Sentencia Civil Nº 164/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 164/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 533/2010 de 25 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 164/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100136


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00164/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N00400

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0101135

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000533 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AYAMONTE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000611 /2009

Apelante: Piedad

Procurador: MARIA TERESA RODRIGUEZ JUAN.

Abogado:

Apelado: MAPFRE AUTOMOVILES S.A.

Procurador: SR. AMEZ MARTINEZ

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 164 2011

Iltmos. Sres.

Dº MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente.

Dº RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a 25 de Abril del año 2.011.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido partes apelantes-apeladas Dª. Piedad , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Juan, así como la entidad MAPFRE AUTOMOVILES S.A., representada por el Procurador Sr. Amez Martínez, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ .

Antecedentes

PRIMERO .- La Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de La Bañeza, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Teresa Rodríguez Juan, en nombre y representación de Piedad , contra MAPFRE AUTOMOVILES, S.A., debo declarar y declaro la responsabilidad de la demandada, condenándola a pagar a la parte actora la cantidad de ciento sesenta y tres mil novecientos diecisiete euros con treinta y cinco céntimos (163.917,35 €), cantidad que devengará desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos, sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 9 de Julio de 2.010 , se interpuso recurso por la parte demandante y por la entidad demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 5 de Abril para vista y deliberación.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Controversia litigiosa en la alzada.

La parte demandante formula una acción de reclamación de cantidad contra la entidad aseguradora demandada, derivada de responsabilidad extracontractual por las graves lesiones sufridas en accidente de circulación que ocurrió el día 23 de septiembre de 2007, solicitando indemnización por 22 días de hospitalización, 453 días impeditivos, 53 puntos de secuelas y 4 de perjuicio estético ligero así como por Incapacidad Permanente total para su trabajo habitual, haciendo una suma total de 238.027,71 euros, más otros gastos acreditados por un importe de 7.009,92 euros, solicitando la aplicación del interés previsto en la L.C.Seguro.

La aseguradora demandada discrepa de la suma indemnizatoria reclamada y manifiesta su conformidad con la existencia de las lesiones que determinaron un total de 21 días de ingreso hospitalario, 268 días impeditivos, 26 puntos de secuelas fisiológicas y 1 punto de perjuicio estético, mostrando su total desacuerdo con la petición de indemnización por Incapacidad Permanente Total.

La Sentencia dictada en Primera Instancia estima en parte la reclamación formulada sin imposición de costas. Señala que el alta se produce en el año 2008 y aplica el Baremo de ese año y las discrepancias fundamentales con respecto a la reclamación se producen en la fecha del baremo, en la fórmula prevista para incapacidades concurrentes y en la reducción de la cantidad correspondiente a la Incapacidad Permanente, todo ello sin los intereses previstos en la LCS.

La parte actora recurre la Sentencia solicitando la aplicación de Baremo correspondiente al año 2009 y los intereses del artículo 20 de la LCS . La entidad aseguradora igualmente presenta recurso de apelación en el que discrepa de la valoración de los días de incapacidad, secuelas e Incapacidad Permanente Total.

Se plantea principalmente un problema de valoración del período de incapacidad y de las secuelas pues la Sentencia de Instancia parte únicamente del contenido del informe pericial presentado con la demanda argumentando al respecto que "No habiéndose aportado al procedimiento los informes sobre los que se basa la parte demandada para oponerse a las conclusiones del Dr. Gabino , debe estarse al informe de éste, tanto en lo que respecta a la determinación de los días de incapacidad temporal y las secuelas, como en relación a la valoración de éstas, incluida la incapacidad permanente total para el trabajo habitual", véase el contenido del fundamento de derecho tercero de la Sentencia. Lo cierto es que observando la tramitación del procedimiento resulta que la Juez de Instancia injustificadamente denegó a la parte demandada la prueba documental que solicitó para lograr la aportación de los informes médicos que únicamente la lesionada podía presentar, así como la prueba testifical-pericial de alguno de los doctores que siguieron las dolencias de la perjudicada, por lo que se produjo una falta de prueba que posteriormente sirvió para rechazar completamente las pretensiones de la aseguradora demandada. Solventada la cuestión mediante la admisión de prueba en esta segunda instancia, a fin de evitar cualquier situación de indefensión, podremos valorar el contenido de los informes médicos que han sido aportados y las declaraciones testificales-periciales que se han practicado.

