Sentencia CIVIL Nº 163/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 163/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 84/2019 de 23 de Abril de 2019

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 163/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100147

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1370

Núm. Roj: SAP O 1370/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00163/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33044 42 1 2018 0005560
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2018
Recurrente: Fidela
Procurador: MARIA TERESA CASAR GONZALEZ
Abogado: JESUS QUESADA CANGA
Recurrido: Genoveva , REALE SEGUROS
Procurador: MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ, MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ
Abogado: MANUEL ADOLFO GARCIA FANJUL, MANUEL ADOLFO GARCIA FANJUL
NÚMERO 163
En OVIEDO, a veintitrés de Abril de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 84/2019, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 366/2018, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo, promovido por Dª. Fidela , demandante en
primera instancia, contra Dª. Genoveva y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., demandadas en primera
instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintiocho de Diciembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DOÑA Fidela contra DOÑA Genoveva y 'REALE SEGUROS, S.A.', y, en su virtud, absuelvo a estas últimas de todos sus pedimentos con expresa imposición de costas a la actora.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciséis de Abril de dos mil diecinueve.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- El 14 de septiembre de 2015 la demandante sufrió una caída en el aseo del Centro de Estética ubicado en el piso 4º Dcha del inmueble nº 18 de la calle Uría de Oviedo cuando, al no percatarse de la presencia de un escalón que separaba en dos zonas dicho aseo, perdió el equilibrio y se golpeó contra el inodoro, lo que le ocasionó un fuerte traumatismo facial y lesiones consistentes en herida incisa en dorso nasal, fractura conminuta desplazada de huesos propios nasales y subluxación de la articulación témporo- mandibular derecha.

El citado Centro de Estética estaba regentado por la demandada Genoveva , que tenía asegurada su responsabilidad civil con la también demandada REALE SEGUROS GENERALES S.A., y contra ambas dirigió la demandante su pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas como consecuencia de la caída.

La sentencia de instancia desestima la demanda acogiendo la excepción de prescripción que habían opuesto las demandadas considerando que la actora pudo conocer el alcance de su lesión y de las secuelas en el momento de la estabilidad lesional, que tuvo lugar el 29 de diciembre de 2015, y desde entonces no hay prueba de hecho alguno interruptivo de la prescripción. A mayor abundamiento, tampoco entiende que pueda reprocharse conducta negligente alguna a la codemandada responsable del Centro de Estética.

Contra dicho pronunciamiento desestimatorio de su pretensión interpone recurso la demandante en el que cuestiona la prescripción apreciada e insiste en la responsabilidad atribuida a las demandadas por los daños sufridos, alegando que el aseo contaba con dos alturas no diferenciadas y sin señalización, lo que impedía la visibilidad de la diferencia de cota existente, y que la actividad desarrollada no contaba con la preceptiva licencia.



SEGUNDO.- El plazo de prescripción para el ejercicio de la acción por culpa extracontractual es el de un año, según establece el artículo 1968-2º del Código Civil , pero el cómputo del mismo debe hacerse desde el día en que pudo ejercitarse, conforme dispone a su vez el artículo 1969 del mismo Código .

