Sentencia Civil Nº 164/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 164/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 202/2011 de 23 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 164/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100250


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 164

ILTMOS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. María Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADAS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Junio de dos mil once

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 692 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Linares rollo de apelación de esta Audiencia num. 202 a instancia de Dª. Belen , representado en la instancia por el Procurador D. Luis Enrique Colado Olmo y en ésta alzada por la Procuradora Dª Raquel Martínez Quero y defendido por el Letrado D. Raimundo Cerezuela Cazalilla contra Transportes Urbanos de Linares S.L. y la Cía de Seguros Allianz, representado en la instancia por el Procurador Dª Antonia Molinero Muñoz y defendido por el Letrado D. Nicolás Ankersmit Alcántara.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Linares, con fecha 30 de Marzo de 2.011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Colado Olmo en nombre y representación acreditada de DOÑA Belen contra TRANSPORTES URBANOS DE LINARES, S.L. Y ALIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las referidas demandadas de las pretensiones formuladas de contrario. Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia num.2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

No aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda promovida por Dª Belen contra Transportes Urbanos de Linares S.L y Allianz Seguros, se alza la parte actora, alegando como único motivo de su recurso de apelación la errónea valoración de la prueba, y solicitando así la revocación de dicha sentencia y la estimación de la demanda; recurso al que se opuso la parte demandada interesando la confirmación de la resolución apelada y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

La Juzgadora a quo expone en su sentencia que la acción ejercitada en la demanda fue la de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , y así mismo que resultaba trascendente el uso del cinturón que se tenía que haber colocado a la silla de ruedas en la que viajaba la hija de la actora, declarada incapaz, de tal forma que era claro que si el mismo se hubiera colocado la silla de ruedas no se habría desplazado y volcado, y por tanto las lesiones no se hubieran producido. Y analiza si la falta del uso del cinturón puede ser englobada dentro del concepto de culpa exclusiva de la víctima, que excluiría la responsabilidad del demandado, quien debe probar la concurrencia de dicha excepción. Tras recoger el resultado de la declaración de la demandante y del conductor del autobús, se concluye que éste no cometió negligencia o culpa alguna, ni infringió las normas de circulación, y que por tanto la causa directa del accidente no fue otra que la falta de colocación del cinturón de seguridad, lo cual, según se declara en dicha sentencia, excede de la responsabilidad en la conducción, y entra más bien en el ámbito de las obligaciones y derechos de las partes derivadas del contrato de transporte, es decir, en el ámbito de la responsabilidad contractual.

Sin embargo, establece la Juzgadora que aunque la acción ejercitada fue la de responsabilidad extracontractual, no obstante, también entra a examinar si en base al Seguro Obligatorio de Viajeros puede establecerse algún tipo de responsabilidad, concluyendo en este caso que no concurre ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 7 del R D 157/1989 , al circular el autobús con normalidad, y sin que se haya alegado anomalía alguna en el mismo.

Segundo.- Expuesto cuanto antecede, este Tribunal no comparte las conclusiones a las que llega la Juzgadora de instancia por lo siguiente.

Efectivamente, el hecho del accidente no fue negado por la parte demandada. Tanto la actora, madre de la lesionada, como la tía que las acompañaba, manifestaron que como todos los miércoles iban en el autobús a la visita del psicólogo, y que como siempre el conductor les bajó la rampa exterior para que pudieran subir la silla de ruedas al autobús, y dentro de él comprobaron que el cinturón que tenía que sujetar la silla no funcionaba, lo cual advirtieron a dicho conductor, ante lo que les dijo que echaran el freno a la silla y la sujetaran. Ningún sentido tiene que aquéllas no pusieran el cinturón de haber estado en perfecto funcionamiento, y prueba además de que no funcionaba la tenemos en el hecho de que llegado el autobús a la rotonda, y precisamente por la falta de anclaje, la silla salió despedida del lugar, lo cual no pudo ser evitado por la madre, volcando dicha silla y produciéndose las lesiones que sufrió la perjudicada. Por tanto, se puede decir que esas lesiones se causaron por la falta de anclaje de la silla de ruedas mediante el cinturón por estar éste averiado y no funcionar correctamente, por lo que se infringió de ese modo el Real Decreto legislativo 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamente General de Vehículos, en cuanto a las condiciones técnicas que deben cumplir los vehículos de motor, sus partes y sus piezas.