SEGUNDO.- Valoración Probatoria: Prueba Pericial.

Ha sido señalado con reiteración por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la valoración de la prueba es función privativa del órgano de enjuiciamiento a cuyo criterio debe estarse siempre que su proceso valorativo se haya sujetado a las reglas de la sana crítica, pero en este supuesto la Juez de Instancia no contó con un completo material probatorio y fundamentó su decisión en el informe del perito de la parte demandante, única prueba admitida. Una vez presentados los informes médicos en los que el propio perito de la actora fundamentó sus conclusiones, concretamente los firmados por el Dr. Alberto , el Dr. Anselmo y Dr. Aureliano , podemos contar con mayores datos para interpretar el alcance real de las lesiones y secuelas padecidas por la demandante.

Por otra parte, la vigente L. E.Civil en la modalidad de prueba pericial, permite en los artículos 336 y ss. la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, y en consecuencia otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes pueden acompañar a sus escritos de alegaciones, sujetando su valoración a las reglas de la sana crítica, artículo 348 de la LECivil . Y conforme tiene también reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta prueba pericial "debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica" ( STS 28-11-1992 ), "ya que los informes periciales, por alta que sea su calidad, siempre envuelven juicios técnicos sujetos a la libre valoración del Tribunal de instancia" ( STS 25-10-1986 ).

Sobre tales bases, bajo ningún concepto cabe acoger de forma total las conclusiones expuestas en la Sentencia recurrida que sin argumentación alguna acoge por completo el informe pericial presentado con la demanda.

TERCERO.- Baremo aplicable.

Debe estarse a la doctrina expresada en Sentencia del T.S., Pleno de la Sala 1ª, de 17 de abril de 2007 , a cuyo tenor "la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987 , 16 julio 1991 , 3 septiembre 1996 , 3 de octubre 2006 , entre muchas otras)". "Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial. De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995 , puesto que ambos momentos son seguros".

La mencionada Sentencia, junto con otra de la misma fecha se dictan con motivo de un recurso de casación que se presenta por concurrir interés casacional al resolver la sentencia recurrida puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales sobre el problema de la fijación del momento determinante en el sistema de tasación del daño corporal establecido en la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 noviembre. Es incuestionable en la actualidad que dicho criterio debe ser aplicable, pues el TS decide "Declarar como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado".

Partiendo de esta doctrina del Tribunal Supremo, debe aplicarse el baremo vigente en el momento en que se produce el alta definitiva, extremo en el que discrepan ambas partes litigantes, de forma que debe resolverse en primer lugar la cuestión relativa al periodo de incapacidad procedente.

CUARTO.- Período de Incapacidad.

Comenzando por la revisión del periodo de incapacidad temporal reconocido en la sentencia recurrida deben analizarse los criterios que consideró el perito de la actora para fundamentar sus conclusiones y los demás informes médicos.

Resulta evidente que el periodo de incapacidad temporal concluye cuando las posibilidades terapéuticas para curar o con el fin de mejorar el estado de salud deteriorado por la lesión inicial se agotan aún cuando no se hubiere producido su total curación.

A modo de precisión previa hemos de señalar que la Incapacidad Temporal a que hace referencia el Sistema de valoración del daño corporal, vulgarmente conocido como "Baremo", no es equiparable a la Incapacidad Laboral Transitoria propia del Sistema de Seguridad Social, como tampoco lo son las incapacidades de uno y otro sistema, por más que las del segundo puedan ejercer una cierta influencia probatoria, sobre todo en los casos de coincidencia, en las del primero.

