Sentencia Civil Nº 164/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 164/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 355/2009 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 164/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100425


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00164/2010

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 355/2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA

NÚM. 164/10

En Santiago de Compostela, a veintitrés de Abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 450/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 355/2009, en los que aparece como parte apelante "REALE SEGUROS GENERALES S.A." representada por el Procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, como apelados "LIBERTY SEGUROS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." representado por el Procurador D. RANIERO FERNÁNDEZ PÉREZ y D. Jose Ramón representado por el Procurador D. JUAN JOSÉ BELMONTE POSE; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debiendo desestimar y DESESTIMANDO la demanda promovida por el Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz en nombre y representación de Reale Seguros Generales S.A. contra D. Jose Ramón y la entidad aseguradora Liberty ABSUELVO a éstos de los pedimentos efectuados en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "REALE SEGUROS GENERALES S.A." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de abril de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO- La sentencia desestimó la reclamación frente a la aseguradora traída al proceso como responsable civil, al estimar que el siniestro no era objeto de cobertura, y entendió que el texto del suplico de la demanda sólo contenía pretensiones dirigidas frente a ella y no frente al otro codemandado, por lo que absolvió a éste.

Sin duda pudo redactarse la demanda con más cuidado y evitarse el empleo de una dicción en la parte más relevante de la misma que pudiera propiciar la interpretación literal que ahora se pretende rectificar a través de la apelación. No obstante, nos hallamos ante un documento que contiene un conjunto de contenidos y cuya interpretación no puede ser radicalmente literalista cuando el entendimiento lógico del mismo lleva, de forma absolutamente inequívoca, a entender que la dicción empleada ("se condene a la entidad demandada"), con la consiguiente aparente omisión de pretensión de condena frente al otro codemandado, constituye un simple descuido, pues dicho demandado es designado como tal en el encabezamiento de la demanda, su relación fáctica con los hechos en los que se sustenta la pretensión se desarrolla en los apartados correspondientes de la demanda, se argumenta en ella la razón de su legitimación pasiva y en diversos pasajes del escrito expresamente se invoca su responsabilidad (hecho cuarto: "el siniestro es responsabilidad de los demandados", "ser evidente la responsabilidad de éstos"; fundamento jurídico sexto: "es evidentísima la responsabilidad de los ahora demandados").

Por otra parte, siendo indiscutible su condición de parte llamada al proceso por la actora, no hay dato alguno en la demanda que permita entender que se le llama como mero interviniente en concepto distinto de demandado (art. 14.1 LEC ), sino que del escrito deriva inequívocamente que se le llama como demandado. Esta consideración, en suma, ha sido la que ha estado presente durante el proceso, siendo en tal sentido absolutamente determinante que la contestación a la demanda -la petición de absolución de los pedimentos dirigidos frente al demandado es significativa- sólo es explicable desde el entendimiento de que se traía al proceso al Sr. Jose Ramón como codemandado codestinatario de las pretensiones de condena articuladas por la actora, frente a las cuales se defendió sin limitación alguna y sin que en ello tuviera incidencia alguna la perspectiva de que no se dirigieran frente a él las peticiones de la parte actora, por lo que no existió indefensión alguna que pudiera oponerse al argumento esgrimido en el recurso. Además, la reproducción del acto de audiencia previa permite apreciar que la eventual responsabilidad del codemandado fue fijada como uno de los objetos del proceso.

Por todo ello, no se puede aceptar el criterio interpretativo de la sentencia apelada y ha de estimarse dirigida la acción frente al codemandado Sr. Jose Ramón .

SEGUNDO- Por decisión de la parte actora, al aquietarse con la decisión absolutoria de la aseguradora codemandada, ha quedado excluido como objeto de conocimiento en esta apelación la existencia de cobertura del siniestro por parte de la codemandada, debiendo ceñirse el análisis a si el demandado es responsable de los daños y perjuicios reclamados, a lo que es ajeno el hecho de que concurra o no responsabilidad (directa y solidaria, pero no excluyente) de la aseguradora demandada, no reclamada por la parte actora en esta segunda instancia.