Es doctrina jurisprudencial que el instituto de la prescripción debe ser interpretado con carácter restrictivo, al no basarse en razones de justicia intrínseca, sino en la seguridad del tráfico, siéndolo también que en los supuestos de lesiones el inicio del término prescriptivo ha de situarse en el momento en que se conozcan de modo cierto las secuelas o efectos totales, lo que suele situarse en el momento del alta médica, o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por el evento indemnizable. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 Septiembre de 1996 establece que 'en relación con la prescripción anual de la acción por culpa extracontractual o aquiliana en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas susceptibles de curación o de mejora (también de empeoramiento se añade), mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse hasta conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuentemente al tratamiento que de las misma se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación del dies a quo ha de determinarlo el juzgador de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica, en cuanto que el artículo 1969 del Código civil no es a estos efectos un precepto imperativo y sí de 'ius dispositivum' ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1985 , 21 de Abril de 1986 y 26 Sep. 1994, entre otras)' . Y la de 10 de Octubre de 1995 precisa que hacer coincidir repetido inicio del cómputo con la fecha exclusiva del alta médica solo sería procedente cuando a partir de dicha fecha se pueda ejercitar la acción correspondiente, para lo que se precisa que tras ese alta médica no se mantengan secuelas residuales que precisen, o un tratamiento posterior o la prosecución de un expediente para dirimir, definitivamente, cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador. La doctrina relativa a que, en caso de reclamaciones por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir del conocimiento por el interesado, de modo definitivo, del quebranto padecido, puede decirse que constituye una constante en las declaraciones de la Sala, y se encuentra recogida, en las sentencias, entre otras muchas, de 16 de Junio de 1975 , 9 de Junio de 1976 , 3 de Junio de y 19 de Noviembre de 1981 , 8 de Julio de 1983 , 22 y 13 de Septiembre de 1985 , 21 de Abril de 1986 , 3 Abril y 4 de Noviembre de 1991 , 30 de Septiembre de 1992 y 24 de Junio de 1993 .

Esta doctrina obedece, atendiendo al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( sentencias 272/2010, de 5 de mayo y 399/2009, de 12 de junio ).

En el presente caso, si bien el informe médico del Dr. Domingo en el que la demandante sustenta su pretensión resarcitoria establece, como fecha de estabilidad lesional, el 29 de diciembre de 2015, sin embargo en él ya se alude a que aquélla siguió realizando consultas y pruebas médicas durante los años 2016 y 2017, que en buena medida vinieron motivadas por las lesiones sufridas a raíz de la caída y que contribuyeron a determinar el resultado definitivo atribuible a ese evento lesivo.

Así consta, en efecto, en su historia clínica que el 19 de octubre de 2016 fue remitida al Servicio de Oftalmología para valoración del estrabismo que presentaba en el ojo derecho, y tras ser vista en dicho servicio el 9 de noviembre de ese mismo año, con indicación de revisión en seis meses, fue derivada al Servicio de Neurología, donde fue atendida el 15 de diciembre, siendo la impresión diagnóstica de estrabismo con endotropia de ojo derecho de probable origen traumático, luego confirmada por el mismo servicio médico el 21 de junio de 2017 al decir que impresionaba de presentar una foria descompensada tras el traumatismo facial.

Igualmente, tras ser remitida en interconsulta al Servicio de Otorrinolaringología para descartar pólipo nasal en fosa nasal izquierda detectado por Cirugía Plástica, siendo vista el 20 de marzo de 2017, tras la revisión efectuada el 9 de junio, y persistiendo cuadro de obstrucción nasal, fue derivada al HUCA donde fue atendida el 12 de julio con el diagnóstico de colapso alar de la fosa nasal izquierda en la inspiración profunda.

Por lo tanto, si entre las secuelas atribuidas al traumatismo facial sufrido se consideran la alteración respiratoria y la foria con endotropia del ojo derecho, y tales consecuencia lesivas no fueron plenamente conocidas sino tras ser oportunamente diagnosticadas por los correspondientes servicios médicos en virtud de las manifestaciones sintomáticas y las exploraciones y pruebas realizadas que se extendieron, al menos, hasta el 12 de julio de 2017, no sería sino a partir de esta fecha cuando, conocido por la demandante el alcance de sus lesiones, estaría en disposición de ejercitar la acción para exigir la indemnización correspondiente, de suerte que, admitida incluso por la parte contraria la interrupción del plazo de prescripción el 2 de diciembre de 2016, cuando se interpone la demanda el 21 de abril de 2018 aún no había transcurrido un año, por lo que la acción en ella ejercitada no puede considerarse prescrita, resultando así procedente revocar la sentencia apelada que así lo apreció.