En este caso no consta la existencia claramente de un tratamiento curativo con posterioridad a la fecha de alta fijada por el traumatólogo ni dicho tratamiento se deduce de ningún informe médico de los que se han aportado en esta segunda instancia. La lesionada continúa con rehabilitación aún en la actualidad, tal como manifiesta en su interrogatorio, sin que ello implique que está pendiente la estabilización de las secuelas. La fecha a considerar en todo caso es la de estabilidad lesional, con independencia de que se produjera o no el alta laboral e incluso de que se siga en tratamiento y no se haya producido el alta clínica pues el concepto médico-legal de alta es el que atiende a la estabilización de la lesión. Así en este supuesto no parece correcto el criterio del perito de la actora que aclara el periodo de incapacidad por referencias al alta laboral y señalando que con posterioridad al alta del traumatólogo en abril o mayo de 2008, constan otros informes de psiquiatría y de traumatólogo, además del neumólogo y la rehabilitación que siguió después incluso de la fecha que él considera de alta. Estas explicaciones nos parecen insuficientes a los efectos que estamos tratando de dilucidar y analizando el contenido de los informes médicos efectivamente consta que el día 16 de Junio de 2008 Don. Aureliano firmó el alta de la lesionada con secuelas y además Don. Anselmo , consideró que desde el punto de vista traumatológico el proceso se dio por estabilizado con secuelas el día 8 de Julio de 2008. Estos son los informes que consideró el perito Don. Gabino para emitir sus conclusiones y no existe ningún otro informe posterior a julio de 2008 del que resulte que la curación aún no se había producido salvo los de rehabilitación y de psiquiatría que no son suficientes para deducir que la estabilización de secuelas aún estaba pendiente. Y finalmente los informes de neumología y los últimos de traumatología son posteriores incluso al alta del perito por lo que no sirven para apoyar su criterio.

A la vista de toda la documentación médica analizada, consideramos que la fecha de alta a tener en cuenta es la de 8 de julio de 2008, sin perjuicio de continuar en situación de baja laboral, pues ya había finalizado su periodo curativo y tenía consolidadas las secuelas. Así se limitan los días de incapacidad a un total de 290 días de los que 22 fueron de hospitalización y en este punto debe ser modificada la resolución dictada en Primera Instancia. Y una vez determinada la fecha de alta se aplicará a la cuantificación de la incapacidad el baremo aplicable para el año 2008, rechazando el recurso presentado por la lesionada.

En definitiva, resulta una suma total, incluido el 10% de factor de corrección de 17.033,89 euros por los 268 días de incapacidad y 22 de hospitalización.

QUINTO.- Secuelas.

La entidad aseguradora recurrente discute parte de la valoración de las secuelas reclamadas por la lesionada, extremo en el que la Juez de Instancia ha seguido fundamentalmente el informe del Dr. Gabino , presentado por la reclamante. Resulta que se han indemnizado un total de 49 puntos de secuelas y cuatro de perjuicio estético y la recurrente considera que se deben limitar a 26 puntos y uno de perjuicio estético. Señala que la demandante presentaba con anterioridad al accidente un importante cuadro degenerativo que afectaba a su columna vertebral y discrepa de la secuela de limitación de movilidad cervical que no resulta del informe de los especialistas, así como la limitación de la movilidad de la columna toráco-lumbar por ser una duplicación de la fractura aplastamiento, sin admitir la secuela de limitación de movilidad en el hombro derecho, tampoco la limitación de movilidad del tercer dedo de la mano derecha ni la limitación de movilidad de la rodilla izquierda y gonalgia inespecífica, tampoco la relativa al segundo dedo del pie derecho ni la de alteraciones del electro cardiograma así como agravación de un síndrome ansioso depresivo, porque la lesionada estaba siendo tratada con anterioridad al accidente.

Realmente en este apartado contamos con el informe pericial que se aportó con la demanda que valora las secuelas que fueron descritas en parte por los médicos que trataron a la lesionada y que fue la única prueba que se tuvo en cuenta en la Sentencia recurrida. Ahora en esta segunda instancia se han presentado los informes médicos de la actora, concretamente los firmados por Don. Aureliano y por Don. Anselmo que reflejaron las secuelas que apreciaron en la paciente, pero ninguno de tales informes se hizo con una finalidad de concretar de forma total el estado de la lesionada y tampoco se aporta por la aseguradora un informe pericial que expresamente valore el conjunto de las lesiones objeto de indemnización. Igualmente deben tomarse en consideración con cautela las declaraciones prestadas en esta segunda instancia tanto por la Dra. Rosa como por Don. Anselmo por su clara vinculación con la entidad aseguradora demandada.

