Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 386/2019 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 163/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100162
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:567
Núm. Roj: SAP GR 567:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº386/19 - AUTOS Nº 936/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE GRANADA
ASUNTO:ORDINARIO
PONENTE SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 163/20
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSÉ MAUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOSD.FRANCISCO SANCHEZ GALVEZD.SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a cinco de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº386/19 - los autos de Juicio Ordinario nº936/17 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Segundo, Dª Paula,Comunidad Herederos don Victorino y doña Soledad contra Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 22-2-19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por doña Soledad , don Segundo y doña Paula, quienes actúan en beneficio de la comunidad de herederos de don Victorino y doña Soledad, quien también actúa en su propio nombre y derecho frente a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Declaro que las fincas propiedad de doña Soledad y la comunidad de herederos de don Victorino, fincas registrales nº NUM000, NUM001, NUM002 del Registro de la Propiedad de Iznalloz ( correspondientes a la parcela catastral nº NUM003 del Polígono NUM004 del término municipal de Iznalloz, Granada); finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Iznalloz ( contenida en su totalidad en las parcelas catastrales nº NUM006 y NUM007 del Polígono NUM008 del término municipal de Iznalloz, Granada) y finca registral nº NUM009 del Registro de la Propiedad de Iznalloz (contenida en su totalidad en la parcela catastral nº NUM010 del Polígono NUM008 del término municipal de Iznalloz, Granada) fueron adquiridas por sus causahabientes con todos los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y que dicha adquisición es inatacable y goza del mecanismo de protección de la 'fe pública registral'.
Segundo.- Condeno a la demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores.
Tercero.- Condeno a la demandada que cese en la actividad perturbadora de la propiedad de la actora, toda vez que dicha propiedad prevalece sobre el posterior acto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal correspondiente así como sobre el acto de deslinde de la vía pecuaria 'Cañada Real de los Potros' en su totalidad, en el término municipal de Iznalloz, Granada.
Cuarto.-Condeno a la demandada reintegrar a los actores el terreno ocupado por la vía pecuaria 'Cañada Real de los potros' en su totalidad, en el término municipal de Iznalloz, Granada, sobre la parcela catastral nº NUM003 del polígono NUM004 del término municipal de Iznalloz, Granada, correspondiente a las fincas registrales nº NUM000, NUM001, NUM002 del Registro de la Propiedad de Iznalloz, concretada en un superficie aproximada de 17.433 m2 aproximadamente; sobre la parcela catastral nº NUM006 del polígono NUM008 del término municipal de Iznalloz, concretado en una superficie de 1.638 m2 aproximadamente y sobre la parcela catastral nº NUM007 del polígono NUM008 del término municipal de Iznalloz, parcelas catastrales en las que está contenida la finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Iznalloz; y sobre la parcela catastral nº NUM010 del polígono NUM008 del término municipal de Iznalloz ( Granada) en la que está contenida en su totalidad la finca registral nº NUM009 del Registro de la Propiedad de Iznalloz, concretado en una superficie de 337'17 Mº2.
Quinto.- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO: Que la demandada, Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, se alza contra la sentencia estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción reivindicatoria, por la propiedad de las franjas de terreno que conforman las fincas de los actores, a que posteriormente haremos mención, afectadas por el trazado de la 'Cañada Real de los Potros', según Orden Ministerial de 24 de junio de 1968, concretadas en el acto de deslinde de dicha vía pecuaria realizado por resolución de fecha 31 de agosto de 2012 de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. La sentencia apelada, con apoyo en la jurisprudencia que cita, en reconocimiento de la prevalencia del principio de fe pública registral, se atiene al resultado de los informes periciales de la demanda, que concluyen con la inclusión de las superficies reivindicadas en sus respectivas descripciones registrales, por referencia a las de las matrices de las que proceden por segregaciones debidamente inscritas con anterioridad a la orden ministerial de calificación de la vía pecuaria. Mientras que la apelante mantiene la falta prueba de sobre dicho extremo, denunciando falta de motivación e infracción de las normas que amparan la titularidad sobre bienes de dominio público.
