Sentencia CIVIL Nº 163/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 163/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 722/2020 de 25 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 163/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100156

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:207

Núm. Roj: SAP CC 207:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00163/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10148 41 1 2019 0002578

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000722 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2020

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Abogado: MARIA TERESA OVANDO BARDAJI

Recurrido: Justino

Procurador: LUIS DOMINGO FERNANDEZ ESPESO

Abogado: MARCOS HERNANDEZ ROJO

S E N T E N C I A NÚM.- 163/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 722/2020

Autos núm.- 6/2020

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia

========================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Febrero de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 6/2020, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado BANCO SANTANDER, S.A.representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Herasy defendido por la Letrada Sra. Ovando Bardajiy como parte apelada, el demandante, DON Justino,representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Espeso, y defendido por el Letrado Sr. Hernández Rojo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 6/2020 con fecha 9 de Octubre de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Luis Domingo Fernández Espeso en nombre y representación de don Justino frente al BANCO SANTANDER SA y en consecuencia:

1. Declaro la responsabilidad del banco demandado por incumplimiento de sus obligaciones según LMV debiendo indemnizar al actor en la cantidad real de la inversión de 16.233,75 euros más el interés legal desde la fecha de adquisición de las acciones hasta la fecha de la sentencia sin perjuicio del articulo 576.1 LEC.

2. Condeno expresamente a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelada, con fecha 16 de Febrero de 2021 se dictó Providencia que acordaba la admisión de los documentos aportados, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de Febrero de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Justino- ejercita, frente a BANCO SANTANDER SA, acción de anulabilidad por vicio/error del consentimiento prestado por el actor respecto de la orden de suscripción de acciones de Banco Popular (hoy, Banco Santander) de fecha 20 de junio de 2016. Subsidiariamente, acción de responsabilidad ex Ley de Mercado de Valores y, también subsidiariamente, la contractual o extracontractual en base al Código Civil, con el consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios.

La demanda trae causa de una operación realizada por el demandante el 20 de junio de 2016, en el marco de la ampliación de capital que llevó a cabo Banco Popular en mayo de 2016, adquiriendo 12.987 títulos de acciones, a razón de 1,25 €/acción, lo que supuso una inversión total de 16.233,75€. El Sr. Justino, consumidor y cliente minorista, llevó a efecto la referida inversión (tratándose de los ahorros de toda su vida) guiado por la información suministrada en el folleto de ampliación de capital y resultados de los trimestres posteriores a la ampliación, dada la imagen de solvencia que proyectaba la entidad en aquel momento, así como a la rentabilidad a largo plazo del producto y a la posibilidad de poder recuperar la inversión en cualquier momento.

El Banco demandado opuso prejudicialidad civil y falta de legitimación pasiva, aduciendo brevemente, en cuanto al fondo del asunto, que Banco Popular observó sus obligaciones informativas de transparencia y diligencia, tanto con motivo de la ampliación de capital de 2016 como con anterioridad y posterioridad. La entidad fue solvente en todo momento y mantuvo adecuadamente informados a los accionistas y al resto del mercado sobre la información que se fue generando, motivo por el cual, no existió error alguno en el consentimiento de la parte actora. Negó, asimismo, la concurrencia de los presupuestos para atribuir responsabilidad a la demandada atendiendo al régimen especial de responsabilidad civil derivada del folleto, ni por incumplimiento en fase precontractual. Sostiene que el folleto informativo no contenía información falsa ni incurrió en omisiones, fue supervisado y aprobado por la CNMV y goza de presunción de veracidad. El daño alegado por la demandante no es imputable objetivamente al banco y la ausencia de causalidad impediría, en todo caso, cualquier generación de responsabilidad. Defendió, por último, la improcedencia de la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual, dado que no cabe dicha acción por supuestos de incumplimientos de obligaciones precontractuales de información, ya que el incumplimiento, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato.

