Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 163/2021, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 10/2021 de 04 de Octubre de 2021
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 163/2021
Núm. Cendoj: 01059420072021100180
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:2530
Núm. Roj: SJPI 2530:2021
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ, 18 - 3ª planta - CP/PK: 01008 Vitoria-Gasteiz
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz, a 4 de octubre de 2021.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 10/21, sobre impugnación de acuerdos sociales, entre partes, de una como demandante Luis Alberto representado por la Procuradora Patricia Sánchez Sobrino y asistido del Letrado Fidel Andrés Ortega y de otra como demandada PLA DE SHIVAU S.L. representada por el Procurador Iñaki Sanchiz y asistida de la Letrada Idoia Knörr Barandiarán, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
1º.- Se declare la nulidad radical, absoluta o de pleno derecho por falta de información y por causa ilícita ( art. 1275CC) de la Junta Extraordinaria de 14 de diciembre de 2017 por resultar ficticio o simulado el acuerdo de ampliación de capital adoptado en dicha Junta. En consecuencia, se deberá declarar nulo tanto el acuerdo de ampliación de capital como el de modificación del art. 5 de los Estatutos Sociales que establecía el capital social en 143.000 euros.
2º.- Subsidiariamente a lo anterior se decrete la nulidad de la Junta Extraordinaria de 14.12.2017, por lesionar el interés social, al haberse impuesto los acuerdos de manera abusiva por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los derechos del socio minoritario. En consecuencia, se deberá declarar nulo tanto el acuerdo de ampliación de capital como el de modificación del art. 5 de los Estatutos Sociales que establecía el capital social en 143.000 euros.
3º.- Estimado alguno de los pedimentos anteriores se acuerde de conformidad con lo establecido en el art. 208 TRLSC la cancelación de la inscripción practicada en el Registro Mercantil (inscripción 4ª).
4º.- Subsidiariamente de las anteriores peticiones se estime la acción de resarcimiento del daño causado al socio Luis Alberto, condenando a la mercantil demandada a indemnizar al mismo en la cantidad de 476.252 euros.
5º.- Que se impongan las costas a la parte demandada.
Fundamentos
Con carácter principal interesa la nulidad del acuerdo por infracción del derecho de información del socio ( art. 196 LSC) y por causa ilícita ( art. 1275CC) por resultar un acuerdo ficticio o simulado.
Subsidiariamente fundamenta la nulidad del acuerdo en resultar lesivo al interés social, por haberse adoptado de manera abusiva por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los derechos del socio minoritario, al amparo del párrafo 2º del art. 204.1 LSC: La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
Subsidiariamente, ejercita acción de resarcimiento de daños y perjuicios causados al demandante con el acuerdo adoptado. Se invoca el art. 206.3LSC aunque evidentemente es un error pues el precepto citado no se refiere al resarcimiento de daños y perjuicios. Solo puedo deducir que el demandante se refiere al art. 206.1 pfo. 2 LSC, o, para el caso de que el acuerdo hubiera sido dejado sin efecto o sustituido por otro, el art. 204.2 pfo. 2 LSC:
Art. 206.1:'Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.
Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable'.
Art. 204.2: 'No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor'.
Los socios Luis Alberto, Abilio y Alejandro fueron desde su constitución hasta el 20.02.2018 administradores de la mercantil, bajo la siguiente forma: Desde la constitución hasta el 09.10.2017 administradores solidarios y desde entonces hasta el cese del demandante el 20.02.2018 como administradores mancomunados (doc. 5, 7 y 26 de la demanda). De acuerdo con los estatutos, una vez que se pasa de una administración solidaria a mancomunada, las decisiones del órgano de administración debían adoptarse por al menos dos de los tres administradores.