En consecuencia, revisando el contenido del informe pericial aportado por la reclamante resulta que el mismo nos sirve para concretar parte de las secuelas que deberán ser objeto de indemnización pero excluyendo las que resultan dudosas a la vista del resto de los informes médicos aportados y declaración de dos de los especialistas que trataron a la lesionada.

Así, a pesar de las manifestaciones de la entidad aseguradora sobre el estado degenerativo previo que afectaba a la columna vertebral de la actora, de la declaración del Dr. Gabino resulta que el mismo era el normal para una persona mayor de 45 años, sin que resultara patológico como ocurre después del accidente. Dichas conclusiones son compartidas por Doña. Rosa que declara que el proceso degenerativo no era importante sino que sería coincidente con el de la población en general, sobre todo como resultado de la realización de esfuerzos. Ante tales datos se considera que no debe rebajarse el total de secuelas por la patología degenerativa previa, normal en una persona de esa edad.

Tampoco existen motivos para excluir las secuelas de limitación de la movilidad cervical, 5 puntos, síndrome postraumático cervical, 4 puntos, limitación de la movilidad de la columna tóraco-lumbar, 9 puntos, fractura aplastamiento de cuerpos vertebrales T12-L1, 8 puntos, insuficiencia respiratoria restrictiva, 13 puntos y secuelas tras traumatismo cardiaco, 3 puntos. Es cierto que se pone en duda la concurrencia de la limitación de la movilidad de la columna toraco-lumbar junto con la fractura aplastamiento pero no existen motivos para considerar la duplicidad en la indemnización ni las explicaciones de los doctores en el acto de la vista son suficientes para hacer dudar del contenido del informe de valoración aportado a los autos. En este punto debemos discrepar de la entidad apelante ya que la fractura no implica disminución de la movilidad, parecen conceptos distintos y están comprendidos en las Tablas orientadoras. En tal sentido es evidente que la fractura simultáneamente a su producción debe causar dolor pero éste no tiene por qué persistir cuando el hueso ha soldado. El acuñamiento vertebral tampoco implica necesariamente una disminución de la movilidad y es compatible igualmente con los dolores. Es obvio que todas estas secuelas están relacionadas, pero son diferentes y por ello confirmamos en este aspecto la sentencia de primer grado que recoge el informe pericial de la demanda. Tampoco puede excluirse la limitación de la movilidad cervical que el perito constató, ni las alteraciones en el electrocardiograma.

Sin embargo, no se consideran suficientemente acreditadas otras de las secuelas descritas. En el informe médico Don. Anselmo se indica que el estudio de resonancia magnética de la rodilla izquierda no refleja lesión patológica en relación directa o indirecta a traumatismo, siendo el estudio dentro de la normalidad, por lo que se deben excluir las secuelas de limitación de movilidad de la rodilla izquierda y gonalgia postraumática inespecífica. Tampoco en los informes médicos se recoge ninguna lesión relacionada con la movilidad del hombro derecho, con el dedo de la mano derecha o del dedo del pie derecho por lo que las secuelas relacionadas con dichas molestias deben ser excluidas. La limitación de movilidad en hombro derecho tampoco resulta de ninguno de los informes médicos aportados y su inclusión no puede mantenerse pues las explicaciones del perito no son suficientes sin mayor apoyo documental. Finalmente resulta de todos los informes como antecedentes personales un síndrome ansioso en tratamiento por lo que la agravación o desestabilización de otros trastornos mentales, síndrome ansioso depresivo, debe valorarse únicamente en dos puntos. Y no existen motivos suficientes para discrepar del criterio del perito valorador respecto del perjuicio estético ligero que concreta en cuatro puntos frente a un punto dado por la aseguradora demandada.

