Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 163/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 108/2018 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 163/2018
Núm. Cendoj: 28079370182018100141
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6300
Núm. Roj: SAP M 6300/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0102538
Recurso de Apelación 108/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 597/2016
APELANTE: D. Conrado
PROCURADOR: Dña. PALOMA RUBIO CUESTA
APELADO: BANKIA S.A.
PROCURADOR: Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 163/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad del contrato de suscripción de
preferentes, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
apelante demandante DON Conrado representado por la Procuradora Sra. Rubio Cuesta y de otra, como
apelada demandada BANKIA S.A. representada por la Procuradora Sra. Ibáñez de la Cadiniere Fernández,
seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 25 de octubre de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Paloma Rubio Cuesta, en representación de D. Conrado , debo absolver y absuelvo a la mercantil 'Bankia S. A.' de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de abril de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la acción ejercitada se formula por la parte demandante el presente recurso de apelación.
En los presentes autos y por Don Conrado se formuló demanda en reclamación de cantidad por importe de 30.000 € derivado de la anulabilidad de la orden de suscripción de particiones de participaciones preferentes de fecha 22 de mayo de 2009. La base de dicha reclamación estriba, como ya es habitual en este tipo de litigios, en que por los empleados de la entidad demandada no se le ha dado al actor la información precisa y necesaria para conocer la verdadera naturaleza y riesgos de la inversión que se le propuso, resultando la misma un fiasco, por lo que por medio del presente litigio solicita como petición principal la declaración de anulabilidad de la orden de suscripción de las participaciones preferentes de la entidad entonces Cajamadrid y hoy Bankia, así como la devolución de las cantidades e intereses que se hayan podido devengar.
La parte demandada contestó la demanda, alegando en primer término la excepción de caducidad de la acción, y en cuanto al fondo del asunto alega toda una batería de motivos de oposición que esencialmente, bien a indicar que la misma cumplió viene fielmente con las obligaciones de información que le imponía la legislación vigente en el momento de suscripción de las participaciones preferentes, que no existía entre las partes una relación de asesoramiento, sino que la parte demandada tan sólo se limitó al cumplimiento puntual de unas órdenes por parte del cliente; que el perfil inversor del cliente no era el perfil de una persona completamente desconocedor de los productos financieros, sino que él mismo conocía perfectamente el modus operandi de la apelación que se le proponía, que las participaciones preferentes eran unas inversiones que estaban legalmente establecidas y que contaban con el beneplácito de los organismos de dirección tanto del mercado de valores como y otras instancias públicas, que el actor había recibido abundantes y jugosos intereses y solamente plantea acciones de nulidad o anulabilidad cuando el producto resulta fallido, y en fin, que como consecuencia de la práctica intervención de la entidad demandada se había instaurado un proceso de arbitraje realizado por una conocida empresa, la mercantil KPMG, la que había determinado que el actor no estaban condiciones de poder acceder al arbitraje por cuanto estimaba que el proceso de contratación había sido correcto.
La sentencia de instancia desestimó la acción ejercitada sobre la base de que no habían acreditado la existencia de los requisitos del error, absolviendo la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda lo que motiva la interposición del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Como establece entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2013 : 'La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».
En la misma sentencia se afirma igualmente que « el objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o 'ad quem' un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 señala al respecto que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'..».
Desde luego las alegaciones vertidas en la sentencia recurrida, muy estimables, no pueden prosperar ni ser atendidas, y lo cierto es que esta Sala y en general el resto de las Secciones de esta Audiencia Provincial se han pronunciado en muy variadas ocasiones, dada la gran litigiosidad que ha provocado este tipo de asuntos, en un sentido contrario al sostenido por la Juzgadora de instancia.
TERCERO.- La sentencia de instancia construye su pronunciamiento desestimatorio sobre la falta de acreditación de los requisitos del error vicio.
Los argumentos no pueden prosperar ni ser atendidos. Sobre las cuestiones planteadas en la litis nos hemos pronunciado, al igual que otras secciones de esta Audiencia en múltiples ocasiones y así hemos tenido ocasión de decir en Sentencia de esta Sala de 17 de Febrero de 2014 : 'Como es bien sabido las condiciones del error propio invalidante del contrato, a saber, como expone la STS de 26 de junio de 2000 : 'recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular ( Sentencias de 14 y 18 de febrero de 1994 , y 11 de mayo de 1998 ). Según la doctrina de esta Sala la excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ( SS.
4 de enero de 1982 y 28 de septiembre de 1996 )'.