La sentencia dictada en la instancia estima la acción subsidiaria de responsabilidad y declara la responsabilidad del Banco demandado por incumplimiento de sus obligaciones según la Ley de Mercado de Valores, debiendo indemnizar al actor en la cantidad real de la inversión, 16.233,75€, más el interés legal desde la fecha de adquisición de las acciones hasta la fecha de la sentencia y sin perjuicio del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Condena a la demandada al pago de las costas causadas en la instancia.

Considera la Magistrada de instancia, en breve síntesis, que la prueba documental acredita que el inversor no recibió información veraz acerca de la situación por la que atravesaba Banco Popular desde muchos años atrás, antes incluso del 2012; que la entidad anunció y explicitó públicamente una situación de solvencia económica con beneficios netos y con unas perspectivas de futuro que notoriamente no eran reales, habiendo sido la comunicación pública de tales datos determinante en la captación y prestación del consentimiento. Añade que la imagen que transmitió el banco no era una quiebra sino que se trataba de ampliar el capital para compensar las posibles pérdidas del año 2016, pero en esa fecha el banco estaba ya quebrado, quiebra que venía arrastrando desde hacía años, iniciándose con el estallido de la burbuja inmobiliaria y continuando con otros acontecimientos por hoy todos conocidos, lo que precipitó la fuga de depósitos; más en lo que interesa al presente proceso, la información dada para llevar a cabo la ampliación de capital, tanto del año 2012 como la del 2016, no constituyeron fiel reflejo de la situación financiera y solvencia por la que el banco atravesaba. Señala así, que el aumento de capital con derecho de suscripción preferente del Banco Popular en 2012 se presentó con un folleto informativo que se inscribió en el Registro de la CNMV el 11 de octubre y 12 de noviembre de ese mismo año, en el que se indicaban unos beneficios antes de impuestos a 30 de septiembre de 367 millones de euros, aunque la realidad fue que al final del año el banco tenía pérdidas por 2.460 millones de euros, lo que no encaja con la imagen de un banco solvente, sólido, rentable y con solera, pues se transmitía confianza a los inversores, quienes veían en la compra de acciones un valor fiable y seguro, sin dejar de asumir los riesgos que supone siempre la compra de acciones, pero no llegar hasta el punto de valor cero, máxime en la forma y modo que se hizo, orquestada desde hacía años (2008 y ss.), maquillando las cuentas y balances anuales con artificios engañosos de ingeniería financiera y contable ajenos totalmente a los accionistas considerados bajo el prisma de un inversor medio. Razona que no ha quedado acreditado con la prueba practicada que la actora hubiese dispuesto de información de la demandada distinta a la que obraba en los folletos informativos, sin que pueda exigírsela, atendida su condición de inversor minorista, mayor nivel de comprobación que el desplegado por los organismos que debían controlar la veracidad de los datos del folleto informativo y aprobar su emisión, y que no supieron detectar la imagen falseada que se ofreció. Concluye, por ello, que es indiferente que la parte actora conociera perfectamente los riesgos de la operación en el momento de suscribir las órdenes de compra de acciones, puesto que lo esencial, y que es objeto de discusión en el presente proceso, es la veracidad de la información incluida en los folletos en relación con la solvencia y expectativas económicas de la entidad emisora. Así, y entendiendo que la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante los folletos informativos, puesto que dicha información supone el elemento decisivo que el futuro inversor tiene a su alcance para evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones, es por lo que procede a la estimación de la demanda en cuanto a la petición subsidiaria ejercitada.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la entidad financiera demandada alegando, en breve síntesis, los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión:Afirma que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta a la hora de resolver lo dispuesto por la Ley 11/2015. Esta normativa impide que el Banco Santander pueda ser considerado como sucesor universal del Banco Popular. Por lo tanto, como consecuencia de la amortización, el 7 de junio el demandante dejó de ser titular de las acciones. La orden ejecutada por el FROB el 7 de junio de 2017 y que dio lugar a la resolución de Banco Popular, se configura como un acto administrativo pero, además, tiene carácter ejecutivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 11/2015, es decir, su contenido es eficaz desde su adopción.