Acorde a su objeto social, la sociedad pretendía acometer una promoción inmobiliaria en Durana, para lo que adquirió en 2016 un terreno, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Vitoria, tomo NUM001, libro NUM002 folio NUM003 (hecho no discutido). Es también hecho no discutido que los socios aportaron una serie de cantidades, en concepto de préstamo a la sociedad, para llevar a cabo dicha compra, anotándose el débito de la sociedad en la cuenta con socios 551 . De los documentos 1 a 4 de la contestación se obtiene que el saldo acumulado a favor de Alejandro era a fecha 07.03.2017 de 36.550 euros, el saldo a favor de Beatriz a fecha 07.03.2017 de 34.850 euros, a favor de Abilio a fecha 07.03.2017 de 69.700 euros y a favor de Luis Alberto a fecha 08.03.2017 de 71.900 euros.
El 18.01.21018 se escrituró la compraventa del 50 % de dicha finca a favor de la sociedad ERA PIUSA S.L. por un precio de 300.000 euros más IVA (doc. 22 de la demanda), precio que en la escritura se declaraba recibido de la siguiente forma: 36.300 euros el 31.08.2017 y el resto, es decir 326.700 euros, mediante cheque bancario que se entrega en el mismo acto del otorgamiento y se incorpora por testimonio a la escritura. A pesar de que en las diligencias penales previas (instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria) los allí investigados lo negaran, todo indica que cuanto menos existió un contrato verbal. Si bien el contrato que se aporta como doc. 27 de la demanda, de fecha 15.08.2017 no figura firmado, el precio y objeto de la venta allí señalado coincide con lo después escriturado y en la escritura se reconoce haber recibido parte del precio en fecha próxima (el 31.08.2017).
Esta transmisión de la mitad indivisa del terreno se enmarca en la financiación de la promoción de doce viviendas unifamiliares que PLA DE SHIVAU iba a construir en el mismo y que finalmente se llevó a cabo, tal como resulta del conjunto documental nº 36 de la demanda y de no ser hecho discutido por los demandados. En el mismo contexto de búsqueda de financiación debemos situar los contactos habidos con Laboral Kutxa en el año 2017, por los que la entidad 'preautorizó' un préstamo promotor (doc. 13 de la demanda). Sin embargo, todo indica que no se llegó a conceder; el propio término 'preautorizar' y el hecho de que no se aporte el contrato de préstamo al promotor así lo indican.
Posteriormente PLA DE SHIVAU ha obtenido financiación bancaria (alguna puede relacionarse con la promoción y otra no), de Caja Rural de Navarra (finalidad promotor viviendas libre), en fecha 18.12.2019 por importe de 50.000 euros (doc. 10 de la contestación), de Caixabank en fecha 07.04.2020, por importe de 50.000 euros, siendo fiadores Abilio y Alejandro (doc. 9 de la contestación), de Banco Sabadell, crédito por importe de 100.000 euros, de fecha 19.12.2019, siendo fiadores también Abilio y Alejandro (doc. 11 de la contestación), y de Caja Rural de Navarra, financiación de circulante, por importe de 25.000 euros, de fecha 06.08.2020 (doc. 12). Asimismo suscribió préstamos con la copropietaria del terreno ERA PIUSA S.L por importes de 150.000 euros (x2) en fechas 28 de enero y 18 de julio de 2019 (doc. 7 y 8 de la contestación). Por otro lado, durante la construcción las promotoras percibieron cantidades a cuenta del precio final de las compraventas de los chalés que se iban suscribiendo, tal como demuestran las certificaciones de aval expedidas por Caja Rural de Navarra, en cumplimiento de lo dispuesto en la D.A. 1º de la LOE en relación con la antigua ley 57/ 1968 (doc. 6 de la contestación).
Pero retrocedamos a finales de 2017 cuando PLA DE SHIVAU era propietaria única del terreno, pretendía acometer la promoción inmobiliaria, tenía un capital escriturado de 3000 euros y deuda con socios por préstamos que ascendía a 213.000 euros en total.
