Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 306/2019 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 163/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100136
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1825
Núm. Roj: SAP A 1825:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 306/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03031-42-1-2017-0003448
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000306/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000689/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BENIDORM
Apelante/s: Juan Carlos
Procurador/es: MODESTO PASTOR ESCLAPEZ
Letrado/s: MIGUEL ANGEL CARO HERNANDEZ
Apelado/s:SUMERZAIN S.L.
Procurador/es : JAVIER HERNANDEZ BERROCAL
Letrado/s: MIGUEL RODRIGUEZ LADRON DE GUEVARA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a ocho de junio de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000163/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Juan Carlos, representada por el Procurador Sr. PASTOR ESCLAPEZ, MODESTO y asistida por el Ldo. Sr. CARO HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL, frente a la parte apelada SUMERZAIN S.L., representada por el Procurador Sr. HERNANDEZ BERROCAL, JAVIER y asistida por el Ldo. Sr. RODRIGUEZ LADRON DE GUEVARA, MIGUEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BENIDORM, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000689/2017 se dictó en fecha 21- 12-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
' DESESTIMOíntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Carlos por el Procurador de los Tribunales D. Modesto Pastor Esclapez contra SURMEZAIN SLrepresentada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Hernández Berrocal, sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual.
Se impone las costas del proceso a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Juan Carlos, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000306/2019 señalándose para votación y fallo el día 2-06-2020.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela el demandante la sentencia que desestima su demanda, con la que reclamaba una indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída provocada, según su alegato, por falta de condiciones de la silla que utilizaba en el establecimiento que explota la demandada. Alega error en la valoración de la prueba. En desarrollo de este motivo aduce que, pese a que se reconoce la caída que se debió a la rotura de la silla y se excluye la responsabilidad de la víctima derivada de una utilización inadecuada, se exige a esta que demuestre la negligencia de la titular del hotel, cuando se cuenta con una testigo que afirmó en el juicio que se dejaban al sol y que estaban amarillentas. Aprecia el recurrente una contradicción entre lo expuesto en la contestación a la demanda y la manifestación del empleado del establecimiento, pues en el primer caso se afirma que las sillas se cambiaban cada día para la comida y la cena, mientras que el testigo sostuvo que no se habían cambiado en varios años. Añade que precisamente por lo primero no se pudo realizar la fotografía a la que se alude en la sentencia. Por último, se indica que no se aportó el parte de siniestro a la aseguradora y que no se hizo referencia en la contestación al caso fortuito y aplicación del artículo 1.105 CC.
SEGUNDO.-Según una Jurisprudencia constante, el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento jurídico y se encuentra recogido en el artículo 1.902 CC cuya aplicación requiere, por regla general, que pueda hacerse un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso. En otras palabras, la tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad no ha llegado al punto de la exclusión del elemento culpabilístico. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 expone que plantear una inversión de la carga de la prueba,- que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la experiencia-, solamente es procedente en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante. En definitiva, la existencia de responsabilidad de las comunidades de propietarios o titulares de establecimientos debe apreciarse cuando pueda identificarse un criterio de responsabilidad en el titular: omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado y precaución que debían considerarse exigibles.
Con carácter previo a cualquier otra consideración, resulta de la argumentación jurídica de la resolución recurrida que se considera probado que el accidente se produce por la rotura de la silla que usaba el perjudicado y, por otra parte, que la posibilidad de fuese él mismo el que la provocase mediante un uso que comprometiese su seguridad, además de no haber sido planteada en la contestación a la demanda, no se consideró acreditada a la vista de lo manifestado por los dos testigos aludidos, un empleado del hotel y una clienta.
No obstante, seguidamente se hace referencia a que tampoco se ha probado que la causa fuese el deterioro del material por la larga exposición al sol y se razona que pudo haberse roto por otras causas que la parte actora no acredita, pues ni tan siquiera aporta una fotografía del mueble. Este argumento no se comparte porque la causa del accidente fue la rotura de la silla y, no constando acreditado que fuese provocada por un mal uso del cliente ni que tuviese un fallo de fabricación que pudiera imputarse a quien la produjo, la contradicción que se observa entre lo alegado en la contestación a la demanda y lo dicho por el empleado de la demandada que declaró como testigo se erige en un elemento relevante para resolución del asunto. En efecto, no se ha planteado ni acreditado el mantenimiento y conservación del mobiliario en términos tales que pudiera entenderse que el empresario desarrolló una conducta diligente encaminada a prevenir el daño. Y aunque se concluyese que la actividad que se desarrollaba en el establecimiento no entrañaba un riesgo superior al normal, lo cierto es que la Jurisprudencia alude a que la inversión de la carga de la prueba (que solamente alcanza al campo de la culpa y no a los demás elementos que deben concurrir para que se aprecie responsabilidad) opera, entre otros casos, cuando se aprecie falta de colaboración del causante del daño o cuando esté especialmente bien situado para ofrecer una explicación que lo exonere.
Así pues, existe base suficiente para que de conformidad con los artículos 1.902 y 1.903 CC se aprecie la responsabilidad civil de la demandada.
Lo anterior pone en situación al tribunal de determinar la indemnización que corresponde. La solicitud de la parte actora se fundamenta en el informe pericial aportado con su demanda, cuyas conclusiones fueron expresamente impugnadas en la contestación con especial incidencia en la valoración de la secuela, que se considera desproporcionada.
En el dictamen médico se recoge el estado del lesionado en términos que no han sido contradichos por prueba similar aportada por la parte demandada. Ahora bien, sin poner en duda que presente ciertos síntomas asociados a problemas en la columna vertebral y que estén relacionados con las lesiones producidas en el accidente, lo cierto es que estas últimas fueron leves (contractura paravertebral sin hematoma ni deformidad) y que, al no constar cuál fuese el estado anterior del paciente ni la repercusión en el mismo de la caída objeto de este pleito, aproximar la puntuación de la secuela consistente en agravación del estado anterior al máximo no está en modo alguno justificado. Por eso se considera que asignar un punto de secuela es más adecuado a las circunstancias objetivas concurrentes en el caso.
Por consiguiente y aplicando la actualización del baremo anexo a la LRCSCVM vigente en la fecha del siniestro, corresponde la cantidad de 5.256,9 euros por lesiones, obtenida aplicando 58,41 € a cada uno de los 90 días impeditivos, y 725,87 € por un punto de secuela según la edad del perjudicado que, con el factor de correción derivado de la aplicación de la tabla III del baremo arroja un total de 6.055,35 €.
No se demanda a una aseguradora, razón por la que no será estimada la pretensión de aplicación del artículo 20 LCS contenida en el suplico de la demanda y, dado que se alude solamente a intereses legales, se dispondrá que se apliquen los del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución. Existe una estimación parcial del recurso y para tal supuesto establece el apartado segundo del precepto que se determine por el tribunal de apelación lo procedente; en este caso se tiene en cuenta que en esta segunda instancia se estima en parte la demanda.
En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 LEC en cuanto establece como regla general un principio de vencimiento objetivo acerca del que no se plantean motivos consistentes que justifiquen su inaplicación.
TERCERO.-La estimación del recurso determina que no proceda especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia ( artículos 394 y 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos., representado por el Procurador Sr. Pastor Esclápez, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, con fecha 21 de diciembre de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud condenamos a SUMERZAIN SL a indemnizar al demandante en la cantidad de seis mil cincuenta y cinco euros con treinta y cinco céntimos más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cuarenta días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