Profundizando en lo dicho, las acciones del demandante -al igual que las del resto de accionistas- fueron amortizadas definitivamente como consecuencia de la orden de 7 de junio de 2017 ejecutada por el FROB, esto es, quedaron extinguidas el 7 de junio de 2017. Nos encontramos así, ante el primer óbice de carácter procesal al que se enfrenta la acción estimada y que la Sentencia no ha tenido en cuenta, esto es, D. Justino carece de legitimación activa.

La sentencia recurrida yerra al estimar la acción de anulabilidad ya que Banco Santander carece de legitimación pasiva al establecer la Ley 11/2015 que los accionistas de la entidad en resolución no tienen ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos; y además se establece que no se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados. Indica que en este sentido se ha pronunciado el acuerdo de unificación de criterios alcanzado por unanimidad por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 11 de octubre de 2019, complementado por el reciente Acuerdo de fecha 6 de febrero de 2020, adoptado por los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Oviedo, y por el Acuerdo de la Audiencia Provincial de Cantabria de 24 de febrero de 2020.

Segundo.- Infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Incorrecta valoración de los informes periciales:Considera que la sentencia recurrida realiza una incorrecta valoración de la prueba al entender que la información facilitada en el folleto no se correspondía con la situación real de la entidad, así como que la resolución del Banco Popular se produjo como consecuencia de una crisis de solvencia. Sostiene que la resolución dictada en la instancia incurre en una clara infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que el informe pericial aportado por la demandada no ha sido tenido en consideración.

Tercero.- Infracción del artículo 38 y 124 LMV: El folleto de la ampliación de capital y la información financiera puesta a disposición por Banco Popular no contenía inexactitudes. Inexistencia de relación de causalidad:Afirma que no ha quedado acreditado que la demandada sea responsable a los efectos de los artículos 38 y 124 de la LMV, ya que no se dan los requisitos para que concurra dicha acción.

Infracción del artículo 38 LMV: No concurren los requisitos necesarios para que exista responsabilidad civil derivada del folleto.

Afirma que el folleto de emisión no incorporaba inexactitudes ni proyectaba una imagen de la situación de Banco Popular distanciada de la realidad financiera en el momento de la publicación del folleto.

La parte demandante no ha demostrado que el folleto de ampliación de capital de 2016 emitido por Banco Popular no muestre la imagen fiel. La parte actora no ha llevado a cabo un trabajo sobre la base del cual haya obtenido evidencia de auditoría suficiente y adecuada de la existencia de incorrecciones que, individualmente o de manera agregada, sean materiales y generalizadas en los estados financieros de Banco Popular, sus resultados no pueden servir de base para concluir que el folleto de la ampliación de capital de 2016 no mostraba la imagen fiel pues como hemos dicho, no se apoya en ningún elemento objetivo para fundamentar sus pretensiones, por lo tanto se trata de meras afirmaciones sin respaldo alguno.

Las circunstancias que dieron lugar a una caída de la acción de Banco Popular durante los meses posteriores a la ampliación de capital aparecían aludidas en el folleto de emisión como factores de riesgo o se derivaron de acontecimientos posteriores.

Infracción del artículo 124 LMV. No se ha se ha producido ningún incumplimiento en la información a la que se hace referencia en los artículos 118 y 119 LMV: La entidad fue transparente informando a sus accionistas y al resto del mercado a través de los informes financieros periódicos, de las notas de prensa y de los Hechos Relevantes de cuál era la situación financiera de la misma con posterioridad a la Ampliación de Capital de 2016.

El régimen especial de responsabilidad civil derivada de la obligación de información periódica de los emisores no concede ninguna garantía al inversor ante las posibles pérdidas derivadas del funcionamiento del mercado. Para que surja responsabilidad civil derivada de las obligaciones recogidas en los artículos 118 y 119 LMV deben concurrir cumulativamente los siguientes presupuestos: (i) un acto ilícito; (ii) que ese acto ilícito provoque un daño; y (ii) que exista una relación de causalidad entre el acto y el daño.