Los administradores Abilio y Alejandro notificaron por conducto notarial a Luis Alberto la convocatoria de Junta General Extraordinaria de PLA DE SHIVAU para el día 14.12.2017 en primera convocatoria y el 15.12.2017 en segunda, con el siguiente orden del día: Ampliación del capital social y la consiguiente modificación estatutaria del artículo de los Estatutos Sociales, conforme a la propuesta realizada por el órgano de administración. Propuesta y/o en su caso autorización de venta de participaciones sociales (...) doc. 8 de la demanda. El 11.12.2017 el demandante dirige correo electrónico a los otros dos administradores sociales solicitando que le sea remitido: 1. Propuesta del órgano de administración sobre la ampliación de capital de la sociedad. 2.- Informes y documentación en los que el órgano de administración se basa para proponer la ampliación de capital. 3.- Estado de cuentas de la sociedad en la actualidad. El 12.12.2017 Alejandro contesta al demandante que la documentación que solicita la tiene a su disposición en la Notaría. El demandante obtiene en la notaria el documento 'propuesta que presenta el órgano de administración', donde se indica que en la medida en que se precisa financiación para ejecutar la promoción proyectada, se estima que la compañía necesita un aumento del capital social en 300.000 euros que se propone realizar mediante emisión de nuevas participaciones en número de 300.000, por un valor nominal de un euro cada una. El importe del nominal suscrito será satisfecho mediante aportaciones dinerarias, con derecho de suscripción por los socios actuales en proporción a la participación actual, fijándose un plazo para el desembolso de un mes desde el acuerdo de ampliación, con segunda vuelta en caso de que no se suscriba todo el capital previsto. El 13.12.2017 el demandante remite nuevo correo reclamando la entrega de los otros dos documentos solicitados (informes y documentación en los que el órgano se basa para la propuesta y estado de las cuentas de la sociedad), a lo que Alejandro contesta que la documentación depositada en la Notaría es la que se les pidió por la Sra. Notaria y que el resto de los documentos, los tiene a su disposición como administrador mancomunado que es (doc. 9 y 10 de la demanda).
El día 14.12.2017 se celebra la Junta a la que asisten los socios que representan el 100% del capital. El letrado del demandante señala que a su representado se le ha negado la documentación económica solicitada con infracción del art. 196LSC, reservándose el derecho a impugnar el acuerdo. Se aprueba la ampliación de capital con el voto favorable del 66,67% del capital social y el voto en contra del demandante (33,33%). El letrado del demandante alegaba, además de falta de información económica, por cuanto aunque el domicilio social se encuentra en el domicilio de la esposa del demandante allí no hay documentación social, que estima injusta la ampliación porque debería hacerse la emisión con prima de asunción, ya que a su juicio el valor contable de las participaciones es superior al valor nominal (doc. 12 de la demanda).
El 15.01.2018 se eleva a escritura pública la ampliación de capital, que finalmente se cifra en 140.000 euros, quedando el capital social en 143.000 euros, con la consiguiente modificación del art. 5 de los Estatutos. Suscriben las nuevas participaciones Beatriz (35.000 euros), Alejandro (35.000) y Abilio (70.000). Los importes de 35.000, 35.000 y 70.000 euros se abonan en la cuenta de la sociedad el 12.01.2018 (doc. 14 de la demanda). El demandante no acude a la ampliación y su participación en la sociedad queda reducida de 33,33 % al 0,71 %.
El 17.01.2018 se dispone de la misma cuenta de la sociedad, mediante transferencia, el importe de 69.000 euros a favor de Abilio y 35.000 euros a favor de Alejandro; el 07.02.2018 otros 35.000 euros a favor de Beatriz. En los tres casos, en el justificante bancario figura el concepto informado por el ordenante 'devolución aportaciones socios' (doc. 15, 16 y 17 de la demanda). Sin embargo, paralelamente se contabilizan las disposiciones en la cuenta de socios 551, de forma que el saldo por préstamo a la sociedad a favor de Alejandro se reduce de 36.550 euros a 1550 euros, el saldo a favor de Beatriz se reduce de 34.850 euros a -150 euros y de Abilio de 69.700 euros a 700 euros (doc. 2 de la contestación).
