Sentencia Civil Nº 164/20...zo de 2012

Última revisión
21/03/2012

Sentencia Civil Nº 164/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 181/2012 de 21 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 164/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100158

Resumen:
03065370092012100158 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 164/2012 Fecha de Resolución: 21/03/2012 Nº de Recurso: 181/2012 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 164/12

En la ciudad de Elche, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Domingo Salvatierra Ossorio, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 381/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Zaida , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Mateu Garcia y dirigida por el Letrado Sr/a. Pastor Coves, y como apelada la parte demandante Comercial de Promociones y Servicios Alicantina, S.L., dirigida por el Letrado Sr/a. Marín Hernández.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16/6/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Comercial de Promociones y Servicios Alicantina, S.L. representada por su administrador solidario D. Juan Ramón , contra Doña Zaida representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Mateu García, debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de la suma de 315 euros, más los intereses legales correspondientes y costas causadas."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 181/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 15/3/12.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Elche estimó la demanda interpuesta por Comercial de Promociones y Servicios Alicantina S.L., contra Dña. Zaida condenando a la demandada al pago al actor de la suma de 315 euros, intereses legales y costas.

Disconforme con dicha resolución la representación procesal de Dña. Zaida interpone recuso de apelación a cuya estimación se opone la representación procesal de la mercantil Comercial de Promociones y Servicios Alicantina S.L., que interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Reitera en esta alzada la apelante la alegación de prescripción de la acción entablada por la actora a tenor de lo previsto en el artículo 1967.2 del Código Civil , desestimada en la instancia.

La Magistrada a quo entendió que no estábamos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1967 del Código Civil , al ser objeto de reclamación unos servicios médicos prestados por un particular, pero que fueron facturados y reclamados por una mercantil.

Ya puedo adelantar que el recurso debe ser estimado.

En efecto, esta Sala en sentencia de 16 de noviembre de 2009 (siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Encarnación Caturla Juan) estudiando un supuesto muy similar al presente declaró que como ha venido reiterando la jurisprudencia, en contratos cuyo objeto sea la prestación de actividades que requieran un ejercicio profesional de carácter científico o técnico, la reclamación de honorarios devengados por dicho servicio (profesión, arte u oficio) está sujeto al plazo trienal del art. 1967.2º del CC , pues bajo la expresión de "profesores y maestros" deben incluirse todos los profesionales o especialistas en el concreto servicio que se realiza y cuyos honorarios se reclaman. Así la STS de 10 de octubre de 2003 dispone que "Pues bien, la acción que ejercita el Servicio Andaluz de la Salud se basa en esa relación contractual existente entre las dos entidades, ahora contendientes en el pleito, y no en la relación enfermo médico en la que se encardina, a tenor de la jurisprudencia, el plazo para exigir los honorarios médicos señalado en el número 2º del art. 1967 del Código civil , o en los otros números del referido artículo (que se dicen también infringidos), en los que se pueden encardinar la prestación de otras clases de servicios que sin ser específicamente médicos, lleva aparejada esa actuación profesional, o son consecuencias necesarias del internamiento de los enfermos, llegando incluso a declarar la referida sentencia que aún calificando de estético el tratamiento practicado a la demandada en un centro sanitario por un profesional del mismo, reclamándose el importe del referido tratamiento, en la medida en que es prestado por un profesional técnico, que desempeña su actividad profesional con la aplicación al paciente o cliente de dicho tratamiento, queda integrado en el plazo prescriptivo del art. 1967.2º del CC .

Y continúa nuestra sentencia de 16 de noviembre, con respecto a la cuestión relativa a la inaplicabilidad del referido plazo trienal de prescripción por ser la demandante una persona jurídica y entender que dicho plazo solo es de aplicación a los profesionales como personas físicas, declarando que no compartíamos las conclusiones que alcanza la Magistrada a quo, puesto que si la finalidad del plazo reducido del art. 1967 del CC es precisamente como ha reiterado la jurisprudencia, el interés del particular que recibe dichos servicios, normalmente de importe económico elevado, para que no sufra retraso su reclamación, el hecho de que la reclamación del importe del servicio prestado sea efectuado por el profesional como persona física o por una persona jurídica integrada o formada por dichos profesionales, no varía dicha finalidad, pues la posición del paciente es la misma en uno y otro caso. En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Córdoba de 18 de noviembre de 2008 al disponer que "Este Tribunal entiende que debe acudirse a una interpretación finalística o teleológica del porqué se estableció un plazo de prescripción sustancialmente más corto en el art. 1967 del C. Civil . Y la razón no es otra que el propio interés del particular que recibe esos servicios de los profesionales facultativos, para impedir que en ocasiones en que el pago no haya sido reclamado, quede pendiente su cobro durante un largo periodo de tiempo, afectando un considerable retraso en su reclamación de manera negativa a la economía modesta de los particulares usuarios de estos servicios médicos, con la consiguiente quiebra del principio de seguridad jurídica.

