Sentencia Civil Nº 164/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 164/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 138/2011 de 06 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 164/2011

Núm. Cendoj: 06083370032011100286


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

N00050

ALMENDRALEJO, 35

Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046

N.I.G. 06153 41 1 2010 0200720

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLANUEVA DE LA SERENA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000410 /2010

Apelante: Candida

Procurador: PILAR TORRES MARTINEZ

Abogado: FRANCISCO JOSE ALVAREZ MENA

Apelado: Jacobo

Procurador: MANUEL TORRES JIMENEZ

Abogado: MANUEL TAPIA PEÑA

Principio del formulario

En Mérida, a seis de Junio del 2.011

SENTENCIA Nº164/11

ILMA. SRA. MAGISTRADA-JUEZ

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

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Recurso civil nº 138/2011

Juicio Verbal nº 410/2.010

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villanueva de la Serena

===================================

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del procedimiento civil Verbal número 410/2010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villanueva de la Serena.

Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 18 de Enero del 2.011 dictó la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 2 de Villanueva de la Serena .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: " Que estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Torres Jiménez, en nombre y representación de D. Jacobo contra Dª. Candida con los siguientes pronunciamientos:

1º. - Los daños existentes en el local perteneciente al actor consistentes en humedades proceden de la mala conservación del patio propiedad de la demanda.

2º. - Condeno a la demandada a llevar a cabo la ejecución de la reparación de las goteras que dañan la escayola del falso techo del local del demandante, así como a conservalo para evitar que se sigan produciendo daños.

3º. - Se le imponen las costas a la parte demandada.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilustrisima Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª con sede en Mérida, que habrá de interponerse en el plazo de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Juzgado conforme a los dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley œ.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ".

TERCERO. Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada , que le fue admitido , dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, en lo esencial.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandada, hoy recurrente, se combate, en la presente alzada, la sentencia de instancia estimatoria de la acción ejercitada por la parte actora, Dº Jacobo derivada de culpa extracontractual, denominada aquiliana, y con amparo sustantivo en los arts 1902, 1907, 1.909 y 19.10 del Código Civil y por la que reclama que se declare la existencia del daño en el local del actor, así como que los mismos provienen del patio número NUM002 , del Edificio sito en la CALLE000 , número NUM003 de Villanueva de la Serena. Igualmente, solicita que se condene a la demandada (propietaria de la vivienda nº NUM000 - NUM001 , y que tiene el uso exclusivo de dicho patio) a la ejecución de la adecuada reparación de los defectos señalados y goteras, y a llevar a cabo las obras necesarias de conservación para evitar que sigan produciéndose dichos daños.

La demandada se opuso a esta pretensión alegando que la única persona que obtiene beneficios del lucernario es el actor, por lo que será él quien deba hacer frente a los costes de las reparaciones que resulten necesarias. Que las filtraciones no se producen como consecuencia de un defecto de conservación sino de un vicio de construcción y que al ser el patio un elemento común, es la comunidad la que debería hacer frente al coste de los gastos de reparación. Por ello solicitó la desestimación de la demanda.

La sentencia dictada en la primera instancia, como ya se avanzó, ha estimado la demanda y atendiendo a la prueba pericial aportada con la demanda y especialmente al reconocimiento judicial practicado, concluye que los daños traen causa de la falta de limpieza y conservación del patio que sirve de cubierta al local del demandante

.

La expresada sentencia ha sido apelada por la representación procesal de Doña Candida que la impugna alegando que la recurrente tiene un uso limitado del patio, que el único beneficiario de la existencia del lucernario es quien se aprovecha de las luces , esto es el recurrido, que los patios forman parte de elementos comunes y estructurales del edificio y sirven de cubierta al local de la planta baja, que no existen fisuras o grietas en el solado, así como la existencia de defectos de construcción o de ejecución del lucernario.

La oposición al recurso la llevó a cabo la representación procesal del actor que solicitó la confirmación de la sentencia apelada combatiendo las alegaciones de contrario.