Con anterioridad a este pleito se tramitaron la Diligencias Previas 1231/2018 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria Gasteiz a raíz de la denuncia interpuesta por el ahora demandante y en la que mantenía la misma tesis de la simulación absoluta. Se dictó auto de 18.02.2020 en el que la Magistrada de instrucción acordaba seguir las diligencias previas por, entre otros, un delito societario (doc. 3 de la demanda). Recurrido en apelación el auto, la Audiencia Provincial en auto de 11.09.2020 estimó el recurso revocando el auto de instrucción y acordando el sobreseimiento de la causa (doc. 4 de la demanda). Básicamente, se basa la estimación del recurso en la indefinición del tipo penal - societario- que se imputaría a los investigados, en la inexistencia en el relato fáctico del auto de hechos que sustenten el elemento del tipo del perjuicio o lesión para la sociedad y en la realidad del aumento del capital social mediante efectivas aportaciones. La AP asume los argumentos del Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso de apelación y que estimaba que los documentos aportados por los investigados avalaban que las devoluciones realizadas a los socios respondían a devolución de préstamos.
Lógicamente la valoración de la Audiencia en sede penal no produce efecto prejudicial en esta Jurisdicción cuando no tratamos de una sentencia de condena firme sino de un auto que acuerda el sobreseimiento de la causa. Corresponde a esta Jurisdicción analizar los hechos desde la perspectiva del Derecho de Sociedades, pero que duda cabe que el relato de la demanda pretende rebatir los argumentos empleados en el recurso de apelación y acogidos en el auto de la Audiencia en cuanto a la causa de las devoluciones realizadas a los socios el 17 de enero y 7 de febrero.
El control judicial de las decisiones societarias en sede mercantil se limita al examen de la regularidad o conformidad a Derecho de los acuerdos adoptados, no a la conveniencia o no de unos acuerdos frente a otros posibles y menos al quebranto de la confianza que en las relaciones personales entre los socios impliquen unas determinadas decisiones.
En este sentido que duda cabe que los hechos relatados y probados antes señalados provocan en el demandante la convicción de que ha existido una maniobra por parte de los demás socios que por efecto ha provocado una radical disminución de su participación en la sociedad. Pero no puede obviarse que en tal efecto ha venido motivado por la voluntad o incapacidad de uno de los socios para acudir a la ampliación de capital cuando disponía de derecho de suscripción preferente y las nuevas participaciones solo se ofrecen a los actuales socios ( arts. 304, 308LSC). Por tanto ningún obstáculo o dificultad se impuso por los demás socios para una participación libre y proporcional en el aumento del capital de todos ellos.
En lo que respecta a la realidad del aumento del capital social, ninguna duda puede oponerse. Podría haberse planteado el aumento de capital mediante compensación de créditos ( art. 301LSC), pero el órgano de administración (dos de los tres administradores mancomunados de acuerdo con la forma de funcionamiento del órgano de administración conforme a Estatutos) no decidió proponerlo así y el órgano que expresa la voluntad soberana de la sociedad, la Junta de socios, mediante la mayoría precisa no lo acordó así. No se ha aportado a la causa el balance de la sociedad, pero sí la escritura pública de ejecución del acuerdo de aumento del capital, a la que se adjunta la certificación del apoderado de La Caixa donde consta la realidad de las aportaciones realizadas el 12 de enero por los socios que decidieron acudir a la ampliación (doc. 14 de la demanda). No se ha discutido la realidad de los préstamos en su día realizados por los socios a la sociedad, se aportan las anotaciones en la cuenta de socios, en las que se comprueba que las devoluciones realizadas el 17 de enero y 7 de febrero se contabilizaron reduciendo el saldo a favor de los socios (1-4 de la contestación) y se ha inscrito en el Registro Mercantil el aumento del capital social con la consiguiente modificación del art. 5 de los Estatutos (doc. 6 de la demanda). Frente a todo ello, que en el justificante bancario de las transferencias realizadas días después a favor de los socios el ordenante dispusiera como concepto 'devolución aportación socio', tiene una importancia solo relativa. Es decir, el valor probatorio de la documental pública -escritura de ejecución del acuerdo de aumento del capital y su reflejo en el Registro Mercantil- y contable -que anota las devoluciones en la cuenta de socios-, no resulta enervado por el concepto señalado en un justificante bancario de la transferencia por un ordenante que no ha sido siquiera identificado.