Los dos informes periciales aportados y las declaraciones del demandado Sr. Jose Ramón y de la propietaria de la vivienda afectada demuestran inequívocamente que se produjo una inundación que afectó a la vivienda asegurada por la demandante (2ºB del edificio sito en Camelias nº2 del Milladoiro) y cuyo origen se situaba en el piso 3ºC perteneciente al demandado y, concretamente, en un conducto de agua de una lavadora allí sita. De ello deriva, con nitidez, la responsabilidad del demandado por los daños y perjuicios que la caída de agua haya causado a terceros, con arreglo al principio de atribución objetiva de responsabilidad del art. 1910 CC . o con base culpabilista al amparo del art. 1902 CC ., al ser responsable del correcto estado de conservación, funcionamiento y mantenimiento de los elementos que sitúe en su propiedad y que -en el caso, por conducir líquidos que de derramarse podrían afectar a los niveles inferiores de la edificación- puedan generar riesgos para terceros.

En cuanto al importe de los daños causados, el informe pericial aportado con la demanda no se ha visto contradicho por otra prueba, por lo que ha de considerarse demostración suficiente de los daños materiales, en continente y contenido, que en él se reseñan.

En cuanto a los daños por inhabitabilidad, que son los que con mayor concreción se impugnan, ha de partirse de que las decisiones que haya tomado la aseguradora de los daños propios respecto del modo en que se concreta su prestación ante su propio asegurado no resultan en modo alguno vinculantes para los responsables civiles, de forma que habrá de demostrar la producción del daño que ella indemnizó si pretende recobrar lo pagado por la vía de la acción subrogatoria del art. 43 LCS . En este sentido, las manifestaciones prestadas en juicio por la propietaria de la vivienda y por el perito sobre la necesidad de desalojo temporal de la vivienda dada la magnitud de los daños y las referencias a que el tiempo en que hubieron de estar los muebles en depósito fue inferior al realmente resarcido dotan de credibilidad a la reclamación deducida por este concepto.

Cuestión distinta son los gastos por necesidad de alquiler de una vivienda, dado que las manifestaciones de la propietaria sobre que se alojó en la vivienda cedida por un familiar y en otra localidad distante de la vivienda arrendada, unidas a la falta de concreción de sus respuestas y a que por el perito se reconoció por el perito que se pagó por cuantía estimada y sin exigir ni examinar facturas hacen estimar como dudoso que materialmente se haya generado el daño (abono de alquiler) cuyo importe se pretende repetir, no hallándonos ante la reparación de daños morales, molestias u otra índole de perjuicios, por lo cual, y con arreglo al art. 217.2 LEC la incertidumbre sobre la cuestión ha de perjudicar a la parte actora.

TERCERO- Los intereses, dado que no consta la recepción de la carta cuya copia se aporta, han de devengarse desde la presentación de la demanda, con arreglo a los arts. 1100 y 1108 CC .

CUARTO- Dado que la demanda se estima parcialmente, no procede hacer imposición de las costas devengadas por la parte actora, como tampoco de las derivadas de la apelación parcialmente estimada, con arreglo a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

En cuanto a las imposición a la actora de las costas de la codemandada absuelta, la decisión de exoneración de responsabilidad aparece como susceptible de discusión y de ser examinada desde otras perspectivas fundadas, como deriva del conjunto de datos aportados por el demandado sobre la información previa a la contratación del seguro, la falta de especificación concreta sobre la responsabilidad civil en las condiciones particulares y la falta de suscripción de las generales. Por ello, dado que la referencia al aseguramiento del continente que se invoca no equivale, necesariamente, a una limitación de la responsabilidad civil ante terceros, estamos ante una cuestión seriamente polémica y respecto de la cual, en todo caso, no consta que previamente al proceso se hubiera brindado a la demandante información suficiente.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A., se revoca la sentencia de 20/4/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 450/2007, de forma que definitivamente se condena a DON Jose Ramón a que indemnice a la demandante en la suma de 13.047,20 euros, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda y de absuelve a LIBERTY de los pedimentos frente a ella deducidos. No se hace imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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