En rigor, Banco Popular informó tanto a sus accionistas como al resto del mercado toda la información necesaria para hacerse una idea de la situación de la entidad. Ni se difundió información falsa ni, por tanto, se ha producido un daño a la parte recurrente y, en consecuencia, no concurren dos de los presupuestos exigidos para la apreciación de responsabilidad conforme al régimen especial previsto legalmente. Sin perjuicio de ello, aunque se admitiese dicho extremo en términos dialécticos y de mera hipótesis, sería necesario acreditar un nexo causal entre la información facilitada en los informes semestrales y las cuentas anuales y el daño sufrido por el inversor, cosa que en este caso no sucede pues las alegaciones de la parte actora consisten en vagas referencias genéricas, sin acreditar fehacientemente cuál es la conducta que le ha generado el supuesto daño en relación con los informes financieros anuales y semestrales.

Cuarto.- Banco Popular fue solvente en todo momento. La causa de la resolución de Banco Popular, como han establecido oficial y unánimemente los actos administrativos aprobados por las autoridades públicas competentes, fue el agotamiento de su posición de liquidez:La sentencia recurrida aduce que la resolución de Banco Popular se produjo por su supuesta situación de insolvencia, que habría sido ocultada, con intención de engañar. Sucede justamente lo contrario: los actos administrativos aprobados por las autoridades públicas competentes, tanto europeas como nacionales, han declarado oficial y unánimemente que Banco Popular fue solvente en todo momento hasta que el deterioro extremo de su posición de liquidez obligó a la resolución de la entidad el 7 de junio de 2017. Lo que le sucedió a Banco Popular no tuvo que ver con un problema de solvencia o con que sus estados financieros no reflejasen la imagen fiel de la entidad.

Conclusión: no existe ningún criterio razonable ni ninguna regla lógica que deba conducir a asumir que Banco Popular en 2016 era insolvente (ni de que se ocultara esa situación). Las máximas de experiencia precisamente revelan que empresas reputadas y de referencia, como es notorio, pueden devenir inviables por circunstancias de diferente naturaleza ajenas a la solvencia.

Quinto.- Costas:De conformidad con los artículos 394, 397 y 398 LEC, la estimación del presente recurso debe conllevar la imposición de las costas a la parte contraria correspondientes a la primera instancia.

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Legitimación activa y pasiva. Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Considera la recurrente, al amparo de lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que concurre tanto falta de legitimación activa como pasiva, porque tras la resolución de Banco Popular no subsiste obligación alguna respecto del importe invertido en las acciones amortizadas el 7 de junio de 2017. En otras palabras, la normativa aplicada en el proceso de resolución del Banco Popular impide que el Banco Santander pueda ser considerado como sucesor universal del primero, lo que determina su falta de legitimación pasiva; y, por otro lado, al haber sido amortizados los títulos definitivamente el 7 de junio de 2017, existe falta de legitimación activa en tanto que el demandante no es titular de los títulos que suscribió.

Vaya por delante que la Sala no puede compartir la tesis defendida por la recurrente al abrigo de los diferentes acuerdos de las Audiencias Provinciales de Cantabria y Asturias, y las sentencias de las Audiencias Provinciales que cita en su recurso; conviene recordar, para el examen de la cuestión, que la acción ejercitada por la actora se fundamenta en el supuesto incumplimiento de la demandada de sus obligaciones de veracidad al emitir el folleto para la ampliación de capital de Banco Popular en el mes de mayo de 2016, con infracción de los artículos 37, 38 y 124 de la Ley del Mercado de Valores y artículo 36 del Real Decreto 1310/2005 de 4 de noviembre.

Pues bien, el artículo 38 de la Ley del Mercado de Valores dispone en cuanto a los sujetos responsables de la información del folleto informativo que:

'La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores.

