Última revisión
02/04/2003
Sentencia Civil Nº 164/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 02 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 164/2003
Núm. Cendoj: 03014370052003100207
Núm. Ecli: ES:APA:2003:1339
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 164
Iltmos.
Presidente en funciones: Doña Visitación Pérez Serra.
Magistrado: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrada: Doña María Dolores López Garre.
En la ciudad de Alicante, a dos de abril de dos mil tres.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 823/02, sobre resolución de contrato de arrendamiento, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Don Casimiro , representada por el Procurador Doña María Teresa Figueiras Costilla, con la dirección del Letrado Don Monserrate Cayuelas Cruz; y como apelada, la parte actora, Doña Blanca , representada por la Procuradora Doña Inmaculada Ortiz Jover con la dirección del Letrado Don Roberto Gil Vera.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 823/02 del juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, se dictó sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo íntegramente la demanda presentada por Dª Blanca contra D. Casimiro y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de mayo de 1.996 sobre la vivienda amueblada sita en Playa de San Juan (Alicante), APARTAMENTO000, número NUM000, NUM001 NUM002 y el parking fijo número NUM000, dando lugar al desahucio del demandado de dicho inmueble, sin que sea preciso proceder al lanzamiento por cuanto ya ha sido abandonado por D. Casimiro . 2.- La parte demandada abonará las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a la parte actora que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 128-A/03 , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO: En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, debemos de examinar el motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación opuesto por la parte apelada que se funda en el artículo 449.1 LEC consistente en la falta de acreditación por escrito de tener satisfechas las rentas vencidas.
Debe de rechazarse ese motivo de inadmisión del recurso pues la finalidad de ese precepto legal es evitar la actuación puramente dilatoria del arrendatario que frente a una Sentencia que lleva aparejada el lanzamiento interpone un recurso de apelación que le permite seguir ocupando el inmueble arrendado sin tener satisfechas íntegramente las rentas vencidas hasta ese momento.
En nuestro caso, esa actuación dilatoria no existe desde el mismo momento en que la arrendadora tiene actualmente a su disposición la vivienda arrendada como lo acredita el hecho de que su hijo ha accedido a la misma y ha colocado en el balcón un anuncio de su oferta en venta.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se alega que conforme disponen los artículos 22.1 y 413.2 LEC, al haberse producido una satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida por el actor, debió dictarse una sentencia absolutoria sin efectuar imposición de costas.
Debe de rechazarse la referida alegación por las razones siguientes:
En primer lugar, la pretensión deducida por la actora es la Resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta. A la fecha de presentación de la demanda (24 de septiembre de 2002), resulta un hecho no controvertido que el arrendatario adeudaba hasta ese momento las correspondientes a las mensualidades comprendidas entre diciembre de 1999 y agosto de 2001 y entre noviembre de 2001 y septiembre de 2002. Consiguientemente, concurría la causa de resolución prevista en el artículo 27.2.a LAU, por lo que debía estimarse la demanda e imponer las costas de la instancia al demandado.
En segundo lugar , el arrendatario cesó en la ocupación de la vivienda entregando las llaves al portero del edificio sin que conste la fecha en que se produjo ese cese en la ocupación ni tampoco que lo comunicara a la arrendadora.
En tercer lugar, para que se produzca la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión de la actora prevista en el artículo 22.1 LEC se exige el acuerdo de ambas partes lo que no se ha llegado a producir en ningún momento.
En cuarto lugar, el abandono de la vivienda por el arrendatario sin comunicárselo a la arrendadora no puede equipararse a una satisfacción extraprocesal de la pretensión de la actora pues, estrictamente, del abandono no se infiere que la Resolución obedezca a la causa de falta de pago de las rentas.
En quinto lugar, el abandono de la vivienda una vez iniciado el proceso no puede alterar la situación fáctica a tener en consideración por la Juzgadora de instancia en el momento de dictar la Sentencia según indica el artículo 413.1 L.E.C., sin perjuicio de la influencia que puede tener en el posterior proceso de ejecución al disponer ya la arrendadora de la vivienda.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 LEC , al desestimarse la pretensión impugnatoria, las costas de esta alzada deberán de imponerse a la parte apelante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dos, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

