Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 163/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1039/2017 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 163/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100170
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5484
Núm. Roj: SAP M 5484/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2016/0003807
Recurso de Apelación 1039/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 441/2016
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL SAGRARIO JIMENEZ POZUELO
APELADO: D./Dña. Guadalupe
PROCURADOR D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 163/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a seis de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
441/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe a instancia de COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION000 apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña.
MARIA DEL SAGRARIO JIMENEZ POZUELO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Guadalupe apelado
- demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 25/07/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 25/07/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Doña María del Sagrario Jiménez Pozuelo, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , como parte demandante, frente a DOÑA Guadalupe , como parte demandada, debo absolver y absuelvo a dicha parte de los pedimentos ejercitados en su contra; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de marzo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de abril de 2018
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Guadalupe es propietaria del local nº 16, sito en la planta baja, portal 11 del bloque A de la urbanización ' PARQUE000 ', actualmente AVENIDA000 nº NUM000 de Getafe.
La Galería Comercial Getafe II se encuentra en la calle Cataluña nº 17 de Getafe; habiendo formulado la Comunidad de la Galería la demanda iniciadora del presente procedimiento contra la propietaria del local referido, en reclamación de cuotas de comunidad, devengadas entre enero de 1987 y septiembre de 2014; debido a que dicho local tiene una puerta de acceso a la Galería Comercial, por lo que se considera que forma parte de la Comunidad actora.
El juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre la cosa juzgada, siendo procedente la remisión al art. 222.1 L.E.Civ ., según el cual 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', siendo necesario para su apreciación que exista 'plena identidad de personas, cosas, acciones y esencialmente causa o razón de pedir, que configura la situación de cosa juzgada...en persecución del principio de la seguridad jurídica, lo que trata de evitar la causa excepcionante de la cosa juzgada, la que, en cuanto supone la absorción del 'petitum' en la 'causa petendi', o una relación de medio a fin entre ambos procesos, como indican las sentencias de 3 de abril y 5 de junio de 1.987 , es impeditivo de que la controversia se renueve, partiendo de resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en distinto proceso, como pone de manifiesto la sentencia de la Sala Primera de 21 de julio de 1.988 , y más si se tiene en cuenta que, como reconoce la sentencia de 10 de abril de 1.984 , la cosa juzgada es el efecto de un pronunciamiento judicial, y no de sus razonamientos, por lo que sólo el fallo lo produce' ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1.990 ).
En el supuesto que nos ocupa, la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 1997 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getafe , en autos de juicio de cognición nº 185/97, confirmada por la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2000, desestimó la reclamación de las cuotas comunitarias devengadas entre los años 1.987 y 1.996, formulada por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra D. Alfonso , propietario del local en ese momento. Por tanto, aún cuando no coincida la parte demandada en el pleito anterior y en el presente, debido a que se ha producido una transmisión de la propiedad del local, la parte actora, el objeto y la causa de pedir son totalmente coincidentes en lo que respecta a las cuotas comunitarias correspondientes al periodo comprendido entre los años 1.987 y 1.996, apreciándose la cosa juzgada en lo referente a dichas cuotas.
TERCERO.- En cuanto a la reclamación de cuotas generadas entre enero de 1.996 y septiembre de 2014, la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' indica 'que no se ha practicado prueba adicional de la integración del local titularidad de la Sra. Guadalupe en la comunidad de propietarios actora', añadiendo 'que no consta se haya constituido la Comunidad litigiosa con la intervención del propietario del citado local, ni la intervención de su propietario en las cuestiones relativas a la comunidad ni la participación del local en los elementos comunes de la actora. Es por ello que considerando que no existe prueba de la condición de copropietaria de la demandada, procede la desestimación de la acción ejercitada'.
Pues bien, no podemos obviar que el local propiedad de la demandada tiene un acceso distinto del de la Galería Comercial, aún cuando se encuentra comunicado con el pasillo de la Galería por una puerta de cristal, existente al fondo del inmueble, como ponen de manifiesto los testigos D. Cristobal , administrador de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , y D. Gonzalo , testigo-perito; hecho que también aparece reflejado en la diligencia de reconocimiento judicial (obrante al folio 331).
La sentencia de 18 de diciembre de 2000, dictada por la Sección 12ª, referida en el fundamento precedente, indica que 'en la realidad física aparecen dos complejos inmobiliarios perfectamente diferenciados: uno el bloque A constituido por los sucesivos portales y locales con fachada principal a la AVENIDA000 , en el que se ubica el local cuestionado, y otro situado detrás, donde está el centro comercial base física de la Comunidad demandante', precisando que 'el problema se centra en determinar el alcance jurídico de esta situación a falta de pruebas del título constitutivo que revelasen el contenido específico que se refieren los arts. 5 LPH y 8.4 LH para conocer con detalle la composición de la comunidad de propietarios.
Dato esencial que no aporta la demandante, limitándose a una referencia descriptiva de local con una mención genérica a un centro comercial', sin embargo 'la finca de los demandados está bien identificada y se ubica en el lugar que ellos indican, donde en absoluto cabe incluir la galería comercial donde ella se constituye'.
El testigo D. Alfonso , anterior propietario del local, manifestó que adquirió el inmueble en el año 1973, cuando aún no existía la galería comercial, añade que los servicios de luz, agua y otros los coge del portal NUM000 , no habiendo contribuido en ningún momento con la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 ni ha asistido a sus Juntas. La certificación del administrador de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 (folio 175) confirma dichos extremos, señalando que Doña Guadalupe 'abona mensualmente la cuota de comunidad de la que está integrada, según división horizontal de la finca sita en AVENIDA000 nº NUM000 de Getafe (Madrid)'.
En la Junta General Extraordinaria de 22 de noviembre de 1983, el presidente, 'D. Artemio pasó a exponer que según los informes que le han facilitado, los locales que se hallan situados en los laterales, se hallan registrados en dos escrituras de división horizontal, la que posee la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y la que tiene la Comunidad de vecinos del portal correspondiente; por lo que propuso un intento de negociación con las Comunidades de vecinos, tratando de establecer conversación y pagando por los cuatro locales que están situados en la misma finca de cada uno de los portales' (reverso del folio 46 del libro de actas que se unió a los autos).
En definitiva, las pruebas citadas nos conducen a concluir que el local propiedad de la actora no forma parte de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 sino de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 , abonando a esta última las cuotas comunitarias correspondientes; procediendo la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Sagrario Jiménez Pozuelo, en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getafe , en autos de procedimiento ordinario nº 441/2016; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1039-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1039/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