TERCERO.- Respecto a la cuestión de fondo planteada, no parece necesario reiterar aquí la doctrina jurisprudencial que trata de la responsabilidad extracontractual en supuestos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio y que viene exigiendo, para declarar existente la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio, la identificación de un criterio de responsabilidad por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, y que, por el contrario, rechaza esa responsabilidad en los casos en que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Tratándose, pues, de supuestos en los que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ), incumbiendo a quien acciona exigiendo responsabilidad por el daño sufrido la carga de probar el cómo y el porqué se produjo su caída, pues siempre será requisito ineludible la existencia de una relación causal entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado del que pretende hacérsele responsable, desvaneciéndose en cambio tal responsabilidad si ese nexo causal no puede llegar a concretarse, habiéndose declarado así de forma reiterada por la jurisprudencia la necesidad de una cumplida demostración de tal nexo causal que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño y determine su obligación de repararlo, sin que esa exigencia pueda quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso.

La existencia misma de la caída y que ésta se debiera a la presencia de un escalón en el aseo del Centro de Estética con el que la demandante tropezó no son motivo de controversia.

La culpa que se atribuye a la responsable del negocio viene determinada porque esa diferencia de alturas en el interior del aseo no estaba debidamente señalizada y no era visible la diferencia de cota existente entre una zona y otra.

La configuración del aseo con dos alturas que se salvaba mediante un escalón que había que subir o bajar al desplazarse por el interior del mismo tenía un carácter singular, por lo inhabitual en este tipo de instalaciones que permiten un uso público o compartido, y suponía introducir un factor de riesgo por la presencia de una barrera que era necesario salvar por quienes accedieran a esa instalación, exigiéndoles de ese modo un mayor cuidado y atención de la que se presta habitualmente cuando se hace uso de la misma.

Por ello, la responsable titular del negocio venía obligada a adoptar las medidas de advertencia y señalización necesarias tendentes a garantizar que sus clientes, a quienes se permitía el uso del aseo, pudieran acceder y desplazarse por él con las debidas condiciones de seguridad, siendo conscientes de que la existencia de dos alturas exigía una especial atención al escalón que delimitaba las dos zonas.

Las fotografías que incorpora el informe pericial de Banhev & Asociados presentado con la contestación a la demanda ofrecen una visión parcial del aseo. De ellas no se deduce que se trate de un espacio amplio, como se afirma en dicho informe, el cual hace especial hincapié en que la altura del escalón, de 10 cms, cumple la Normativa Básica de la Edificación CPI-06, que exige que la altura sea inferior a 18,5 cms. Precisa además que para diferencias de nivel inferiores a 55 cms la normativa sólo exige disponer una diferenciación visual, y como tal identifica las tiras antideslizantes de color diferente al gres del pavimento que se observan en dichas fotografías.

Sucede, sin embargo, que tales fotografías fueron obtenidas en la visita que giró el perito autor de ese informe el 19 de enero de 2016, es decir, cinco meses después de haberse producido la caída de la demandante, y la testigo Belinda , por aquel entonces trabajadora del Centro de Estética, no ha podido confirmar que hubiese nada antideslizante o algún otro tipo de señalización, manifestando no recordarlo, pero sí en cambio que en aquellas fechas estaban en fase de mudanza. Afirma, además, que el escalón no era muy alto pero que no se veía muy bien y que ella misma tropezó con él 'mil veces', aunque sin saber explicar el porqué, aduciendo que no estaba acostumbrada a trabajar allí.

Es verdad que en su intervención en el acto del juicio el perito Marcelino manifestó que la cinta antideslizante del escalón debía llevar colocada varios meses y que sin ella no se habría dado la licencia correspondiente.

Tal apreciación no confirma, sin embargo, que ya estuviese cuando se produjo la caída el 14 de septiembre de 2015, pues aunque la declaración responsable para la actividad de consulta y asesoramiento de estética en el propio domicilio se había presentado en el Ayuntamiento de Oviedo el 12 de mayo de ese año, la visita girada por el inspector de Disciplina Urbanística que comprobó que el local era apto para la actividad que en él se pretendía desarrollar y se ajustaba a la citada declaración, con un uso asimilado al de oficina, se produjo el 26 de octubre.

No existe, por tanto, la certeza de que el escalón contara ya con la cinta antideslizante que debía servir como diferenciación visual y táctil de ambos espacios del aseo situados a distinta altura cuando tuvo lugar el hecho lesivo del que deriva la reclamación planteada, siendo, como se ha dicho, la responsable titular del negocio la que debía acreditar que así era y que con ello había adoptado las medidas de advertencia y señalización que le eran exigibles.