Asimismo, serán responsables los siguientes sujetos:

a) El garante de los valores en relación con la información que ha de elaborar.

b) La entidad directora respecto de las labores de comprobación que realice.

c) Aquellas otras personas que acepten asumir responsabilidad por el folleto, siempre que así conste en dicho documento y aquellas otras no incluidas entre las anteriores que hayan autorizado el contenido del folleto.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones que rigen la responsabilidad de las personas mencionadas en este apartado.

2. Las personas responsables de la información que figura en el folleto estarán claramente identificadas en el folleto con su nombre y cargo en el caso de personas físicas o, en el caso de personas jurídicas, con su denominación y domicilio social. Asimismo, deberán declarar que, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance.

3. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante.

La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto.

4. No se podrá exigir ninguna responsabilidad a las personas mencionadas en los apartados anteriores sobre la base del resumen o sobre su traducción, a menos que sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leído junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores'.

A su vez, y sobre esta misma cuestión, el artículo 36 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, que desarrolla parcialmente la Ley del Mercado de Valores, dispone que: 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 24/1998, de 28 de julio del Mercado de Valores , las personas responsables por el folleto informativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, estarán obligadas a indemnizar a las personas que hayan adquirido de buena fe los valores a los que se refiere el folleto durante su período de vigencia por los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado como consecuencia de cualquier información incluida en el folleto que sea falsa, o por la omisión en el folleto de cualquier dato relevante requerido de conformidad con este Real Decreto, siempre y cuando la información falsa o la omisión de datos relevantes no se haya corregido mediante un suplemento al folleto informativo o se haya difundido al mercado antes de que dichas personas hubiesen adquirido los valores'.

Es más, nuestro Alto Tribunal ha admitido en diversas resoluciones judiciales la legitimación pasiva de la entidad emisora del folleto para soportar las acciones de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de veracidad del folleto siempre que la adquisición de valores se haya producido durante el período de vigencia del folleto en cuestión, como sucede en el presente caso ya que el folleto se aprobó e inscribió en los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores el 10 de mayo de 2016 y el demandante adquirió sus acciones el 20 de junio de 2016, siendo su vigencia de 12 meses, y la legitimación activa de los adquirentes de los mismos también dentro de dicho período. Así, la sentencia de Pleno núm.- 371/2019, de 27 de junio, declara: 'Aun cuando se considerase que Bankia había incurrido en un defectuoso asesoramiento o que debía responder por la inexactitud del folleto, ya que las adquisiciones se realizaron dentro de su periodo de vigencia, tampoco tendría legitimación pasiva respecto de una acción de anulabilidad de la compra de acciones por error vicio del consentimiento, sino, en su caso, en una acción de de indemnización de daños y perjuicios'.

También con anterioridad, en sentencia de Pleno núm.- 23/2016, de 3 de febrero, el Alto Tribunal declara que:

'4.- Es cierto que un sector muy destacado de la doctrina comunitaria y nacional, así como diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, consideran que anular el contrato de suscripción de acciones supone, de facto, anular el aumento de capital. Para ello, parten de la base de que la doctrina de la sociedad nula o de hecho es también aplicable a los aumentos de capital, por lo que la anulación de una suscripción de acciones por vicios del consentimiento sería contradictoria con dicha doctrina, plasmada legislativamente en el artículo 56 LSC . Y sostienen, por tanto, que habría que acudir exclusivamente a la responsabilidad por daños y perjuicios prevista en las normas sobre el folleto ( arts. 28.3 LMV [RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781] -actual art. 38.3 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 - y 36 RD 1310/2005 ) y no cabría una acción de nulidad contractual por vicios del consentimiento.

En nuestro Derecho interno, el conflicto entre la normativa societaria (fundamentalmente, art. 56 LSC ) y la normativa de valores (básicamente, art. 28 LMV) proviene, a su vez, de que, en el Derecho Comunitario Europeo, las Directivas sobre folleto, transparencia y manipulación del mercado, por un lado, y las Directivas sobre sociedades, por otro, no están coordinadas. No obstante, la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174/12 ) confirma la preeminencia de las normas del mercado de valores sobre las normas de la Directiva de sociedades; o más propiamente, que las normas sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes son lex specialis respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas.