Sobre la excusabilidad del error, el artículo 1266 del Código Civil no menciona expresamente la inexcusabilidad como requisito del error invalidante, pero la jurisprudencia lo deduce de los principios de autorresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado en el artículo 7 del Código Civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1982 y 6 de febrero de 1998 ).
El error es excusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular de acuerdo con los postulados del principio de buena fe. La diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, pues la función básica de requisito de la inexcusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración. Cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, tomando en consideración su condición de mayor o menor conocimiento y experiencia en el ámbito del tráfico jurídico en el que se genera el contrato.
Además, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que los vicios del consentimiento sólo son apreciables en juicio si existe una cumplida prueba de la existencia y realidad de los mismos, prueba que incumbe a la parte que los alega ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1990 y 30 de mayo de 1995 ).
La parte apelante viene a sostener tanto en este alegato como en el anterior que se había procedido a dar toda la información relevante y que además se cumplió escrupulosamente con los requisitos establecidos en la legislación sobre Mercado de Valores, concretamente con la realización de los denominados test de conveniencia. Sin embargo lo cierto y verdad es que tal conclusión no puede prosperar ni ser atendida.
En efecto, nos encontramos con un producto que la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores ha calificado de producto complejo, y ello no sólo por su conceptuación como una especie de producto 'híbrido' que participa en algunas funciones de las emisiones de renta fija y en otros supuestos de las emisiones de acciones si bien carece propiamente de sus características principales -es que además, resulta que según el propio artículo 79 bis in fine se establece que tendrán la consideración de productos financieros no complejos entre otros, aquellos a los que existan posibilidades frecuentes de venta, rembolso u otro tipo de liquidación a precios públicamente disponibles y que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que se dan del coste de adquisición del instrumento, y lo cierto y verdad es que como es bien conocido este tipo de misiones cotizaban en un mercado secundario en donde no existía ni de lejos una liquidez con posibilidades frecuentes de venta, rembolso u otro tipo de liquidación estaba siempre a expensas de la sociedad que generaba el producto. Por otra parte este tipo de productos financieros no constituye propiamente un servicio de depósito sino que se trata de alguna manera de una participación en el capital de la sociedad lo que ha hecho que como consecuencia de determinados acontecimientos de carácter público que no es el caso examinar, ha determinado que este tipo de productos y las personas que han invertido su dinero en ellos quedan al margen de las garantías ofrecidas para los simples depositantes de dinero en entidades financieras.
Pues bien de la documentación obrante en autos no consta de forma alguna que se haya ofrecido al cliente una información real y verdad sobre las características del producto; en concreto no aparece que se haya ofrecido información real y adecuada sobre una de sus características principales, entre otras el carácter perpetuo de la emisión, lo que implica la imposibilidad de pedir la liquidación del mismo salvo que la entidad financiera así lo disponga; tampoco consta que, aparte de los documentos aportados se haya hecho ninguna información, ni tan siquiera ninguna simulación acerca de las posibilidades de liquidación del instrumento financiero en el mercado secundario ni de las posibilidades, positivas o negativas, que podría tener dicha liquidación. En concreto no se le ha informado que en realidad se trata de un producto o de una inversión que para el caso de quiebra o situación similar de la entidad financiera, como desgraciadamente se ha producido, quedaría literalmente a la cola de los posibles acreedores, y desde luego sin ninguna 'preferencia' sobre prácticamente nadie a la hora de poder liquidar el producto. Desde luego la entidad financiera no ha practicado ninguna prueba fiable sobre el cumplimiento de sus deberes de información que son deberes que van mucho más allá de la simple emisión de unos test de conveniencia realizados en forma formularia, redactados por la entidad financiera, rellenados en las oficinas de la entidad financiera y puestos a la firma del cliente sin otro aditamento, y, desde luego, sin acreditar haber dado ninguna otra información sobre el producto. Desde luego no cabe decir que se haya dado información sobre la base de que las características del producto están depositados en un folleto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, pues desde luego habida cuenta de la escasez de conocimientos financieros del demandante, que debían de ser conocidas por la entidad financiera pues el propio apartado siete del artículo 79 bis establece que la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente que facilite y formación sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido, no consta que se trata de ningún cliente avezado que pueda realizar una actividad relativamente compleja como es identificar el producto en cuestión dentro de la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no siendo precisamente fácil poder localizar la información precisa en la página web que se menciona a no ser que se tengan ciertos conocimientos y experiencias sobre la materia. En fin no consta que se haya ofrecido ninguna información fiable, ni consta por parte de la entidad financiera que a pesar de lo importante de la inversión, se haya dado ninguna información en formato físico, papel o similar, que puede ser fácilmente comprensible por parte de los empleados de la demandada.