Si a ello se añade que, no obstante disponer el aseo de una iluminación adecuada, el pavimento no contaba con ningún otro elemento diferenciador, pues el revestimiento de gres empleado era exactamente el mismo en las dos alturas en las que se dividía ese espacio y estaba dispuesto siguiendo la misma orientación en su veteado, ofreciendo una imagen de continuidad que sólo se rompía por el distinto nivel entre la zona del lavamanos y la de del inodoro, pero que sólo resulta claramente perceptible contando con que la tira antideslizante colocada sobre el borde superior del peldaño ya estuviese allí, algo que no sólo no resulta probado sino que parece incluso desmentido por la declaración de la testigo antes citada de que no se veía muy bien, habrá de concluirse que si la demandante no tenía por qué conocer la disposición del aseo en dos alturas y no fue advertida de que debía poner atención al peldaño existente, que no consta que estuviese especialmente señalizado o que pudiera resultar fácilmente visible aunque no se le hubiese hecho tal advertencia, si tropezó con él cuando pretendía acceder a la zona del inodoro no fue porque se condujera de forma descuidada o negligente, sino, pura y simplemente, porque no se percató de la necesidad de salvar esa doble altura en una situación de normalidad al hacer uso de un aseo, siendo en cambio la titular del negocio quien, por permitir ese uso en tales condiciones sin haber adoptado las medidas necesarias para advertir del riesgo que entrañaba la configuración del aseo a doble altura y la necesidad de salvar la distancia entre una y otra mediante un escalón, cuyo único elemento diferenciador venía a ser una cinta antideslizante de color oscuro pero que no consta que ya estuviese colocada cuando tuvo lugar la caída, debe merecer el reproche de culpa que le hace responsable del daño causado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1902 del Código Civil , responsabilidad, en fin, que debe hacerse extensiva a la Compañía aseguradora frente a la que se ejercita la acción directa autorizada por el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro .



CUARTO.- Sentado lo anterior, en lo que atañe a la cuantía indemnizatoria, debe tomarse como referencia el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por ser aquel del que se sirve la demandante para articular su reclamación.

Así, en primer lugar, en cuanto a la incapacidad temporal, no cabe tener en cuenta el periodo de estabilidad lesional que señala el informe médico del Dr. Domingo , pues en él se parte del tratamiento de fisioterapia realizado por la lesionada entre el 5 de octubre y el 29 de diciembre de 2015 cuando en realidad, dicho tratamiento se refería no sólo a la región cervical, en la que la demandante ya presentaba una severa artrosis, sino también a la rodilla, el hombro y la mano derecha, por lo que, aun contando con que, como explicó el propio Dr. Domingo en su intervención en el juicio, la caída le hubiese producido una exacerbación de su patología cervical, y pudiese incluso hallar explicación la dolencia en la mano por el acto reflejo al tratar de asirse al bidé para evitar la caída, el resto de las regiones corporales tratadas nada tenían que ver con ese hecho traumático.

Siendo, en cambio, la principal lesión sufrida la derivada del traumatismo facial que le produjo una fractura nasal, habrá de optarse por el tiempo estimado para la consolidación de una fractura de huesos propios de la nariz que indica a su vez el informe médico del Dr. Segundo y que lo establece en este caso en 45 días, 15 de ellos impeditivos y los restantes 30 no impeditivos.

La indemnización por este concepto debe cifrarse, por tanto, en 1.819,05 €.