Según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales. Es decir, los acreedores de la sociedad no están protegidos hasta el punto de que la sociedad no pueda contraer deudas de resarcimiento. Y ello abre la puerta, aunque la previsión legal parezca apuntar prioritariamente a la acción de responsabilidad civil por inexactitud en el folleto, a la posibilidad de la nulidad contractual por vicio del consentimiento, con efectos ex tunc ( arts. 1300 y 1303 CC ), cuando, como en el caso resuelto en la sentencia recurrida, dicho error es sustancial y excusable, y ha determinado la prestación del consentimiento'.

Los anteriores razonamientos permiten rechazar las alegaciones efectuadas por la recurrente y sostenidas en los acuerdos de las Audiencia Provinciales de Cantabria y Asturias, ya que la normativa contenida en la Ley del Mercado de Valores ( artículos 37, 38 y 124) y el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre ( artículo 36) constituyen ley especial aplicable a los casos de responsabilidad por folleto y por hechos relevantes, frente a la Ley 11/2015, de 8 de junio, que sí es ley especial para la recuperación y resolución de entidades de crédito pero no para aquella materia, pudiendo conjugarse las normas especiales de responsabilidad por folleto y hechos relevantes con la normativa especial de recuperación y resolución de entidades de crédito ya que aquéllas no se aplican a todos los titulares de títulos valores de la entidad, sino tan solo a aquellos en quienes concurran las condiciones previstas en la normativa especial, entre otras, adquisición de los valores durante el período de vigencia del folleto. Téngase en cuenta que el texto refundido de la Ley de Mercado de Valores -y su artículo 38- se aprueba por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, que entró en vigor con fecha 13 de noviembre de 2015, mientras que la Ley 11/2015, de 8 de junio, entró en vigor con fecha 20 de junio de 2015, por lo que si se hubiera querido suprimir la responsabilidad del emisor del folleto frente a todos los accionistas en los casos de recuperación o resolución de una entidad lo lógico hubiera sido incluir dicha salvedad en el texto del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

En similar sentido se pronuncia también la Audiencia Provincial de Burgos (sección 3) en sentencia de fecha 31 de julio de 2020, al señalar que 'lo que impide el art. 37 de la tantas veces citada Ley 11/2015 es que en caso de resolución de una entidad financiera en la que se acuerde la amortización y extinción de las acciones, el accionista pueda reclamar una indemnización con fundamento en la propia resolución de la entidad, pero ello no obsta a que el accionista pueda ejercitar contra el emisor acciones de anulación o resarcimiento de daños fundadas en el contrato de adquisición de las acciones, y en concreto en la información falsa o insuficiente suministrada por el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones, pues tales acciones no tienen su fundamento en la resolución de la entidad financiera sino en un hecho previo e independiente, y por ello el accionista demandante tiene la condición de tercero'.

El motivo se desestima.

TERCERO.-Infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Incorrecta valoración de los informes periciales.

Considera la recurrente que la resolución impugnada realiza una incorrecta valoración de la prueba al entender que la información facilitada en el folleto no se correspondía con la situación real de la entidad, así como que la resolución del Banco Popular se produjo como consecuencia de una crisis de solvencia. Sostiene además que la resolución dictada en la instancia incurre en una clara infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que el informe pericial aportado por la demandada no ha sido tenido en consideración.

En orden a la prueba pericial constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pudiendo el juzgador, si se trata de dictámenes plurales, atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir de los otros, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de la sana crítica, es decir, leal y objetivamente en relación a lo debatido, sin que se les pueda negar, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar los aportados al proceso, determinar de cuales puede prescindir y, también, consecuentemente, de cuales atender, a fin de integrar su convicción resolutiva. Y ello, porque el apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2011).