En estas circunstancias no puede decirse que la información suministrada haya podido ser captada y comprendida por el cliente, y desde luego no puede decirse que el consentimiento que se ha prestado sobre la contratación del producto o servicio, sea un consentimiento derivado del conocimiento del tipo de inversión que se realizaba. En este punto y aun siendo cierto que la doctrina del Tribunal Supremo ha venido estableciendo que el error en el consentimiento debe ser apreciado de manera algo rigorista para evitar que en definitiva cualquier contratante pueda echar marcha atrás con falta de respeto a la palabra dada lo que propiciaría una censurable seguridad jurídica, no es menos cierto que en el presente caso toda la información disponible y toda la información que al parecer se concedió al cliente hacía referencia a la posible contratación de productos que en general, aparte de ofrecer una alta rentabilidad, se conceptúan como productos de renta fija. Así lo cierto y verdad es que la parte demandante tenía concertados otros productos en la entidad financiera al parecer productos de renta fija, y en cualquier caso no puede ponerse en duda que en el ámbito de la cultura financiera cotidiana y normal de la población española cuando se acude al banco a solicitar productos con una cierta rentabilidad mayor o menor, siempre lo es sobre la base de poder obtener la devolución del capital invertido, y lo cierto es que no consta que la parte demandante pretendiera realizar inversiones de alto riesgo, ni mucho menos convertirse en una suerte de 'accionista' de la entidad financiera, concertando un producto de carácter híbrido, que la propia Comisión Nacional de Valores ha calificado de complejo y que desde luego no consta que haya sido suficientemente informado de sus características por parte de los empleados de la entidad financiera, cuyas declaraciones han sido conveniente y acertadamente valoradas en la sentencia sin que la parte apelante la haya desvirtuado, aparte de pretender imponer sus propios criterios acerca de la valoración de las testificales lo que no es admisible'.
Además de ello se indica en la sentencia que el demandante firmo los documentos de la inversión y aquellos en los que supuestamente se le informaba de los riesgos de la misma.
Sobre este particular también no hemos pronunciado, así en nuestra sentencia de fecha 29 de Febrero de 2016 : 'El argumento debe ser desestimado, y ello porque ya hemos dicho en otras ocasiones que en la práctica, se suele hacer constar en los contratos que suscriben los consumidores, clientes bancarios o inversores minoristas, manifestaciones formales de haber sido, efectivamente, informados, con lo que se pretende que quede acreditado documentalmente el cumplimiento de las obligaciones legales de información a cargo de las entidades, obviamente que la carga de la prueba de la correcta información y, sobre todo, en el caso de productos de inversión complejos, corresponde a la entidad financiera, por ser ella quien tiene la obligación legal de informar y por no poderse imponer al inversionista la carga de probar un hecho negativo- la no información-.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de abril de 2013 ha señalado que tales cláusulas o declaraciones no de voluntad sino de conocimiento se revelan como fórmulas presupuestas por el profesional vacías de contenido real si resultan contradichas por los hechos.
Por su parte y entre otras, la SAP de Baleares de fecha 17 de febrero de 2014 ,también ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance de este tipo de manifestaciones en sus sentencias de 13 de noviembre de 2012 y 17 de julio de 2013 en el sentido que la inclusión en el contrato de una declaración de ciencia en tal sentido no significa, sin embargo, que se haya prestado al consumidor, cliente o inversor minorista la preceptiva información, no constituye un presunción 'iuris et de iure' de haberse cumplido dicha obligación ni de que el inversor, efectivamente conozca los riesgos, último designio de toda la legislación sobre transparencia e información'.