Por lo que se refiere a las secuelas, deben valorarse, como constitutivas de un perjuicio fisiológico, las de alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa y pérdida de una pieza dental que considera el informe del Dr. Domingo , pues la primera viene confirmada por el informe clínico de consulta externa del Servicio de Otorrinonaringología de La Lila de 3 de enero de 2018, en el que se constata la persistencia de insuficiencia respiratoria nasal con pirámide nasal asimétrica y hundimiento del hueso propio nasal derecho, cicatriz horizontal en dorso nasal, desviación de tabique nasal hacia la fosa nasal derecha y cierre parcial de la válvula derecha, y la segunda es resultado de la fractura vertical de la pieza 24 evidenciada en las pruebas diagnósticas realizadas en la consulta de 15 de octubre de 2015 por el odontólogo Carlos Alberto , que procedió después a la extracción de dicha pieza dental, tratándose, en fin, de un resultado que en opinión del Dr. Domingo es congruente con el mecanismo lesional, por más que inicialmente, en la exploración y pruebas realizadas por el Servicio de Cirugía Máxilo-Facial, no se apreciasen lesiones dentales evidentes y el juicio diagnóstico se limitase a una subluxación de la articulación témporo-mandibular derecha.

No cabe valorar, sin embargo, como secuela la agravación de artrosis cervical previa que incluye también dicho informe del Dr. Domingo , pues con independencia de que la caída y el fuerte traumatismo facial sufrido por la demandante, con un movimiento brusco de la cabeza, pudiera haber repercutido en su patología cervical previa, siendo ésta ya una artrosis que se califica de severa, no se explica en qué medida pudo verse agravado ese cuadro artrósico como consecuencia de las lesiones derivadas de su caída.

Estimándose por ello adecuada la puntuación que se asigna a cada una de las secuelas indicadas, 3 y 1 punto, respectivamente, la indemnización correspondiente alcanza la suma de 2.871,04 €.

Además debe valorarse el perjuicio estético, que viene determinado por la cicatriz en el dorso de la nariz, la desviación de la nariz y la foria que presenta en el ojo derecho (desviación del eje visual) y que por afectar a órganos situados en la cara y ser permanente y directamente visible puede calificarse de moderado, aunque la puntuación deba reducirse a 9 en lugar de los 12 puntos que considera el informe del Dr. Domingo , por tratarse de un perjuicio que sólo modifica peyorativamente la imagen de la lesionada en su percepción a poca distancia.

Correspondería así una indemnización de 7.018,56 €, que sumada a la anterior arroja una suma total de 9.889,60 €.

Por lo demás, en cuanto a los gastos reclamados, sólo cabe aceptar parcialmente los relativos al tratamiento de fisioterapia en cuanto destinado a tratar la región cervical y la mano derecha, reduciéndose así el importe de la factura a la mitad, esto es, 750 €, y también de forma parcial los gastos del tratamiento odontológico, reducidos a la extracción de la pieza 24 (30 €) y su sustitución por una corona metal/cerámica (270 €), sin que el resto de los trabajos realizados con relación a otras piezas dentarias guarde relación alguna con las lesiones sufridas en la caída.

Deben rechazarse, en cambio, totalmente, tanto los gastos por la práctica de pilates como por tratamientos estéticos faciales, que nada tienen que ver con la asistencia necesaria para la recuperación funcional de sus lesiones, que ya estaban siendo objeto de revisión y tratamiento médico por parte de la sanidad pública.

El total quantum indemnizatorio se incrementará, finalmente, en lo que a la Compañía REALE se refiere, con la aplicación del interés especial de demora previsto por el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , devengo de intereses que absorbe y hace innecesario pronunciamiento alguno en cuanto al pago del interés legal moratorio en el caso de la asegurada codemandada, habida cuenta que la responsabilidad declarada de una y otra tiene un alcance solidario.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso conlleva que la demanda deba ser también parcialmente estimada, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias, en virtud de lo establecido por los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Fidela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo con fecha 28 de diciembre de 2018 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 366/2018, la cual se revoca, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por dicha apelante contra Genoveva y REALE SEGUROS GENERALES S.A. se condena a estas últimas a indemnizar solidariamente a la actora en la cantidad de 12.758,65 €, la cual se verá aumentada respecto de dicha entidad aseguradora con la aplicación de un interés anual igual al legal del dinero incrementado en uh 50% desde la fecha de producción del siniestro (14 de septiembre de 2015), siendo del 20% anual transcurridos dos años desde esa fecha, sin hacer imposición de las costas causadas en primera instancia ni de las de la apelación.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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