Así, aplicando la fórmula de incapacidades concurrentes resulta un total de 39 puntos por secuelas permanentes y cuatro puntos por perjuicio estético. Y debe aplicarse lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor en el que se dispone que 1. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona y constituye una dimensión diversa del perjuicio fisiológico que le sirve de sustrato; refiere tanto a su expresión estática como dinámica. 2. El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético constituyen conceptos perjudiciales diversos. Cuando un menoscabo permanente de salud supone, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se ha de fijar separadamente la puntuación que corresponda a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela fisiológica incorpore la ponderación de su repercusión antiestética. 3. El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la Tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes. En consecuencia, habrá que calcular, primero, la indemnización por secuelas fisiológicas y luego, separadamente, la correspondiente al perjuicio estético para, finalmente, sumar las cantidades resultantes.

Considerando la tabla III de indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y la valoración del punto correspondiente al año 2008 la suma procedente será la de 54.039,96 euros por los 39 puntos de secuelas fisiológicas y 2.789,6 euros por perjuicio estético, resultando un total de 62.512,51 euros que incluye el 10% de factor corrector.

A las cantidades anteriores se añadirán los gastos que se han considerado acreditados en la Resolución recurrida, sobre los que no existe error alguno que implique la reducción mediante este recurso de apelación.

SEXTO.- Incapacidad Permanente Total.

Se impugna, también, la indemnización que por el concepto de incapacidad permanente total se concede a la perjudicada, al estimar que no concurren los presupuestos necesarios para su fijación.

Dicha indemnización viene establecida en la Tabla IV del baremo que para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación figura en el Anexo al texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, como especifico factor de corrección para el supuesto de lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima.

En el presente caso ha quedado acreditado por el informe médico que la demandante presenta importantes secuelas que le producen una incapacidad permanente total para su trabajo habitual, sin perjuicio de que pueda realizar otras actividades. El Dr. Gabino señala que las secuelas permanentes descritas impiden a la actora totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual de vendedora ambulante. Le impiden coger pesos y permanecer de pie mucho tiempo. Frente a este criterio no se presenta prueba alguna que lo cuestione y el hecho de que no se haya declarado dicha incapacidad en el ámbito laboral puede deberse a otros factores que no implican el rechazo de la pretensión indemnizatoria. Se entiende pues procedente y ajustada, teniendo en cuenta la extensión de la limitación funcional de la lesionada, en orden a poder desempeñar su actividad habitual, y la edad de la misma, la indemnización que por el expresado concepto se fija a su favor en la sentencia recurrida y que resulta inferior a la suma máxima establecida en la tabla.

Por todo lo anteriormente expuesto el recurso en cuanto a este extremo debe ser desestimado correspondiendo la suma de 52.679,68 euros por incapacidad permanente total para su ocupación habitual.

SEPTIMO.- Intereses del artículo 20 de la L.C.S .

Es sabido que el establecimiento de los intereses moratorios a cargo de la aseguradoras que no cumplen con presteza su obligación reparadora (art. 20 LCS ) trata de estimular la acción prestacional de las Compañías de cara a los terceros perjudicados por la siniestralidad ocasionada con motivo de la circulación automovilística, a la vez que encierra una sanción a la entidad aseguradora morosa en el cumplimiento de sus obligaciones reparadoras.

Estos intereses, que tienen un verdadero carácter penitencial, tienen la finalidad de compensar al perjudicado por el detrimento económico que supone la tardía percepción de la indemnización, que en realidad se genera en el mismo momento de producirse el hecho dañoso de cuya reparación la Aseguradora debe responder frente al perjudicado, que lo es por el simple hecho de haberse visto afectado directamente por el hecho perjudicial generador de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor.

En esta línea de análisis, se ha dicho por varias Sentencias de Audiencias Provinciales, tales como la de Valencia de 21 de enero de 2002 , que: "La razón de ser del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro obedece al deseo del legislador de un pronto cumplimiento de la obligación del pago de la indemnización, y por ello sanciona a la entidad morosa con el incremento de unos fuertes intereses, cuando incumple la obligación que le impone un especial deber de diligencia para determinar por sus propios medios (singularmente mediante los peritos que normalmente le asisten) cuál es el importe mínimo de lo que puede deber".