En fin, y a modo de recensión como ya hemos afirmado repetidamente, parte es bien conocido y así se ha venido a indicar por los organismos reguladores, concretamente la CNMV y el Banco de España que las denominadas participaciones preferentes se trata de productos complejos, de carácter híbrido, tienen carácter perpetuo aunque podrán ser reembolsables en el plazo de cinco años, y se trata de productos en los que se puede perder todo acto o parte del capital invertido lo que se hace productos complejos inapropiados o una comercialización masiva como ha sido caso. Fruto de ello ha sido la recepción de la directiva MIFID y la reforma a la legislación sobre mercado de valores que ha reforzado las informaciones que se deben ofrecer a los suscriptores de dichas participaciones preferentes. Así el deber de información al cliente sobre la naturaleza y riesgos del producto ofrecido aparece recogido en la Ley del Mercado de Valores, modificada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/39/CE. En lo que aquí puede interesar, esta reforma obliga a tratar los intereses de los inversores 'como si fueran propios' ( artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores ), a dar una información 'imparcial, clara y no engañosa' (artículo 79 bis 2), con el deber de facilitarles información comprensible 'sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión' (artículo 79 bis 3), de suerte que tal información debe 'incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias' (artículo 79 bis 3, pto. 3º), exigiendo además, aunque no se preste el servicio de asesoramiento, un deber de la entidad de identificar la cualificación y conocimientos del inversor con relación a un concreto producto 'con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente', debiendo advertir al cliente de su inadecuación cuando así lo sea ( artículo 79 bis 7 de la Ley del Mercado de Valores ). En fin por otra parte y como se ha puesto de relieve en distintas Secciones de esta y otras Audiencias Provinciales la acreditación de haberse dado la información correcta y correspondiente corresponde a la entidad financiera es quien esta mejores condiciones de ofrecer dicho dato al Juzgador.
Invertir en participaciones preferentes comporta la posibilidad de perder el total importe invertido e incluso los intereses que se hubiesen podido pactar y que se pagarán cuando ciertamente la entidad crediticia pueda hacerlos frente y supere, en su caso, los controles del Banco de España, y sometiéndose al resultado de la propia gestión de la compañía emisora o comercializadora (entidad de crédito) sin tener intervención alguna en su gestión ni en la gestación de la voluntad de la propia sociedad, pues las participaciones sociales no confieren de modo específico derechos eficaces y ciertos especialmente en lo relativo a la recuperación de la inversión y al abono de los intereses; a diferencia de lo que ocurre con las acciones o las participaciones sociales de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, insertadas en el texto refundido de la ley de sociedades de capital.
La regulación de las participaciones preferentes en la disposición adicional segunda de la Ley 13/85 necesita, para su comprensión, un acercamiento desde el conocimiento de criterios jurídicos bien estructurados en el campo financiero pues resulta evidente que si al cliente, que adquiere participaciones preferentes, se le informase de que el consejo de administración de la entidad crediticia podría cancelar, discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración, que tal pago se cancelará cuando no se cumpla con los requerimientos de los requisitos propios establecidos para la actividad del establecimiento financiero, que el Banco de España podrá exigir la cancelación del pago de la remuneración basándose en la situación financiera de la entidad, que el pago de la remuneración podrá ser sustituido por acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de la entidad de crédito y que tienen carácter 'perpetuo' -término esté verdaderamente expresivo de lo que la participación preferente es y que necesariamente habrá de explicarse meticulosamente al cliente-, difícil hubiese sido a la entidad demandada captar millones de euros en participaciones preferentes, a los que luego no pudo hacer frente; las participaciones preferentes vienen calificadas por la incertidumbre, en lo que se refiere a la devolución del principal invertido, pago de intereses y posibilidad de enajenar las mismas, siempre a través de mercados secundarios; conceptos estos inalcanzables para personas con poca capacidad financiera.
Desde luego la parte demandada no acredita haber dado la información legal preceptiva, mas allá de la firma de unos documentos estereotipados y la entrega de una abundante y en ocasiones abstrusa documentación, que desde luego no permite inferir que se le haya dado la información requerida, que debería de haber sido individualizada y con diferentes simulaciones de escenario, toda vez que en definitiva, se hace participe al inversor de los riesgos del negocio convirtiéndole en un 'cuasi accionista', lo que evidentemente no ha hecho. Por ello el recurso debe ser estimado.
CUARTO.- Han de imponerse las costas de primera instancia a la parte demandada y sin hacer imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rubio Cuesta en nombre y representación de Don Conrado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de esta Capital de fecha 25 de octubre de 2017 , a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia, con revocación de la meritada resolución debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta declarando la nulidad sic anulabilidad, de la orden de suscripción de participaciones preferentes a las que se refiere el presente rollo, y en consecuencia se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que de acuerdo con el artículo 1303 del Código Civil proceda al abono de la cantidad objeto de las participaciones, la que será deducida con los intereses que se hayan percibido por parte del demandante, y la cantidad que haya percibido por la conversión con devolución a la demandada de las participaciones preferentes o de las acciones que en caso de haberse procedido al canje hubiera correspondido igualmente con sus intereses legales desde el percibo que son intereses legales desde la fecha de adquisición, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada y sin hacer imposición de costas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