SEGUNDO.- Es bien sabido que los requisitos que han de concurrir para poder exigir la responsabilidad generada por el artículo 1902 CC son tres : el objetivo o existencia de daño indemnizable; el subjetivo consistente en la acción u omisión culposa o negligente generadora del daño o perjuicio; y el nexo causal que determine que uno sea consecuencia directa e inevitable del anterior y, aunque es cierto que la doctrina jurisprudencial ha introducido paliativos al principio de responsabilidad por culpa, consagrado en el artículo 1902 CC , entre los que se encuentran los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, también lo es que la misma jurisprudencia ha puntualizado que no por ello queda excluido de nuestro sistema jurídico de responsabilidad civil el elemento culpabilístico, como elemento integrador, atenuado pero no suprimido, de dicha responsabilidad, y si aparece acreditado que en la producción del resultado dañoso no aparece ninguna culpa por parte de los demandados ha de excluirse la responsabilidad de los mismos ( STS 28 de noviembre de 1998 y 8 de marzo de 1999 , entre otras muchas).

La STS. de 22 de Julio de 2.003 nos enseña que: "La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado. En cuanto a la necesidad de que se de un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar". Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2002 dice que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )".

TERCERO.- Partiendo de esta doctrina, la respuesta a la pretensión que ante la Sala se formula en base a las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, pasa por llevar a cabo una nueva valoración de lo actuado en primera instancia dentro de la función revisora que corresponde a esta alzada (artículo 456.1 LEC ), poniendo de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

En relación con la prueba pericial, la modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la prueba de peritos. Al permitirse por los artículos 336 y ss. de mencionada Ley, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga -prima facie- naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso. Sin embargo, en la cuestión relativa a la valoración de la prueba pericial el artículo 348 de la nueva Ley procesal no aporta un cambio sustancial. La prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación ( SS. 7 marzo y 14 octubre 2.000 y 13 noviembre 2001 , entre otras). El único límite legal para la formación del juicio jurisdiccional lo constituyen las reglas de la sana crítica, las cuales no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencias de 14 octubre 2000 y 13 noviembre 2001 ). En definitiva el Tribunal, al valorar el dictamen de los peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen. En cualquier caso, con base en la doctrina expuesta, su revisión en esta alzada procedería cuando el juzgador del primer orden jurisdiccional extraiga conclusiones absurdas o ilógicas, tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o se omitan datos relevantes que figuran en el informe, si el "iter deductivo es contrario a un razonar humano consecuente, o se adoptan criterios desorbitados o irracionales, o decisiones contrarias a las reglas de la experiencia común, y, como veremos, nada de ello ocurre en el presente caso.

También en relación con el denunciado error de valoración de la prueba, hemos de poner de manifiesto que, como nos enseña la STS de 23 de septiembre de 1996 , la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. A ello debe añadirse que el juzgador que recibe al prueba puede valorarla libremente, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

CUARTO.- Proyectando la doctrina expuesta al caso debatido, y después de examinar el informe pericial con su ratificación y la prueba de reconocimiento judicial practicada en el local del actor y en el patio del lucernario, a presencia no solo de las partes sino del perito propuesto por el actor , la primera reflexión que debe hacerse es que la apelante no pretende demostrar ningún error en la valoración de la prueba sino discrepar de la apreciación realizada por el órgano judicial de la primera instancia, llevando a cabo un nuevo examen de las actuaciones acomodado a sus conveniencias y que ese examen y consecuencias que extrae, prevalezcan sobre lo verificado por aquella, cuyas conclusiones no constituyen un mero juicio hipotético, o un pensamiento derivado de un discurso más o menos lógico, sino que son consecuencia de una valoración, ajustada a las reglas de la sana crítica, de todo el material probatorio que hemos referido y revisado.