Y conforme al art. 20.8ª LCSP "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable", y dicho precepto ha de ser entendido a la luz de la doctrina constitucional recaída sobre la DA 3 LO 3/1989, de 21 de junio , que justifica el interés punitivo en pro de la debida diligencia de las aseguradoras en la pronta liquidación de los siniestros.

De ahí que el TS no ha dudado en aplicar dicho interés cuando en el caso se detecta que la aseguradora no ha observado la diligencia en la determinación del montante a indemnizar ni en el ofrecimiento de pago de las sumas según ella debidas cuando la producción del siniestro se halla claramente establecida, o se opone al pago por discutir irrazonablemente la procedencia de la indemnización. Por tanto, el recargo del artículo 20 LCS ha de ser aplicado salvo que concurra causa que justifique su exclusión. Según reiterada jurisprudencia, y de modo en exceso simplificado, podríamos decir que concurre justa causa que excluye la aplicación del recargo, cuando existen dudas razonables acerca de la realidad del accidente o de la culpabilidad de quien se considera como responsable del daño, cuando la aseguradora no haya tenido conocimiento del siniestro y, con mayores matizaciones, cuando existe controversia sobre el alcance del daño. En este caso, no existe duda alguna acerca de la realidad del siniestro, de la cobertura de seguro y del alcance del daño, y sólo se discrepa en la forma de cuantificarlo. Como no consta que la aseguradora hiciera pago o consignara la suma que consideraba procedente en el plazo de los tres meses siguientes al siniestro (apartado 3º del artículo 20 LCS ), ha de ser aplicable el recargo. Resulta irrelevante que se pretendiera una indemnización mayor porque la aseguradora ha de pagar la indemnización que razonablemente pudiera ser procedente, al margen de lo que el perjudicado pretenda.

Hay que partir de la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS sobre la interpretación del art. 20 de la LCS , (reiterada en la reciente STS, 149/2009, de 17 de marzo ) según la cual la mera existencia de un proceso no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional; y que la iliquidez de la indemnización no es en sí excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago.

En este caso, en la Sentencia de Primera Instancia se argumenta sobre la no imposición de los intereses señalando como razón el haber entregado la aseguradora la suma de 10.000 euros a cuenta con anterioridad a la interpelación judicial y haber consignado la cantidad en que solicitaba la estimación parcial de la demanda en los diez días siguientes al emplazamiento, mostrando su voluntad de pago, además de la estimación parcial de la demanda. Pero lo cierto es que la aseguradora entregó una cantidad insignificante en relación con la gravedad de las lesiones y secuelas constatadas y cuando consignó en el procedimiento fue ya con posterioridad a la interposición de la demanda. Por tanto, no se aprecia excusa alguna para el retraso tan significativo que se ha producido en este supuesto en el ofrecimiento de la cantidad mínima que se consideraba adeudada por lo que debe estimarse este motivo de recurso y aplicar el interés del art. 20 LCS a la cantidad adeudada, teniendo en cuenta en su cálculo las fechas y cantidades de la consignación.

OCTAVO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, no procede hacer pronunciamiento alguno, pues en parte debe estimarse el recurso formulado tanto por la entidad aseguradora demandada en la reducción de la cantidad indemnizatoria, como de la perjudicada en los intereses aplicables, art. 398 y 394 LEC .

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª. Piedad , así como ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por la entidad MAPFRE AUTOMOVILES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Bañeza, en fecha 9 de Julio de 2.010 , en los autos de procedimiento ordinario Nº. 611/09, a que se refiere este rollo, y REVOCAMOS la aludida resolución en el sentido de ESTIMAR en parte la demanda formulada y CONDENAR a la entidad aseguradora demandada MAPFRE AUTOMOVILES, S.A., al pago a la parte actora de la cantidad de 17.033,89 euros por días impeditivos y de hospitalización, 62.512,51 euros por lesiones permanentes, 52.679,68 euros por incapacidad permanente total y 6.153,92 euros por gastos, cantidades que devengarán los intereses del artículo 20 de la LCS , teniendo en cuenta las cantidades consignadas por la aseguradora para su cálculo así como las fechas de consignación, sin imposición de costas de la Instancia y sin hacer imposición de las Costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al no tificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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