Del análisis comparativo de los dos informes periciales que han sido aportados a las actuaciones, el de la demandante, suscrito por los peritos D. Juan Ignacio, D. Juan Pedro y Dña. Brigida, y el de la demandada, emitido por la firma Ayuso Laínez & Monterrey, hemos de decantarnos claramente por las conclusiones emitidas por el primero de los citados, el aportado por la actora, al constituir su objeto el hecho controvertido en el proceso, esto es, si la información financiera de Banco Popular reflejaba la correcta realidad económica y financiera del mismo, con las conclusiones negativas que en el mismo se contienen y a las que la Magistrada de instancia confiere valor probatorio; criterio -ya lo hemos dicho- que compartimos y debemos confirmar.

El informe de la demandada-apelante reviste la naturaleza de un contrainforme en cuanto que se dirige principalmente -por constituir ello el objeto del encargo- a llevar a cabo una evaluación crítica del contenido del informe emitido por los peritos de la actora. Señalan, no obstante, sus autores (conclusión cuarta) que el exhaustivo análisis que hemos llevado a cabo, comparando la información contenida en los registros del sistema de contabilidad de BANCO POPULAR, que sirvió de base para la formulación de las Cuentas Anuales del ejercicio 2016 en febrero de 2017, con los datos que sirvieron de base para la emisión de la Nota sobre las Acciones con motivo de la ampliación de capital de junio de 2016, revela que los Administradores del Banco no realizaron pronósticos deliberadamente optimistas y que las desviaciones registradas no se debieron a un insuficiente reconocimiento de pérdidas por deterioros de la cartera crediticia y de inmuebles adjudicados. Por ello, el que las pérdidas registradas en 2016 fueran superiores a las pronosticadas, no implica que los Administradores del Banco vinieran ocultando la verdadera situación de la Entidad.Con ello los peritos vienen a considerar que las discrepancias entre las pérdidas previstas en el momento de emitir la Nota sobre las Acciones y la reflejadas en las cuentas anuales del ejercicio 2016 no obedecieron a irregularidades en las cuentas anuales de 2015 ni en los estados financieros resumidos consolidados del primer trimestre de 2016 o a la conducta ilícita de los administradores del banco, atribuyendo en cambio las desviaciones producidas a circunstancias cuyo efecto, en su mayor parte, no era posible predecir con certeza en las fechas previas a la ampliación de capital; se viene a indicar que los criterios adoptados para el reconocimiento de deterioros en la cartera crediticia y de activos adjudicados eran adecuados y que los errores luego detectados no tenían un impacto material, por lo que no había obligación de reformular las cuentas; y se concluye que la causa que llevó a activar el mecanismo de resolución del banco fue una crisis de liquidez a corto plazo sobrevenida como consecuencia de la rápida y cuantiosa fuga de depósitos y que el hecho de que las pérdidas registradas en 2016 fueran superiores a las pronosticadas no implica que se viniera ocultando la verdadera situación de la entidad.

La Sala descarta estas consideraciones por estimar que las conclusiones que alcanza la Magistrada de instancia en la resolución recurrida se ajustan completamente a la realidad de lo sucedido, sin que se pueda culpar únicamente a la fuga de depósitos la resolución de la entidad bancaria, pues ello, más que una causa, es una consecuencia del mal estado financiero de la entidad y de la caída en Bolsa de sus acciones.

El motivo se desestima.

CUARTO.-El folleto de la ampliación de capital y la información financiera puesta a disposición por Banco Popular no contenía inexactitudes. Inexistencia de relación de causalidad.

En cuanto a la imagen financiera y contable que presentaba la entidad demandada al comercializar la ampliación de capital y presentar las cuentas anuales, ya hemos dicho en el fundamento jurídico anterior que compartimos el análisis y valoración que se contiene en la sentencia de instancia. Apreciación que viene avalada por la visión técnica e imparcial que en relación a estas operaciones ha ofrecido la Comisión Nacional del Mercado de Valores (informe de fecha 23 de mayo de 2018) y el Banco de España, según la cual Banco Popular habría eludido reflejar en las cuentas del año 2016 la imagen fiel de su negocio, mejorándola, lo que vendría confirmado por el hecho, innegable, de que en el mes de junio de 2017 la Junta Única de Resolución, por comunicación del Banco Central Europeo, decidió la resolución del Banco Popular por incapacidad financiera de seguir adelante con el negocio.

