Sentencia CIVIL Nº 163/20...re de 2019

Última revisión
13/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 163/2019, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 74/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 163/2019

Núm. Cendoj: 06015470012019100067

Núm. Ecli: ES:JMBA:2019:1520

Núm. Roj: SJM BA 1520:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1BADAJOZ

SENTENCIA: 00163/2019

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono:924286421 Fax:924286455

Correo electrónico:mercantil1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2018 0000525

JVB JUICIO VERBAL 0000074 /2019

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000525 /2018

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. BARABU PRODUCCIONES SL

Procurador/a Sr/a. MIGUEL FERNANDEZ DE AREVALO DELGADO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. SGAE

Procurador/a Sr/a. CRISTINA LENA JIMENEZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº163/2019

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

MAGISTRADA: DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO VERBAL 74/19

DEMANDANTE:SGAE,AGEDI y AIE

ABOGADO: Doña Mercedes Lena Marín

PROCURADOR:Doña Cristina Lena Jiménez

DEMANDADO:BARABU PRODUCCIONES S.L.

ABOGADO:Doña Gema Caballero Flores

PROCURADOR: Don Miguel Fernández de Arévalo

En Badajoz, a 7 de noviembre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 13 de noviembre de 2018 se presenta demanda de procedimiento monitorio por Doña Cristina Lena Jiménez, en nombre y representación de la SGAE, AGEDI y AIE contra BARABU PRODUCCIONES S.L. , solicitando la condena de este al abono de 3.891,45 euros,intereses y costas.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto, dándose traslado al demandado que presentó su oposición el 12 de febrero de 2019, por lo que se convirtió en procedimiento verbal, presentando su impugnación el 2 de mayo de 2019, citando a ambas partes a la vista el 4 de septiembre de 2019.

TERCERO:En el acto del juicio, ratificada la demanda, se practicó prueba documental. El demandado se opone a la demanda solicitando también prueba documental, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO:En el presente asunto se ejercita una acción de condena de la demandada por parte de la SGAE, AGEDI Y AIE, en virtud de los derechos que les concede la LPI, contra BARABU PRODUCCIONES S.L., El demandado se opone a la demanda alegando falta de legitimación pasiva, puesto que la empresa en cuestión no tiene ese objeto social ni tiene actividad desde el 2010.

QUINTO. -En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo de dictar sentencia debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO: Normas aplicables.

El artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual (Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril), establece que 'Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa.

Por tanto, conforme a los Estatutos y la correspondiente autorización administrativa, la SGAE, AGEDI Y AIE gestiona los indicados derechos de reproducción, distribución y comunicación pública de las obras musicales (con o sin letra), sin que al efecto de la reclamación en este procedimiento formulada sea necesario que dicha entidad acredite las concretas obras o autores cuyas obras gestione.

Partiendo de lo anterior y por tanto de la facultad y legitimación de que es titular la SGAE para formular la presente reclamación, procede, sobre la base de los artículos referidos y otros tales como el art. 20, apartados 1 y 2 e) y f) y 118 de la LPI 1/1996 y 1.091, 1.255, 1.256, 1.258, 1.124 y demás generales en materia de obligaciones y contratos contenidos en el C.C., estimar la pretensión económica ejercitada.

La acción ejercitada por la demandante se fundamenta en el Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual del que se desprende que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley ( art.2 LPI). Por su parte, el artículo 17 determina que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.

_

El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma '1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas y especialmente, son actos de comunicación pública: a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento. b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales... No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. 'Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento (art.26). La ley define a los autores, beneficiarios y demás titulares de derechos de propiedad intelectual sobre obras literarias, artísticas, científicas (art. 5 para el autor y 105 para artistas, intérpretes y ejecutantes) y sus derechos morales, de explotación y otros, como los de distribución y comunicación pública (arts. 19 y 20), duración y límites (arts. 26, 31 y ss). Regula el contrato de representación ejecución musical entre el autor y el cesionario (art. 74) bien lo ejecute, directamente o por tercero artista, interprete o ejecutante, y que alcanza a la ejecución pública de ejecuciones musicales (art.83). En el caso de las obras audiovisuales (como las películas de cine) corresponde al productor los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública. Y la remuneración del autor vendría determinada por la modalidad de explotación concedida (art. 90).

