Última revisión
24/03/2009
Sentencia Civil Nº 164/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 493/2008 de 24 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 164/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100156
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 493/2008 A
JUICIO VERBAL NÚM. 900/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº 164/2009
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 900/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Arenys de Mar, a instancia de D/Dª. Everardo , contra CIA. WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. y D. Florian ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de febrero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora MARIA BLANCA QUINTANA RIERA en nombre y representación de Everardo contra Florian Y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA representados por el procurador LLUIS PONS RIBOT, y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados de contrario condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por el demandante, y ahora apelante, D. Everardo , conductor y propietario del vehículo Toyota Land Cruiser matrícula ....-GDF , acción de reclamación por los daños soportados con motivo del accidente de circulación ocurrido el 6 de diciembre de 2006, en Palafolls, contra D. Florian , y la compañía de seguros "Winterthur", como conductor y propietario, y aseguradora, respectivamente, de la furgoneta Nissan Serena, matrícula N-....-FC , con fundamento legal en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, 1902 y 1903 del Código Civil, y artículos 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , se opuso por la parte demandada la culpa exclusiva de la actora, motivo de oposición que fue acogido por la sentencia de primera instancia que recurre la parte demandante, solicitando la estimación de la demanda.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,21 de junio y 1 de octubre de 1985,24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor, por los riegos que entraña, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, aún en el supuesto de colisión de vehículos, según la línea jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 y 6 de marzo de 1992 ,opuestas a la representada por la Sentencia de 28 de mayo de 1990 ,contraria a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, línea jurisprudencial que, en la medida en que hace renacer la teoría culpabilística, erige nuevos obstáculos al reforzamiento de la protección de la víctima que representa la doctrina del riesgo.
Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,1 de octubre de 1985,2 de abril de 1986,19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992 ),que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993 ),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .
En el presente caso, no puede estimarse acreditado, por las pruebas practicadas que el conductor del vehículo de la parte demandada haya incurrido en omisión de diligencia relevante, erigiéndose su comportamiento en el desencadenante del evento dañoso, por cuanto resulta de la documental, el interrogatorio de ambos conductores, y la prueba testifical, que el vehículo de la parte demandada salía de una curva a la derecha sin visibilidad cuando se encontró de frente con el vehículo del actor, que ocupaba el centro de la calzada, habiendo frenado el demandado, no habiendo tenido oportunidad el demandado de realizar cualquier otra maniobra evasiva, provocando el frenazo que su vehículo patinara sobre la calzada mojada, colisionando frontalmente con el vehículo del actor, no habiendo constancia de la existencia de ningún dato objetivo que permita alcanzar la conclusión probatoria de que por el conductor demandado se cometiera cualquier negligencia relevante, o infracción reglamentaria, habiendo manifestado el demandado en su interrogatorio que circulaba a 30 km/h, habiendo manifestado los testigos Sra. Everardo , y Sr. Saturnino , hija y yerno del demandante, que no pudieron observar la velocidad a la que circulaba el vehículo del demandado, por haber llegado al lugar del siniestro cuando la colisión ya se había producido, por lo que no es posible apreciar que el conductor demandado no adecuara la velocidad de su vehículo al estado mojado de la vía, y a las condiciones meteorológicas de lluvia, en los términos de los artículos 45 y 46 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre .
Por el contrario, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la misma prueba documental, y las declaraciones de los testigos de la parte actora, que el vehículo del demandante se encontró con unos vehículos estacionados en el lado derecho de la vía, de modo que, al rebasarlos, no habiendo espacio suficiente, ocupó el centro de la vía, invadiendo el sentido contrario, momento en que apareció el vehículo del demandado, procedente de una curva sin visibilidad, produciéndose la colisión frontal de ambos vehículos.
En consecuencia, habiéndose producido el siniestro con causa principal en la incorrecta circulación del vehículo del demandante, por no circular por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, sin dejar completamente libre la mitad de la calzada correspondiente a los que pudieran circular en sentido contrario, en infracción del artículo 29 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , no siéndole exigible al conductor demandado cualquier actuación distinta para evitar el siniestro, no habiendo probado suficientemente la parte actora la actuación negligente del contrario, faltando el primero de los requisitos mencionados para la declaración de responsabilidad, resultando por el contrario de lo actuado una actuación negligente del actor, relevante, preponderante, y absorbente de cualquier pretendida negligencia imputable a la parte demandada, procede en definitiva la desestimación de la demanda, y en consecuencia la desestimación del recurso de apelación formulado por la parte demandante.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante D. Everardo , se CONFIRMA la Sentencia de 27 de febrero de 2008, dictada en los autos nº 900/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