Es reiterada la jurisprudencia establecida por las Audiencias Provinciales (también este Tribunal, desde la sentencia de 9 de enero de 2019) declarando que Banco Popular falseó la imagen de su fortaleza financiera en el proceso de ampliación de capital de 26 de mayo de 2016; y aunque en muchas ocasiones ello se ha manifestado con motivo de examinar la existencia de error vicio, dicho análisis es igualmente aplicable en supuestos de exigencia de resarcimiento de daños y perjuicios, por cuanto la información falseada ofrecida por la demandada en el folleto informativo comporta que no se haya acreditado que en el momento de la contratación el cliente tenía un conocimiento suficiente de la situación económica y financiera de la entidad y de las repercusiones que ello tenía en las acciones a adquirir, recayendo dicho error sobre los riesgos concretos de la situación económica y financiera, de manera que el desconocimiento de dichos riesgos afecta a la causa principal de la contratación. Así, el desconocimiento de tales riesgos concretos evidencia que la representación mental que el actor se hacía de lo que contrataba era equivocada, puesto que con una finalidad de adquirir acciones en una entidad solvente las adquirió en una entidad con riesgo cierto de insolvencia.

Por último, la existencia de una necesaria relación causal entre esa información que no refleja la imagen fiel de la situación financiera y el daño sufrido por el inversor es igualmente apreciable en el supuesto enjuiciado, pues la decisión inversora del actor vino motivada por la oferta pública de adquisición lanzada por Banco Popular para cubrir la ampliación de capital de fecha 26 de mayo de 2016, cuyo folleto informativo -repetimos- ha de considerarse deficiente a los efectos de ilustrar sobre la real situación financiera de la entidad, y ello por cuanto adquiridos los títulos el 20 de junio de 2016 y registrado el folleto informativo el 10 de mayo de 2016 es evidente la incidencia que tuvo el folleto en el demandante para su adquisición, y como ya hemos indicado la responsabilidad del emisor por la inveracidad del folleto existe durante el plazo de validez del mismo, 12 meses desde su aprobación.

En definitiva, el actor adquiere los títulos en el contexto de esa operación de ampliación de capital, movido por la apariencia creada en la opinión pública -formada a partir de la información recogida en el folleto- y amplificada por los medios especializados de que la entidad financiera gozaba de plena solvencia y liquidez para hacer frente a sus obligaciones económicas -lo que redundaba en la presumible rentabilidad de sus acciones y consiguiente interés de los inversores-, la cual se ha revelado falsa por el hecho de que en prácticamente un año Banco Popular quedara resuelto, amortizadas sus acciones y vendido a Banco Santander por un euro. Como señala la Audiencia provincial de Madrid (Sec. 9ª) en sentencia de 26 de septiembre de 2019, ' la pérdida total de la inversión de los hoy apelantes no acontece como consecuencia de las fluctuaciones habituales de la cotización en Bolsa de las acciones y propias de este producto, que es donde se encuentra el riesgo de éstas que los clientes deben asumir en cuanto son conocidas y de ahí que no revista complejidad, sino que el fracaso total de la operación inversora se produce a causa de un comportamiento anormalmente negativo de las acciones adquiridas e impropio de este producto, propiciado por el importante deterioro financiero del Banco que ya se daba en el momento de la ampliación del capital del año 2.016, precedida la inversión de una información incorrecta sobre la salud financiera de la entidad facilitada por ella misma que llevó a los actores a adquirir las acciones'.

Lo expuesto conduce a la desestimación de los dos últimos motivos del recurso.

QUINTO.-Costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA contra la sentencia núm.- 106/2020, de 9 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia en los Autos de Juicio Ordinario núm.- 6/2020, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.