Última revisión
27/11/2000
Sentencia Civil Nº 164/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 195/2000 de 27 de Noviembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Soria
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 164/2000
Núm. Cendoj: 42173370012000100147
Núm. Ecli: ES:APSO:2000:313
Núm. Roj: SAP SO 313/2000
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil n° 195/00
Juicio de Cognición 56/00
Juzgado de Primera Instancia Soria-2
SENTENCIA CIVIL N°164/2000
Ilmos. Sres.
Magistrados:
MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (sup.)
En SORIA, a veintisiete de Noviembre de dos mil.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de Cognición 56/00, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 2 , siendo partes:
Como apelante/es, y demandados: Jose María y Francisca , representado por el/la Procurador/a Sra. Yáñez y asistido por el/la Letrado/a Sr. Parra Posadas.
Y como apelado/a/s y demandante: Elsa , representado por el/la Procurador/a Sra. San Miguel Bartolomé, y asistida por el/la Letrado/a Sr. Solaesa Guarro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. San Miguel Bartolomé, en nombre y representación de Elsa , sobre resolución de contrato de arriendo de vivienda y reclamación de rentas adeudadas, contra Jose María , representado por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez; debo declarar y declaro haber lugar a la misma, declarando resuelto el contrato de arriendo referente a la vivienda sita en Avda DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 de Covaleda, condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de doscientas cuarenta mil pesetas (240.000 ptas.), en concepto de rentas adeudadas, más el interés legal anual de dicha suma desde la fecha de la reclamación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su total abono; así mismo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Asimismo, desestimando la demanda presentada contra la codemandada Francisca , con la misma representación procesal citada, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma por haberse apreciado respecto a ella la excepción procesal de falta legitimación pasiva, absolviéndola de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa condena en costas a la actora en lo referente a esta codemandada. Cúmplase con lo dispuesto en los artículos 284-4°, 265 y 266 de la L.O.P.J .".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 195/2000, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos en cuanto no se opongan a lo seguidamente expuesto.
PRIMERO.- Promovida por la arrendadora Sra. Elsa demanda de juicio de cognición en ejercicio conjunto de la acción de resolución de contrato de arrendamiento urbano de vivienda y de reclamación de rentas, contra los inquilinos Sr. Jose María y Sra. Francisca , la sentencia de Instancia de un lado estima la demanda deducida contra el primero de los citados demandados acordando la resolución del arrendamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 de Covaleda y condenándole a abonar a la actora la cantidad de 240.000 ptas en concepto de rentas adeudadas del año 1999, así como al pago de las costas generadas por esta demanda en cuanto contra él deducida; y de otra parte, acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de doña Francisca desestimando, por ello, las pretensiones contra ella formuladas y condenando en costas a la demandante en lo referente a esta codemandada.
Frente a dicha sentencia se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Jose María en base a los tres motivos de impugnación siguientes: 1°) Que debe ser estimada la excepción de litispendencia, dando lugar a un pronunciamiento absolutorio en la instancia. 2°) Que, en caso de entrar en el fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda no habiendo lugar a indemnización ni pago de renta alguna, aduciendo existencia de error de derecho por inaplicación de los artículos 9 y 11 de la LAU . 3°) Incongruencia de la resolución judicial pues no debió existir condena en costas contra él o al menos no en su totalidad.
A estas cuestiones hemos de ceñir nuestro análisis; adquiriendo firmeza, por inatacado, el pronunciamiento que declara la falta de legitimación pasiva de doña Francisca .
SEGUNDO.- Sobre la litispendencia.
Alega el recurrente infracción del art. 533, párrafo 5°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse acogido la excepción de litispendencia fundada en que la actora, valiéndose de distinto Abogado y Procurador, interpuso en el Juzgado n° 1 de Soria demanda que ha dado lugar a los autos 65/2000 contra los mismos demandados reclamando las mismas rentas y la resolución del mismo arrendamiento, proceso que -como refleja el Juzgador de instancia- ha quedado en suspenso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para la estimación de la litispendencia, como salvaguarda que es de la cosa juzgada evitando la posible contradicción de sentencias en pleitos promovidos sobre lo mismo, la identidad sin variación alguna entre ambos procesos, que ha de concurrir en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido, después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y casual, siendo ineficaz la defensa en otro caso, como sucederá cuando sean diversas las cosas litigiosas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiéndose por tales los hechos y su calificación jurídica - SS- 29-5-63, 13-5-64, 10-5-71, 22-6-87 y 8-3-91 -. Asimismo tiene declarado que dicha excepción tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan, al no ser examinado en el litigio posterior en que la pretensión se actúa, resoluciones contradictorias y sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión y en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquella se deduce, de modo que la Sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro ( SS. 19-10-54, 30- 4-60 y 22-6-87, 31 de julio y 14 de noviembre de 1998 y 26 de marzo de 1999 ) Esta doctrina admite la excepción cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito cual han dispuesto, entre otras las sentencias de 25 noviembre de 1993, de 23 de marzo de 1996 y la ya citada de 14 de noviembre de 1998 que concluye disponiendo que "también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos Fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes".
En el presente caso, al haber quedado demostrado que el pleito posterior ( 65/2000 del Juzgado n° 2) suscitado entre las partes sobre esta misma cuestión ha recaído resolución judicial acogiendo la excepción allí también planteada de litispendencia por la acción de este primer litigio y que dicha resolución ha quedado firme respecto a dicho contenido absolutorio en la instancia, según se colige del Auto 153/2000 dictado por esta Sala, es evidente que no hay posibilidad de que recaigan dos fallos contradictorios sobre las mismas cuestiones, debiendo por tanto decidirse en este proceso la acción resolutoria y de reclamación de rentas, sin que exista otro anterior que interfiera o prejuzgue éste.