Como dice la sentencia de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada el 13 de septiembre de 2004 en el recurso de apelación número 950/2002 , tratándose de patios o terrazas, podemos encontrarnos ante aquellos a nivel que sean elementos comunes, otros que siendo elementos comunes su uso y disfrute esté atribuido exclusivamente a alguno o algunos de los propietarios, y otros que se hallan configuradas como elementos privativos, pues ha sido doctrina jurisprudencial que los patios o terrazas que sean la cubierta de todo o parte del inmueble, éstas últimas llamadas a nivel, tienen en principio la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el artículo 396 del Código Civil , y si bien la descripción, no de "numerus clausus", sino enunciativa, que dicho precepto hace de los elementos comunes, no es, en la totalidad de su enumeración, de "ius dispositivum" lo que permite que bien el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios puede atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que, no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean solo para destino accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio, etc. ( sentencias del Tribunal supremo de fecha 10/2/1992 , 23/2/1993 , 29/7/1995 y 8/10/1999 ).

Ahora bien, cuando se afronta el problema de a quién corresponde los gastos de conservación o mantenimiento de la terraza que constituye cubierta del edificio o a nivel, y derivado del mismo, quién es el responsable de los daños causados por el mal estado de su conservación, la solución viene a ser la misma, tanto nos encontremos ante una terraza elemento privativo, como ante una terraza elemento común, o ante una terraza elemento común de uso privativo, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1993 , en todo caso sirven de cubierta del edificio, con lo que, en el aspecto estructural, tienden a la consecución del bien general o común de los partícipes de la Comunidad (la mencionada sentencia contemplaba un supuesto de terraza elemento común de uso y disfrute privativo). Dicha solución, inspirada en la citada sentencia del Alto Tribunal y seguida por otros Tribunales como la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 28 de octubre de 1999, y la Sección 14 ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia dictada el 30 de enero de 2007 en el recurso número 457/2006 , consiste en atender a la naturaleza de los gastos a satisfacer, que está en relación con la índole de la reparación a efectuar, es decir, si son ordinarios o normales, de conservación o uso, en cuyo caso corresponde a los usuarios de la terraza, o si son extraordinarios, en cuyo caso si el elemento a reparar cumplía función estructural de elemento de cubrición actuando en la práctica como elemento común, todos deben contribuir a costear la re paración.re

QUINTO.- En el presente caso, en el que el patio al que tiene acceso el piso propiedad de la demandada es un elemento común de uso privativo, la solución de la sentencia apelada se muestra correcta, pues atendiendo, de acuerdo con el informe del Perito Don Ángel , y especialmente de la prueba de reconocimiento judicial (que es la prueba de percepción directa por el juez de lugares, objetos o personas -art. 353 LEC -). que la filtración de agua a la terraza del piso inferior obedece a la falta de conservación y mantenimiento de la demandada, la conclusión es que la reparación a efectuar es ordinaria o normal, de simple conservación o uso, por lo que corresponde a la propietaria de la vivienda que disfruta de tal uso, que es la que también responde de los daños ocasionados cuando el mismo es defectuoso por no observar los elementales cuidados de conservación que es lo acontecido en el caso enjuiciado (escritura de agrupación, declaración de obraa nueva división horizontal y extinción de comunidad en el apartado Elementos comunes punto B). 2 .; así como la escritura de compraventa de 9 de Mayo de 1.991, punto B. 2).

De la doctrina expuesta, y de lo expresado anteriormente, se deduce que es indiferente para la prosperabilidad de la pretensión del apelado que sea él, el beneficiario de la existencia del lucernario como repite insistentemente la apelante. Por lo que probada la concurrencia de los tres requisitos que hacen viable la acción basada en la responsabilidad prevista en el artículo 1902 del Código Civil , procede confirmar la sentencia recurrida que estima tal acción.

SEXTO.- Por lo razonado, procede desestimar el recurso condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Candida contra la sentencia dictada el dieciocho de Enero del 2.011 por el Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia número dos de Villanueva de la Serena , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

DILIGENCIA .- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, salvo lo dispuesto, en su caso, en el artículo 466.1 de la LEC , debiendo constituirse depósito previo según lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ . Doy fe.

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