo de erigir el riesgo con criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 Cc ( STS 6-4-00, 10-12-02, 31-12-03, 4-7-05, 6-9-05, 10-6- 06 , 22-2-07 ....) y ha declarado que la adjetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. LA jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba que en realidad, envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionada o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. ( STS 16-2. 4, 3-09 y 11-12-09). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21-10-05 y 9-1-06), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar / STS 11-11-05 y 2-3-06) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03, 31-10-061. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados (STS 22-2- 07).
TERCERO . - Como señalan las STS de 31-10-06, 29-11-06, 22-2-07 o 17-12-07, en relación con las caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, o en establecimientos comerciales o de hostelería, o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de 1a comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la victima. Como es sabido, una constante jurisprudencia recaída en la interpretación del Art. 1902 del Código Civil, ya desde el ecuador del pasado siglo, tiende a la relatividad del concepto de culpa, hablándose de una cuasi objetivización de la responsabilidaD. Con todo, como recuerda la STS de 6-6-02, pese o la existencia de una evidente tendencia tuitiva a favor de las victimas, la tendencia objetivadora del riesgo solo resulta aplicable cuando el daño acaece en el marco de una actividad generadora de situaciones de peligro, lo que es tanto como afirmar su exclusión y la consiguiente exigencia de atender a elementos culpabilísticos, en los casos en los que se está ante 'los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida, o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida', tal como sostuvo la STS de 17-7-07. en el taso de lesiones producidas en un ambiente domestico, o la STS de 5-4-10, en la que se dice que 'la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el Art. 1902 del Código Civil ( STS 6-9- 05, 17-6-03, 10-12-02, 6-4-00 y. entre otras más recientes, 10-6-06 y 11-9-061 y ha declarado que la objetivización de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria, o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando ésta está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS 2-3-06). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS 22-2-07). Ta Tales criterios resultan reiterados en la Jurisprudencia TS, pudiéndose dictar las sentencias de 22-2-07, o la de 30-5-07, que, en referencia al usuario de un supermercado, declaró: '...el hecho de regentar un negocio abierto al público no puede considerarse en si misma una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo y que, aunque así fuera, la Jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el Art. 1902 del Código Civil. Como indican las sentencias de 31-10-06, 29-11-06 y 22-2-07, en relación a caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, o en establecimientos comerciales de Hostelería u ocio, muchas sentencias han declarado la existencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios o de los titulares del negocio, cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. En cambio no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los que la caída se debe a la distracción del perjudicado, o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Finalmente, debemos señalar con la STS de 19-2-09. que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( STS 17-12-88, 21-3- 06 y 30-5-08).
CUARTO .- También hemos de poner de manifiesto que, aún cuando la segunda instancia es un juicio pleno, con plena libertad de criterio por el Tribunal 'ad quem', las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la lilis con igual amplitud y potestad con lo que hizo el juzgador 'a quo', y que, por la tanto, no está obligado respetar los hechos probados por este, pues todos los hechos no alcanzan la inviabilidad de otros recursos (casación). Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas. Es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior LEC y con menor énfasis en la vigente, que informa el proceso civil, debe concluir 'ab initio' por el respeto a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo excepción que aparezca claramente, que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto emir en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior, es sencillamente pretender modificar el criterio imparcial y objetivo del juzgado, por el subjetivo e intensado de la parte recurrente.
QUINTO.- Pues bien, la Sentencia estima que 'no ha quedado acreditado que la caída del actor y la herida que finalmente sufrió en el dedo tuviera su causa u origen en el mal estado del suelo de la entrada, falta de iluminación o falta de limpieza de agua u otro líquido resbaladizo'. El escrito de demanda achaca la caída del actor a la falta de iluminación de la entrada del local y a estar 'al parecer el suelo mojado'. Pues bien, respecto del primer extremo, la pericial propuesta por el actor no logra acreditar tal extremo, al reconocer el perito, a preguntas del letrado de la demandada, no haber realizado medición alguna, y dar por hecho que la luz estaba apagada, con lo cual la zona estaba a oscuras, como sostuvo el actor y alguno de los que le acompañaban, pues eso se contradice con la manifestación del propio apelante de que al levantarse del suelo, tras la caída, solo vio la sangre de su herida, no dándose cuenta si había agua. Si estaba a oscuras, como sostiene, difícilmente podía haber visto eso. Otro tanto cabe deducir respecto del agua u otro líquido en el suelo. Pero es que a mayor abundamiento, la propia actuación del apelante permite afirmar, en una conjunta apreciación de la prueba, que la conclusión desestimatoria de la sentencia es plenamente ajustada a derecho.
En efecto, si se observa el parte de asistencia inicial que se recoge en el informe pericial aportado (folio 132) señala que es atendido a las 2,08 horas del 20-2-16, en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud, informando que 'se ha pillado el dedo de la mano izquierda con la puerta de un coche', Más aún, si se observa el dialogo transcrito de la aplicación de WhatsApp, (folios 87-88), se observa el intento de 'fabricar una versión de los hechos que permita reclamar a la aseguradora, de lo expuesto resulta palmario el déficit probatorio de los dos extremos en que descansa la pretensión. Y ello no lo suple la pericial actora, que se limita, al año y pico de ocurrencia del siniestro, a formular hipótesis. Si el propio actor desconoce la causa de la caída, ('al parecer' estaba mojado), difícilmente el perito puede subsanar tal extremo, si no es a base de hipótesis. Es por todo lo expuesto que este Tribunal ad quem, se ve precisado a confirmar la apelada sentencia, que ha realizado una acertada valoración probatoria de la Sala comparte y debo ser mantenida. Consecuentemente es palmario, pues, que no siendo la actividad de riesgo, no pudiéndose presumir la peligrosidad de la zona donde se produjo la caída, y no habiéndose acreditado acción u omisión negligente atribuible a los demandados que desembocara en la causación del siniestro, falta el nexo causal preciso, y por ello la pretensión no puede ser acogida y al haberlo así entendido la sentencia apelada, que ha efectuado una acertada valoración de la prueba, sin infringir, desde luego, el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser íntegramente confirmada, con paralelo rechazo del recurso interpuesto, y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirma la Sentencia dictada en uno de diciembre de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