Que no sean coincidentes las sumas dispuestas con el total de lo adeudado por la sociedad no lleva necesariamente a la conclusión de ser ficticio el aumento del capital social. Efectivamente a Beatriz se le devuelven 150 euros más y a Alejandro no se le devuelve la totalidad del crédito a su favor (conserva un crédito por importe de 1550 euros), pero al mismo tiempo podría decirse que a Abilio no se le reintegra el importe coincidente con la aportación realizada (aporta en la ampliación de capital 70.000 euros y se le devuelven 69.000 euros de los 69.700 euros que le adeudaba la sociedad). Tampoco creo que sea determinante que en cambio a Luis Alberto no se le haya reintegrado cantidad alguna de su crédito, pues esto dará lugar en su caso a que pueda reclamarlo a la sociedad -con independencia de que la comunicación aportada como documento nº 23 de la demanda haya sido recibida o no por la sociedad-. Pero una cosa es que el demandante pueda reclamar la devolución de sus préstamos, lo que dependerá de diversas circunstancias (tales como los términos en los que se acordaron prestar) que no se han puesto de manifiesto en esta causa, y otra que porque se hayan amortizado todo o parte de ellos a algunos socios y no al demandante, lleve a la conclusión del carácter simulado o ficticio de la ampliación de capital.
En cuanto a la infracción del derecho de información, se da la circunstancia de ser el demandante también miembro del órgano de administración, lo que dificulta a mi juicio apreciar una lesión al derecho de información que como socio le corresponde. El demandante era a fecha de convocatoria y celebración de la Junta, no solo socio, y no minoritario precisamente (tenia el 33,33 % del capital social cuando los demás socios tenían el 33,33 %, 16,65 % y 16,65%), sino también administrador mancomunado junto a Abilio y Alejandro. Es cuestión no discutida -pues se reconoce expresamente por los demandados- que la relación personal entre los administradores estaba seriamente deteriorada para esas fechas y desde luego que los requerimientos formales vía notarial es buena muestra de ello. Ciertamente el hecho de hallarse entonces el domicilio social en un establecimiento de la esposa del demandante (hecho manifestado precisamente por el representante del demandante en la Junta, folio 12 del acta) no implica que la documentación social -singularmente la económica-contable- se hallara en dicho lugar. Pero la condición formal del demandante le presupone en la obligación de ejercer el cargo en igualdad de condiciones que los otros dos administradores mancomunados. Desde luego que esta juzgadora se hace cargo de las dificultades que pueden existir en el recto ejercicio de la administración en régimen de mancomunidad cuando la relación personal entre los administradores se encuentra dañada, pero a la hora de invocar el derecho de información del socio pesa en su contra ser miembro nada menos que del mismo órgano de administración frente al que reclama la efectividad de tal derecho.
En este sentido, cuando el demandante reclama en los correos de 11 y 13 de diciembre el envío de (i) la propuesta del órgano de administración sobre la ampliación de capital (ii) informes y documentación en los que el órgano se basa para proponer la ampliación y (iii) estado de cuentas de la sociedad, no puede obviarse que él mismo forma parte del órgano de administración al que son reclamados. Nada se ha acreditado sobre el lugar en el que se conserva la documentación económica y contable, el lugar donde de forma efectiva se reúnen los administradores, el lugar desde el que se realiza la gestión efectiva y cotidiana de la sociedad y en este sentido nada se sabe de los reales obstáculos del demandante para acceder por sí mismo y en su condición de administrador a la documentación que reclama.