No prospera, por tanto, la excepción de litispendencia, decayendo este primer motivo de recurso.
TERCERO.- Sobre el fondo del litigio.
Para centrar lo que es objeto de controversia, conviene partir de los siguientes hechos básicos que resultan de una apreciación conjunta de la prueba practicada: 1°) Se trata de un arrendamiento de vivienda concertado verbalmente entre don Jose María como arrendatario y actuando como arrendadora la demandante, teniendo su inicio el 1 de enero de 1990. 2°) Su duración se convino por el plazo de un año, según admite el demandado sin que al respecto haya oposición o negación de adverso, y el precio de la renta era de 20.000 pesetas al mes. 3°) Desde enero de 1999 se dejó de abonar la renta.
El arrendatario demandado sostiene que no ha pagado renta desde esa fecha porque abandonaron la vivienda y así se lo notificó con un mes de antelación a la actora que vive en el mismo bloque de pisos, saciando muebles de la vivienda durante varios días a vista de aquella y dejando libre y a disposición de ella la casa desde el citado mes de enero del año 1999 dándose de baja tanto de la luz como del teléfono yéndose a vivir a otra casa de la misma calle, y negándose la demandante a recoger las llaves. Con base en ello, invoca la aplicación de los arts 9 y 10 de la vigente LAU en relación con la Disposición Transitoria 1ª al haber finalizado el contrato al término del año 1998 notificando con la debida antelación el arrendatario la voluntad de no renovar el contrato cuya prórroga finalizaba el 1 de enero de 1999, habiendo podido disponer la propiedad de la vivienda desde esa fecha por lo que a partir de la misma dejaba de tener vigencia y de producir su efectos entre las partes el contrato locativo. En la apelación insisten en que no adeudan nada en concepto de rentas aunque aluden, ahora, como apoyo jurídico de tal conclusión al desistimiento del artículo 11 de la LAU .
Del examen de lo actuado en el procedimiento no aparece acreditado ni la existencia de una notificación o preaviso por parte del recurrente de su voluntad de no renovar el contrato a la finalización de la anualidad de la prórroga en que se encontraba el contrato, ni la entrega, depósito o consignación de las llaves de la propiedad, extremos que hubieran sido fácilmente demostrables, sin que la desocupación de la vivienda baste para liberar al arrendatario de la obligación del pago de la renta. Pero es que, como bien advierte el Juzgador, el informe de la guardia civil al folio 147 pone de manifiesto que entre los meses de mayo y junio de 1.999 la demandante denunció que en el piso alquilado había un grifo abierto pues se escuchaba como goteaba, ante lo cual los agentes procedieron a pasar aviso a la mujer del Sr. Jose María participando ésta que ya irían a ver que pasaba tan pronto como pudieran, lo cual es indicativo de que seguían manteniendo en esas fechas facultades de posesión y uso del mismo, porque de lo contrario hubiera negado toda relación con dicho inmueble. De ahí que el arriendo quedó automáticamente prorrogado por tácita reconducción ex art. 10 de la LAU manteniéndose las obligaciones de las partes derivadas del mismo, entre las que se encuentra las del abono de la renta de dicha anualidad de 1999 por el demandado recurrente ( art. 27-1 de la LAU ).
Por otro lado, el caso examinado no se ajusta al presupuesto del artículo 11 de la LAU ya que de un lado no es un arrendamiento de duración pactada superior a cinco años sino un arrendamiento de vivienda de duración anual celebrado tras el 9 de mayo de 1985 y que a la entrada en vigor de la LAU de 1994 se produjo la tácita reconducción por plazo de tres años prevenida en el párrafo tercero del punto 1 de la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley, y a la finalización de este plazo entraría a operar lo prevenido en el art. 10 de la LAU Y de otra parte, en cualquier caso, no consta que el arrendatario haya dado el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses, conforme exige el artículo 11 para que pueda admitirse el desistimiento del contrato.
En consecuencia, tampoco cabe acoger favorablemente este motivo de recurso.
CUARTO.- Sobre la congruencia en materia de costas.
Los pronunciamientos en materia de costas realizados en la instancia no pueden tacharse de incongruentes porque no dan más ni cosa distinta de lo pedido en la demanda, donde se contiene expresa solicitud de que se imponga las costas a los demandados, y porque siguen el principio objetivo o del vencimiento recogido en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de forma tal que impone al demandado condenado el abono de las costas generadas con la demanda frente a él formulada ya que son desestimados íntegramente sus argumentos de oposición acogiéndose la pretensión actora respecto de dicha persona, y sin embargo se impone a la parte demandante las costas de la demandada absuelta pues, en definitiva, al apreciarse la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva se han rechazado totalmente las pretensiones de la demanda en lo que la misma se refiere. Esta es una doctrina arraigada en el Tribunal Supremo expresada en las sentencias de 26-6-1984, 12-5-1987, 17-6-1988, 3-6-1992 y 1-3-2000 .
QUINTO.- La desestimación del recurso, conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente conforme previene el art. 736 de la LEC en relación con el art. 62 del Decreto de 21-11-1952 .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose María , representado por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Parra Posadas, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2000 por el Juzgado de primera instancia n° 2 de Soria en el juicio de cognición n° 56/2000 , se confirma la misma imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