Por tanto, la materia objeto de la presente alzada se extiende a la contradicción del pronunciamiento estimatorio en base al argumento, según el cual, la realidad inscrita respecto de la zona afectada por el deslinde era incompatible con el dominio público sobre el trazado de la cañada real, siendo dicha realidad anterior a su calificación por la repetida orden ministerial de 24 de junio de 1968. Ello, por entenderse que las fincas registrales, con sus actuales descripciones conformadoras de las catastrales que se describen en los distintos informes periciales obrantes en las actuaciones, provienen, a su vez, de segregaciones de otras registrales cuyas previas descripciones, sin género de dudas, excluían la existencia de la Cañada Real de los Potros al tiempo de su inmatriculación. En consonancia con el argumento de la parte actora que, con apoyo en los tres informes periciales que aporta con la demanda, y como así lo reconoce la Juzgadora de instancia, considera que las aludidas fincas registrales que conforman las tres realidades físicas independientes, correspondientes, primero, a la catastral NUM003 del polígono NUM004 de Iznalloz (por integración de las registrales nº NUM000, NUM001 y NUM002), segundo, a las catastrales NUM006 y NUM007 del polígono nº NUM008 de Iznalloz (correspondientes a la registral nº NUM005), y, tercero, a la NUM010 del polígono NUM008 de Iznalloz (correspondiente a la registral nº NUM009), han limitado, por su lindero norte la primera, por su lindero sur la segunda, y por su ubicación en su margen, la tercera, con la carretera de Iznalloz a Bogarre. Para lo cual, la Juzgadora de instancia tiene en cuenta, como presunción, la nota marginal de afección de las indicadas registrales al expediente administrativo de deslinde, así como la superficie, situación y cabida de las fincas catastrales, cuya respectiva correspondencia con las aludidas registrales no es discutida en ningún momento, a excepción de la registral NUM002; especialmente por lo que respecta a su ininterrumpida colindancia con la carretera y las vías del tren, las cuales también se han visto afectadas por la vía pecuaria. Todo ello, conforme se consigna en los repetidos informes, por la colindancia con el camino vecinal, y luego carretera, según lo demostrarían las fotografías aéreas que insertan. Frente a lo cual, la apelante considera que existe una diferencia de cabida entre las descripciones registrales y catastrales, favorables a éstas últimas, las cuales determinan un exceso no inscrito que, a su juicio, excluiría la franja de terreno reivindicada que discurre paralela al eje de la carretera, por donde habría de discurrir la repetida cañada real.
SEGUNDO: Que, atendido lo hasta aquí expuesto, comenzamos poniendo de manifiesto la innecesariedad de hacer valoración sobre la alegación de falta de motivación, que se incluye en el ordinal segundo del escrito de apelación, dado que se limita a enunciar la normativa y doctrina jurisprudencial en que se apoya, pero sin expresar el defecto específico que atribuye a la sentencia dictada, la cual, por el contrario, se ajusta a los términos del art. 218 de la LEC al dar respuesta a todas las cuestiones que han sido objeto de los respectivos posicionamientos de las partes.
Dicho lo cual, y en cuanto al fondo de la cuestión, precisamos que ciertamente la diferencia de superficie entre las descripciones registrales y las catastrales en que reconocidamente se integran aquéllas como realidades físicas concretas e independientes, puede distorsionar la realidad física discutida en relación con la delimitación de las franjas de terreno reivindicadas, a los efectos de correspondencia de la configuración actual con la descripción registral que resulta de las sucesivas segregaciones; lo que tendría lugar en aquellos casos en los que, a partir de ello, quedara en entredicho la existencia de conflicto entre la delimitación de la finca al tiempo de la calificación administrativa y el paso de la cañada real por el tramo que se dice afectado por su calificación, según la orden. Sin embargo, en el presente caso, y a pesar de que el principio de exactitud registral no alcanza a la realidad física descrita por las inscripciones registrales de las fincas concernidas por la acción reivindicatoria, lo cierto es que la no discutida descripción de las matrices de las que directa o sucesivamente provienen aquéllas, por segregaciones, primero, de la nº NUM011 y, en su caso, posteriormente, de la nº NUM012, no deja lugar a dudas acerca de la inclusión en la superficie conformada por sus linderos de las franjas de terreno reivindicadas, ocupadas por el trazado de la Cañada Real de los Potros, con anterioridad a la calificación por la repetida orden ministerial. Así resulta de la descripción de la finca nº NUM011, en la que, según la inscripción primera que aparece en la copia que se aporta como doc. nº 10 de la demanda, se expresa, aunque con dificultades de legibilidad, la existencia de ciertas edificaciones, vivienda y casa de labor, llamadas Venta de la Valentina o Buena Vista (hoy correspondientes a la registral nº NUM009), que se sitúan 'a la izquierda del camino vecinal de Iznalloz a la carretera de [ilegible]- Almería que atraviesa esta finca en dirección Noreste a Sureste...'