Pero incluso si pretendiéramos aislar la doble condición del demandante como socio y como administrador, se observa que no se han agotado las posibilidades que señala el art. 196LSC. Conforme a este precepto el socio puede solicitar por escrito con anterioridad a la junta los informes y aclaraciones que estime precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día; el demandante solicitó en envío de los documentos señalados y pudo acceder a una propuesta que describía los elementos esenciales de la ampliación. Durante la junta también puede el socio, conforme al art. 196LSC solicitar la información o aclaraciones complementarias que estime precisas, y los administradores habrían de contestarle bien oralmente en la Junta, bien por escrito en función de la disponibilidad de la información solicitada. En el acta de la Junta puede leerse que no se hizo uso de esta última posibilidad, es decir, el representante del demandante protesta que no se le han entregado 'los informes de los administradores', manifiesta sufrir 'indefensión' y señala que no disponen de 'datos económicos' (pág 10 y 12). Pero todo esto no es nada concreto, tras la convocatoria se le facilitó al demandante un documento 'propuesta' y sin perjuicio de la generalidad de sus términos, tampoco ha concretado el demandante qué datos económicos precisa conocer para emitir su voto a favor o en contra del aumento de capital. La sociedad se había constituido un año antes con el único objeto social de llevar a cabo una promoción inmobiliaria, el demandante participó activamente como lo demuestra el haber realizado un préstamo a la sociedad, junto con los demás socios, para la compra del terreno y por tanto no cabe pensar en un socio ajeno al único objeto de la sociedad.
Por otro lado, si atendemos a los preceptos que disciplinan las modificaciones estatutarias, el art. 286LSC señala que los administradores o autores de la propuesta deben redactar el texto íntegro de la modificación que proponen y solo en las sociedades anónimas deben redactar un informe escrito con justificación de la misma. Los demás administradores pusieron a disposición del demandante un documento que reflejaba los datos esenciales de la propuesta y el que no se redactara el texto de la modificación del art. 5 de lso Estatutos sin embargo tiene una relevancia secundaria, pues la modificación del referido artículo se limita a la cifra del capital social que resultara de la ampliación que finalmente se ejecutara.
A este respecto puede citarse por ejemplo la Resolución de la DGSJFP de 03.12.2020, que con cita entre otras de la Resolución de 08.02.2012 llama la atención sobre la nula relevancia de defectos meramente formales de escasa relevancia frente a los devastadores efectos de una nulidad del acuerdo cuando no comprometen los derechos individuales del socio o accionista. Conociendo el demandante la propuesta de la ampliación de capital, el importe máximo que se aspira a conseguir y las condiciones del aumento (emisión de nuevas participaciones, valor nominal, contravalor, destinatarios de la ampliación) y su justificación en la ejecución de la promoción inmobiliaria a ejecutar en la finca adquirida a tal fin por la sociedad, todo ello mientras el socio ha sido y es administrador, tiene una importancia muy relativa que no se acompañe el texto del art. 5 de los Estatutos que resultaría de la ampliación de capital.
Respecto de la incidencia que tiene que el socio que ejercita el derecho de información sea también administrador cito la STS de 16.01.2019 que señala: 'Pero junto a este concepto amplio del derecho individual de información del socio, también hemos declarado que no es ilimitado y, aparte de estar condicionado al cumplimiento de determinados requisitos (...) está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente. Lo que debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada. Entre tales circunstancias a tener en cuenta, destaca que el socio desempeño o haya desempeñado funciones de administración durante el periodo al que se contrae la solicitud de información, puesto que en tal caso habrá tenido mayor posibilidad y facilidad de acceso a los asuntos sociales, habida cuenta que para el administrador social la obtención de información no es un derecho sino un deber ( art. 225LSC)'.
'Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios'.
Obviamente el acuerdo de aumento del capital social no provoca un daño al patrimonio social, lo que nos lleva a plantear si (i) no responde a una necesidad razonable de la sociedad y (ii) responde al interés propio de unos socios mayoritarios en detrimento injustificado del minoritario.
Se ha tratado de cuestionar por el demandante la necesidad real de la sociedad de acometer el aumento de capital cuando, se dice, tenía preconcedido un préstamo promotor por Laboral Kutxa, cuando también tuvo a su disposición las cantidades a cuenta que iban abonando los compradores de las viviendas proyectadas y cuando escasos días después de la ampliación se permite la sociedad supuestas devoluciones de préstamos a los socios. Pues bien, nuevamente aquí nos movemos en el terreno de las conjeturas. Como se ha dicho más arriba la 'preconcesión' de un préstamo indica precisamente que no llegó a formalizarse, la sociedad dispuso de financiación bancaria y de la copropietaria del terreno pero en fechas posteriores al aumento del capital y en cifras desde luego que nada relevantes para la ejecución de una promoción inmobiliaria. Que pueda disponer de las cantidades a cuenta pagadas por los compradores de las futuras viviendas (dejando totalmente al margen la artificial discusión de su disponibilidad, lo que resulta totalmente intrínseco a las cautelas legales en protección de los compradores con las exigencias primero de la Ley 57/ 1968 y luego de la DA 1ª de la LOE) tampoco permite a esta juzgadora afirmar la suficiencia de los recursos sociales para afrontar la ejecución de la promoción inmobiliaria. Tal afirmación resultaría extremadamente osada, máxime cuando tratamos de una sociedad con un capital social de 3.000 euros que no presenta otra actividad que, precisamente, acometer dicha promoción.
Y si no puede excluirse que la ampliación respondiera a una 'necesidad razonable de la sociedad', menos aún puede afirmarse que el acuerdo se adoptara en interés propio de unos socios en detrimento de otro, puesto que la emisión de nuevas participaciones va dirigida a todos los socios, con derecho de suscripción preferente proporcional a la participación que tenían, sin condiciones que excluyan o dificulten de forma torticera la participación de uno de los socios. No se ha traído a este pleito civil el alegato defendido en la Junta por el demandante de la injusticia de la ampliación por no prever prima de emisión, luego nada tiene que decir esta juzgadora al respecto.
En definitiva, esta última causa de impugnación tampoco puede ser estimada.
El primero se refiere a la legitimación del socio para impugnar el acuerdo social. Exigiendo el párrafo primero ostentar al menos el uno por ciento del capital social para que el socio pueda impugnar un acuerdo social, el párrafo segundo salvaguarda el derecho a ser indemnización por los daños y perjuicios que le cause el acuerdo cuando no alcanza ese mínimo de participación, cosa que aquí no sucede.
El segundo se refiere a la inimpugnabilidad del acuerdo social cuando, a pesar de concurrir los vicios que permiten su nulidad, se deja posteriormente sin efecto o es sustituido por otro válido. En estos casos el párrafo primero del art. 204.1LSC establece que no puede prosperar la pretensión de nulidad, pero en la medida en que pueda haber causado daños y perjuicios el acuerdo luego invalidado o sustituido, permite la reclamación de daños y perjuicios al perjudicado. Tampoco es el caso y obviamente no cabe resarcir al socio que por la causa que fuera decide no acudir a una ampliación de capital con el supuesto beneficio que podría haber obtenido de haber querido o podido participar en la mayor inversión que sí hicieron los demás socios.
Por todo lo expuesto, la demanda debe ser desestimada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Luis Alberto representado por la Procuradora Patricia Sánchez Sobrino contra PLA DE SHIVAU S.L. representada por el Procurador Iñaki Sanchiz
Se condena en costas al demandante.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