_El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

_

En estricta aplicación de las transcritas disposiciones legales, la jurisprudencia unánime viene reconociendo la existencia de comunicación pública en supuestos similares al presente. En este sentido la SAP de Murcia de 7 de febrero de 2007 establece que 'la mera existencia de dichos aparatos en un establecimiento abierto al público, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE. En este sentido se pronuncian las sentencias de 25 de junio de 2002 y la de 29 de octubre de 2004 de las Secciones 21ª y 13ª respectivamente de la Audiencia Provincial de Madrid; también la Audiencia Provincial de Orense en sentencia de 23 de diciembre de 2003 y la de Pontevedra en la de 14 de mayo de 2003

SEGUNDO: Objeto del procedimiento. Valoración de la prueba. Solución del caso. La demanda debe ser estimada.

En el presente asunto se ejercita una acción de condena de la demandada por parte de la SGAE, AGEDI Y AIE, en virtud de los derechos que les concede la LPI, contra BARABU PRODUCCIONES S.L., El demandado se opone a la demanda alegando falta de legitimación pasiva, puesto que la empresa en cuestión no tiene ese objeto social ni tiene actividad desde el 2010.

Pues bien, pese a ser cierto que la empresa en cuestión no figura dada de alta en las actividades de la Agencia Tributaria, ha resultado acreditado por la documental presentada y los oficios recibidos que la empresa en cuestión aparece como la entidad a través de la cual, Don Aureliano, socio y administrador único de la Sociedad desde el 8 de junio de 2010, realiza la actividad económica de comunicación pública de espectáculos, ( documentación aportada y pantallazos de internet), circunstancia que habrá que comunicar a la Agencia Tributaria a los efectos oportunos.

Efectivamente, de los oficios recibidos se desprende que ha contratado con el Ayuntamiento de Ciudad Real, obteniendo mediante Decreto la cesión del teatro municipal para la representación del espectáculo TOY MUSICAL el 31 de octubre de 2015, en el cual se decreta expresamente que se encargará la entidad de obtener los derechos de autor así como la liquidación de la SGAE.

Por su parte, también resulta acreditado que la entidad en cuestión contrata los mismos espectáculos con el Ayuntamiento de Bañeza, aunque lo haga a través de algún apoderado de la entidad, cuya realidad no consta puesto que se utiliza la entidad como pantalla para realizar contratos sin estar dada de alta en AEAT, ni constar su actividad en el Registro Mercantil, en el cual no figuran datos desde el 2010.

En este caso, el administrador social utiliza la Sociedad para crear una apariencia de forma legal y eludir la responsabilidad, lo cual puede ser considerado un fraude.

En estos casos, aunque no es encuadrable en la teoría del levantamiento del velo, pues no se exige la responsabilidad de su administrador, resulta necesario recordar la misma a los efectos de decretar la responsabilidad de una entidad que no aparece en el mundo jurídico- económico, a los efectos de una posible responsabilidad de su administrador.

Mediante el levantamiento del velo (técnica, hoy por hoy, plenamente aceptada por la doctrina y jurisprudencia españolas), y como ya dijo la emblemática sentencia del T.S. de 28 de mayo de 1984Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 28/05/1984Teoría del levantamiento del velo. , 'se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe ( artículo 7-1 del Código Civil Legislación citada CC art. 7.1 ), la tesis y práctica de penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto), se puedan perjudicar ya intereses públicos o privados o bien ser utilizada como camino del fraude ( artículo 6-4 del Código Civil Legislación citadaCC art. 6.4 ), en daño ajeno o de los derechos de los demás ( artículo 10 de la Constitución Española Legislación citadaCE art. 10 ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( artículo 7-2 del Código Civil Legislación citada CC art. 7.2 ). Ahora bien, dicha operación de ' levantamiento del velo' societario, debe utilizarse cuidadosamente y en casos extremos y de forma subsidiara, cuando no haya más remedio y no se pueda esgrimir otras armas sustantivas y procesales'.

Lo relevante para la aplicación de esta doctrina es que la separación de patrimonios de la persona jurídica y de la persona física, por razón, obviamente, de tener ambas personalidad jurídica, sea una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc.

Por ello, resulta procedente estimar la sentencia en la cuantía solicitada.

TERCERO. - Intereses.

El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.

En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses a la parte demandada.

CUARTO. - Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Dada la estimación de la demanda, las costas se imponen a los demandados.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO lademanda interpuesta por Doña Cristina Lena Jiménez, en nombre y representación de la SGAE, AGEDI y AIE contra Don Juan BARABU PRODUCCIONES S.L., CONDENANDOa al abono de 3.891, 45 euros,intereses y costas.

Dedúzcase testimonio del presente procedimiento dando traslado a la AEAT a los efectos oportunos.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.-

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