. Lo que necesariamente implica que la indicada finca matriz de la que, por segregación, provienen todas las registrales propiedad de los actores aquí en conflicto, estaba atravesada por la única y actual carretera de Iznalloz a Bogarre; la cual, según las correspondientes descripciones registrales, tras sus respectivas segregaciones de aquélla, pasó a ser lindero norte con las fincas nº NUM000, NUM001, NUM002, lindero sur con las nº NUM005, y referencia de la delimitación de la nº NUM009, correspondiente a la llamada Venta de la Valentina o Buena Vista, sita al margen de la misma carretera. Todo lo cual nos mueve a concluir que, independientemente de su superficie real, la inclusión de la carretera de Iznalloz a Bogarre como lindero en las respectivas descripciones de las fincas resultantes de las sucesivas segregaciones provenientes de la nº NUM011, la cual era atravesada por dicha vía, indica indefectiblemente que los márgenes de la carretera siempre estuvieron incorporados a aquéllas fincas, por su inclusión en la cabida resultante de la mención expresa a dicha vía como lindero integrado primitivamente en la propia matriz. Haciendo inviable, en consecuencia, cualquier posibilidad de considerar excluida de la descripción registral inscrita la franja de terreno aquí reivindicada, por remisión a la jurisprudencia que se cita por la sentencia apelada, así como con las sentencias de esta misma AP, citadas, en el mismo sentido que recientemente reitera la sentencia de su Secc. 4ª de 13 de septiembre de 2019, según la cual, 'acerca de la posibilidad de oponer la inscripción registral al carácter de dominio público de las vías pecuarias, cuando la propiedad se ha adquirido con los requisitos exigidos por el Art. 34 de LH con anterioridad al acto de clasificación , se ha venido refiriendo reiteradamente esta Sala, entre otras en sentencia de 20- 1-212. 14- 11-2014 y 10-4-2015 con cita de la sentencia de 24-7-2009 de la Sección 5 ª señalando que 'Si antes de la fecha de la clasificación algún particular adquirió con todos los requisitos del articulo 34 de la Ley Hipotecaria (es decir, adquirió de quien constaba en el Registro como titular y con facultades para transmitir a titulo oneroso de buena fe. e inscribiendo a su nombre), entonces su adquisición seria mantenida a pesar de la clasificación posterior gozando también de protección, en consecuencia, sus causahabientes posteriores (herederos, compradores, etc.) Nótese que en este caso ya no está haciéndose prevalecer la 'inscripción' sobre el acto de deslinde sino el 'derecho adquirido' (no por la inscripción sino) por el mecanismo de protección de la fe pública registral establecido en el articulo 34 de la Ley Hipotecaria . Pero si esa misma adquisición con los requisitos de dicho articulo se produce después de la clasificación ha de prevalecer la protección reforzada de lo que ya tiene consideración de dominio público, sin necesidad alguna de inscripción registral, y sin perjuicio, desde luego, de las eventuales acciones civiles del adquirente contra el transmitente por evicción'. Sirviendo, por último, esta cita para desvirtuar la alegación de infracción del art. 132.1º de la CE, en relación con los preceptos que se citan de la LVP, sobre la protección de la propiedad sobre bienes de dominio público, por la limitación que en el presente caso implica el amparo de la normativa hipotecaria citada, al mantenimiento del derecho de dominio debidamente inscrito con anterioridad a la calificación de la vía pecuaria. Y sin perjuicio del ejercicio por la Administración de la facultad de expropiación por causa de interés público, y previa observancia de las garantías establecidas legalmente al efecto.
En consecuencia, y teniendo por acreditada la identificación del terreno reivindicado, con la suficiente claridad y precisión en los términos que exige reiterada jurisprudencia en interpretación del art. 348 del CC, relativa a los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria ( SsTS de 17 de marzo de 2005, de 22 de noviembre de 2002, 26 de noviembre de 1992, 20 de diciembre de 1982 y 9 de junio de 1982), procede en justicia la desestimación del recurso.
TERCERO: Que, en cuanto a las costas de primera instancia, la parte apelante impugna el pronunciamiento de condena en su contra, pese a la alteración a la baja de la superficie reivindicada respecto de la finca nº NUM009, según informe pericial anexo aportado por la parte actora con posterioridad a la audiencia previa; y por considerar que, con ello, se formuló desistimiento parcial, en contra de lo que al respecto establece el art. 394 de la LEC. Respecto de lo cual tenemos que atender a lo que tiene dicho el TS en sentencias como la de 31 de enero de 2018, según la cual, 'como recuerda la sentencia 715/2015, de 14 de diciembre , con cita de otras muchas, para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'. Tal y como ocurre en el presente caso, en el que, no obstante la rectificación aludida, es de apreciar la estimación sustancial de la demanda. En primer lugar, porque el interés que subyace en el ejercicio de la acción reivindicatoria no reside tanto en la superficie concreta de cada una de las relacionadas fincas de los actores, cuanto en la protección de su integridad frente a la actuación de deslinde derivada de la consideración de su inclusión en el trazado de la Cañada Real de los Potros, cualquiera que fuera la superficie que hubiera de afectarles. En segundo lugar, porque concretamente respecto de dicha finca nº NUM009, existió una inicial discrepancia respecto de su efectiva inclusión en el expediente de deslinde, por la negativa de la demandada según resulta de la contestación a la demanda. Y, en tercer lugar, porque, como resulta del informe anexo aludido, tal desfase de medición obedece a un mero error que, en definitiva, ni aprovecha a la posición de la actora ni, en todo caso, perjudica el interés de la demandada perseguido en su contestación, esto es, el reconocimiento de la propiedad sobre la superficie de terreno que hubiera de resultar a su favor de la repetida actuación de deslinde.
Por lo que el recurso se desestima también en cuanto a este pedimento.
CUARTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada, en autos nº 936/2017, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de cuarenta días, según lo establecido en el Real Decreto 16/20 artículo 2.2 y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 038619, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
