Última revisión
23/03/1998
Sentencia Civil Nº 163, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1025/98 de 23 de Marzo de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 1998
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 163
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA PONTEVEDRA
Rollo Civil : 1025/98
P.Civil : 0246196
Tipo Asunto : COGNICION
Procedencia : JDO. l4 INST. E INSTR. MARIN_2
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO_CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. l63
Pontevedra, veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelaci6n interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0246/96, procedente del JDO. 1º INST. E INSTR. MARIN_2, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, D. MARINA E , y de la otra como apelados y demandados, D. PEDRO y D. MANUEL P y D. PEDRO P , en Juicio COGNICION.
ANTECEDENTES DE RECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado Juez del JDO. la INST. E INSTR. MARIN_2, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
«FALLO, Que apreciando la falta de legitimación activa de la actora, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados, imponiendo a dicha actora las costas del presente juicio.''
Y, contra dicha sentencia, por la parte D. MARINA E se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se pasaron al Magistrado Ponente, a fin de dictar la resolución procedente.
SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO., La actora Dº. Marina E, deduce la demanda, en su propio nombre y también en beneficio de la comunidad hereditaria de sus padres. Y esa legitimación asumida lo es, a partir de la afirmación de la condición de propietaria del local bajo de la Calle Calvo Sotelo de Marin (fundamento jurídico I del escrito de demanda o cartas dirigidas a los arrendatarios, en fecha 2 de enero de 1995).
SEGUNDO ., En escritura pública de protocolización de operaciones particionales de 17 de mayo de 1988, se procede a la división material de la casa 'P.. de la villa de Marín (en la que se incluye físicamente el local núm. 24 objeto del arriendo cuya resolución se pretende) en tres fincas independientes, adjudicando a cada uno de los herederos el pleno dominio de
cada una de las porciones resultantes:
1) 415,71 metros cuadrados de solar y edificación a la actora.
2) 72,54 metros cuadrados de solar y edificación a José Emilio E .
3) 247,20 metros cuadrados también de solar y edificación a Emma E .
No consta que en la superficie adjudicada a la actora en la litis, D. Marina, esté comprendido el local arrendado y, en consecuencia, no se justifica la titularidad del derecho alegado.
TERCERO.: Ciertamente el sustrato fáctico que proyecta la ausencia de legitimación no es discutido por la parte recurrente que acude, sin embargo, para justificarla a la doctrina de los actos propios de los demandados. Y en efecto es doctrina jurisprudencial inveterada la que sostiene que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se, la tenga reconocida. En el supuesto de litis los arrendatarios hablan reconocido la cualidad de arrendadora tanto procesal (procedimiento incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos 31/90 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Maríni) como extra procesalmente (abono de recibos de alquiler o actualización de rentas), pero la doctrina de los actos propios no puede convalidar o vivificar una titulación jurídica que no existe o que no se acredita cumplidamente, es decir, la errada aceptación tácita de la condición de arrendadora de la actora, no puede suplir una titulación inexistente. En cualquier caso, no cabe tampoco olvidar que es doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses, puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional (sentencias de 13 de noviembre de 1995 o 30 de enero de 1996). En definitiva, la ausencia de acreditación de la condición de propietaria del local ( y en consecuencia de arrendadora) determina la corrección del criterio de falta de legitimación activa en la actora que acoge la sentencia de instancia.
CUARTO., Ello no obstante y aunque no se reconozca operatividad procesal al expediente de los actos propios, los anteriores reconocimientos acerca de la condición de arrendadora de la hoy actora, ha de tenerse, cuando menos, como factor excepcional de exclusión del principio genérico del vencimiento que en materia de costas procesales establece el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo demás y en la misma materia, la estimación, aún parcial, del recurso conlleva la exclusión de especial declaración en cuanto a las costas de la alzada, en observancia de lo dispuesto en los arts. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Senén Soto Santiago, en nombre y representación de Da. Marina E, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marin, se revoca la misma, en el único sentido de excluir la condena en costas de la instancia, manteniendo nos demás pronunciamientos de la misma y sin hacer, especial declaración en cuanto a las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
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