Y desde el punto de vista del usuario, no se aprecia diferencia alguna entre que el servicio le haya sido prestado por un odontólogo (un fisioterapeuta en el caso hoy analizado) que interviene de manera autónoma, devengando la consiguiente factura por sus honorarios, que si aquél le es prestado por similar especialista dependiente de una entidad mercantil lucrativa, a la cual tiene que abonar la factura del importe de la prestación realizada por el primero. Como se afirma en la resolución recurrida, carecería de lógica jurídica que en estos casos se aplicasen plazos prescriptivos tan desiguales, tres y quince años de duración, como los que se pretenden por la parte apelante.

Pero es más, es un hecho constatado y por todos conocido, que en la actualidad resulta lo habitual que los profesionales se integren en sociedades para prestar sus servicios, como lo evidencian la proliferación de clínicas estéticas, médicas, odontológicas, dermatológicas, etc.; hasta el punto que se ha visto el legislador abocado a dictar una Ley de Sociedades Profesionales (Ley 2/2007 de 15 de marzo), que (..) evidencia la realidad que hemos apuntado en cuanto a la agrupación de profesionales bajo la figura de una mercantil, en las que el servicio que se presta es un servicio eminentemente profesional ejecutado por profesionales de las citadas materias. Y si bien en ocasiones junto a dicho servicio se generan otros gastos ajenos a la actividad propiamente dicha, corresponderá en todo caso a la mercantil que demanda el abono de los servicios prestados, acreditar mediante el oportuno desglose, que gastos son propiamente derivados de los honorarios y cuales resultan ajenos a los mismos, pues es dicha sociedad la que se encuentra en disposición de aportar la prueba necesaria para en su caso efectuar la oportuna discriminación en orden a la aplicación del plazo prescriptivo en función de lo que se reclame ( art. 217 de la LEC ).

TERCERO.- Procede añadir respecto a la interrupción de la prescripción que la falta de prueba determinante de esta perjudica a la actora, puesto que no siendo hecho controvertido ni el momento en el que se contrajo la obligación y devino exigible (dies a quo), lo que resulta de la propia solicitud inicial y documentos a ella acompañados, ni tampoco hecho controvertido el momento de la presentación de la reclamación judicial (dies ad quem), se acredita plenamente el transcurso de los tres anos, y sobre quien pesa la carga de probar la interrupción de la prescripción, como hecho obstativo, es a la demandante, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el presente caso la única prueba de la que pudo servirse la Magistrada a quo para considerar interrumpida la prescripción del ejercicio de la acción (el documental número 3 aportado por la actora se remitió cuando la acción ya se encontraba prescrita) es la declaración testifical de D. Eugenio , empleado de la mercantil actora, quien refirió que los servicios se habían reclamado en innumerables ocasiones por teléfono y carta a partir del año 2008.

Pues bien, no se ha practicado ninguna prueba que respalde la afirmación de la existencia de tales llamadas (cuya realidad es de fácil acreditación) ni tampoco de la remisión de carta alguna a la demandada, por lo que, como declara, entre otras, la SAP de Granada en sentencia de 11 de febrero de 2011 , por muy restrictiva que debe ser la aplicación del instituto de la prescripción extintiva ( SSTS 2 noviembre 2005 , 12 mayo 2006 , 14 febrero 2008 ), debe haber certeza de la interrupción de la prescripción ( STS 22 noviembre 2005 ), puesto que sólo así se puede garantizar la seguridad jurídica. Esta certeza no se da en el caso de autos, no pudiéndose basar la interrupción de la prescripción de la acción mediante llamadas telefónicas, únicamente aseveradas por un testigo que tiene una clara dependencia económica con la empresa reclamante, máxime cuando estas llamadas se pueden acreditar, y afirmaciones que no han sido aseveradas como es el envío de varias cartas reclamando los honorarios al cliente.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso, lo que conlleva, en consecuencia, la revocación de la sentencia y, la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Respecto a las costas procesales causadas en la instancia, procede imponerlas a la mercantil actora al no existir ya dudas de derecho en cuanto a la extensión del artículo 1967.2º del Código Civil a los profesionales de la prestación de servicios médicos entre las que se encuentra aquí prestada, ni a las sociedades o mercantiles que los integran.

Dada la estimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394 del mismo texto procesal, no procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Zaida , contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2011, dictada por la Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche , que revoco, y en su lugar dicto otra, por la que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil Comercial de Promociones y Servicios Alicantina S.L., contra Dña. Zaida , absuelvo a la demandada de las pretensión ejercitada contra ella, imponiendo a la demandante el pago de las costas procesales causadas en la instancia, y sin especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.