Frente a la declaración de la actora y de la tía de la lesionada, el conductor del autobús manifestó que el cinturón destinado a sujetar la silla funcionaba correctamente, lo cual desde luego no puede admitirse, por cuanto carece de toda lógica que si funcionaba no se utilizara y se anclara la silla, y porque además el propio conductor, tras el accidente, comprobó si funcionaba o no correctamente.

En definitiva, no se aprecia la culpa exclusiva de la víctima como excepción oponible en la responsabilidad promovida, incumbiendo la probanza de tal hecho a la parte que la alega, esto es, a la demandada, y dicha prueba no se ha conseguido con el rigor necesario para que tenga que ser desestimada la demanda. En consecuencia, debe declararse esa responsabilidad que alcanza a las demandadas, en base al incumplimiento de las condiciones técnicas que debía cumplir el autobús en cuanto a uno de sus elementos: el cinturón de anclaje de la silla de ruedas.

Tercero.- Corresponde ahora determinar el quantum indemnizatorio.

La actora basó su reclamación en un informe médico elaborado por D. Eusebio , en el que se establece que la lesionada Dª Claudia sufrió lesiones consistentes en fractura de rótula izquierda, cervicalgia y contusión en codo izquierdo, de las que taró en curar 155 días, todos ellos impeditivos, quedándole como secuelas: gonalgia postraumática y talalgia, valoradas, respectivamente, en 3 y 2 puntos.

El Baremo aplicable es el correspondiente al año 2.009, fecha de estabilización de las lesiones, pues la sanidad se consiguió el 10-12-09, habiendo tenido lugar el accidente el 8-7-09. Por tanto, las cantidades a indemnizar serán:

- Por 155 días impeditivos, a razón de 53'20 euros el día: 8.246'00 euros.

- Por 5 puntos de secuelas, a razón de 858'02 euros el punto: 4.290'10 euros.

- 10% de factor de corrección sobre las secuelas: 429'01 euros.

En total, 12.965'11 euros.

El propio perito judicial, D. Dimas , en su informe, coincidió en los días de incapacidad fijados por el Dr. Eusebio , si bien, en cuanto a las secuelas, las determinó en 4 puntos. No obstante, se considera que deben reconocerse los 5 puntos antes fijados por cuanto que la lesionada fue tratada en su día y examinada por el Dr. Eusebio , a diferencia del perito judicial que no la reconoció.

En cambio no procede la reclamación por importe de 320 euros, que en contra de lo que manifiesta la actora, no obedece a gastos sanitarios, sino al importe de la factura por el informe pericial médico realizado por D. Eusebio (documento nº 17 de la demanda), ya que no se trata propiamente de un gasto derivado o a consecuencia del accidente, ni responde a tratamiento médico alguno; tratándose de una cantidad derivada de la propia decisión de la actora para procurarse un medio de prueba en el que basar su reclamación.

Por todo lo expuesto, se estima en parte la demanda promovida, condenado a las demandadas a abonar a la actora la suma de 12.965'11 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente (8-7-09); por lo que se da lugar parcialmente al recurso de apelación deducido y se revoca la sentencia de instancia.

Cuarto.- En cuanto a las costas procesales de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues hemos de tener en cuenta que en lo sustancial la demanda ha sido estimada, existiendo tan sólo una diferencia de 429'03 euros entre lo reclamado (13.394'14 euros) y lo concedido (12.965'11 euros).

Y respecto a las costas de esta alzada, no se efectúa declaración alguna al dar lugar en parte al recurso, de acuerdo con el artículo 398.2 de la referida Ley Procesal Civil .

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución de la parte apelante de la totalidad del deposito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con fecha 30 de Marzo de 2.011 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 692 del año 2010, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar, con estimación parcial de la demanda promovida por Dª Belen contra Transportes Urbanos de Linares S.L. y la Cía de Seguros Allianz, debemos condenar y condenamos a dichas demandadas a abonar a la actora la suma de 12.965'11 euros, e intereses legales del artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente (8-7-09), imponiéndoles el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin efectuar declaración alguna en cuanto a las de esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 0002022011, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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