Sentencia Civil Nº 164/20...io de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 164/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 18/2011 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 164/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100207

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1357

Núm. Roj: SAP AL 1357/2012


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 164/12
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
D.ANDRES VELEZ RAMAL
En la ciudad de Almería a cuatro de junio de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 18/11 los autos
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Roquetas de Mar seguidos con el n 866/07 de
una como demandante DOÑA Visitacion representado en esta alzada por el Procurado Don Diego Moreno
Cortes frente a DON Santos Y AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS representada en esta alzada por la
Procuradora D. María Dolores Galindo de Viches y dirigida por el Letrado Sr. Romera Fornovi

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en lo referidos autos se dictó Sentencia con cuyo Fallo dispone: ' Que estimando en su integridad la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del codemandado Santos y desestimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador Sr. D. Diego Moreno Cortes en representación de Visitacion frente a Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimientos formulados en su contra con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la actora .'

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso la revocación de la mencionada resolución .



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 21 de Mayo de 2012 quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.



QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma.. Sra. Presidenta Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos


PRIMERO: La representación procesal de Doña Visitacion interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando aunque no de forma expresa, el error en la apreciación de la prueba, para solicitar la revocación de aquella resolución conforme al escrito de demanda. Se desestimó el recurso porque la sentencia es ajustada a derecho.

La demanda que dio origen al procedimiento ejercitaba la acción del art. 1902 del C. Civil , para reclamar el importe de los perjuicios causados a Visitacion a consecuencia de la caída que tuvo el día 3 de septiembre de 2006 en el establecimiento denominado 'Costa Este' situado en el Puerto Deportivo de Aguadulce, Roquetas de Mar. La reclamación ascendía a 4.638,23 # y los hechos en los que se fundamentaba la demanda eran la caída en la escalera del local cuando la actora bajaba del servicio, y se deslizó al pisar un escalón impregnado de vómitos.

Los demandados, Santos y la entidad aseguradora Axa Aurora Ibérica S.A. se opusieron a la demanda, alegando la prescripción y la falta de legitimación pasiva del primero de ellos. En cuanto al fondo, aunque aceptaron la caída en el local, negaron su responsabilidad y cuestionaron el importe de la indemnización.

La sentencia desestimó la prescripción, estimó la falta de legitimación y finalmente desestimó la demanda. Contra ella se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.



SEGUNDO: Para resolver la cuestión litigiosa partiremos de la consideración de que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que el órgano de apelación goza de la máxima amplitud para resolver las cuestiones litigiosas, en función de lo que haya sido objeto de apelación y con el limite prohibitivo de la 'reformatio in peius' ( S.T.S. 512/2007 de 11 de mayo R.J. 2007/2403 , entre otras muchas).

No obstante ello, cuando del error en la apreciación de la prueba se trata es necesario tener en cuenta que el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada. Al menos al valorar las pruebas personales. De Ahí que deba prevalecer su apreciación, siempre que no se haya realizado vulnerando los principios de la lógica jurídica, y resulte razonable.

Así las cosas, esta Sala no entrará a conocer de las cuestiones que fueron desestimadas en la instancia, tales como la prescripción, cuyo resultado lo han aceptado las partes.

Como se ha indicado en S. De 10 de mayo de 2006 R.J. 2006/2399, con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándar medios (S.S. T.S. 6 de noviembre de 2002 R.J. 2002/9637; 24 de enero de 2003 R.J.

2003/612), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos de un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( S.T.S. 13 de marzo de 2002 R.J. 2002/1890 ; y 6 de septiembre de 2005 R.J. 2005/6745 ). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamando un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de los preceptuado en el art. 1902 del Código Civil , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallan previstas en la Ley; reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 R.J. 2005/ 6745 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándar establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión , de falta de diligencia o de impericia , pero que en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento...... O como se ha declarado en Sentencia de 2 de marzo de 2006 R.J. 2006/919 , es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva (la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba más que en el supuesto de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño especialmente obligado a ello por sus circunstancias profesionales o de otra índole. ( S.T.S. 859/2006 de 1 de septiembre R.J. 2006/8541 ).

Más concretamente, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidos en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio o demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad, declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable...... lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad.

( S.T.S. 1100/2006 de 31 de octubre R.J. 2006/8882 ).

Aparte de lo que antecede, no puede obviarse que a la persona que reclama le incumbe la prueba del nexo causal. En efecto, tiene declarado esta Sala que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica ( del nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante y en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción..... siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( S.T.S. 20 de julio de 2006 R.J. 2006/4740 ).

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.



TERCERO: En primer término, y como quiera que en el recurso se ha solicitado la íntegra estimación de la demanda, tendremos que referirnos a la falta de legitimación pasiva que alegaron los demandados.

La reclamación inicial se dirigió contra Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros y Santos , como propietario del establecimiento conocido como Costa Este situado en el Puerto Deportivo de Aguadulce.

En la contestación a la demanda se aportó copia de la licencia de apertura del referido establecimiento expedida por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar a nombre de la mercantil Ocio Costa Este SL. El resto de la documental que se aportaba reflejaba también la titularidad del local: el informe anual expedido por la Empresa Evaluasur sobre la actividad preventiva de la entidad mercantil; e incluso la póliza suscrita con la aseguradora.

A la vista de esas pruebas hemos de concluir que la persona física demandada, Santos , aunque fuese el administrador único de la entidad Ocio Costa Este S.L. carece de legitimación pasiva en este proceso.

En efecto, la dualidad existente entre la legitimación 'ad procesum y ad causam' ha desaparecido tras la entrada en vigor de la Lec. de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación , refiriendo esta última sólo a la tradicionalmente denominada legitimación 'ad causam' (art.

10 ) ( S.T.S. 178/2006 de 20 de febrero R.J. 2006/2913 ). Dicha legitimación consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido'. ( S.T.S. 713/2007 de 27 de junio R.J. 2007/3551 ).

Entendemos que no puede identificarse la personalidad jurídica de la entidad mercantil con la del administrador único de la misma, pues ambas tienen un carácter diferenciado. Además la persona física fue llamada al proceso como propietario del local donde se produjo la caída, y ha quedado probado que la titularidad del establecimiento la ostenta 'Ocio Costa Este S.L.' . Es por ello que debemos mantener la falta de legitimación pasiva de Santos , con las consecuencias respecto a la imposición de costas que se señalan en la sentencia recurrida.

Sentado lo que antecede, nos referiremos a la cuestión de fondo, indicando desde este momento que la actora no ha conseguido acreditar las pretensiones de la demanda.

En la vista oral compareció Visitacion , y puso de manifiesto que en la escalera del local había un vómito, ella llevaba tacones y se cayó por ese motivo; aunque también refirió que había un hueco entre los escalones donde entraba el tacón. Indicó la actora que antes que ella se había caído otra persona. En un sentido similar declaró su acompañante, Aurelio , diciendo que no vio la caída de Visitacion , sino que la vio en el suelo, y no se cayó en ninguna otra ocasión más. También indicó el testigo que aquella no estaba borracha, y aseguró que había un vómito. Ahora bien, esta versión se contradice abiertamente con la que dieron otros testigos, y el propio dueño. Es el caso de Nieves , que estaba trabajando como camarera, pero no estaba esa noche, diciendo que los empleados del local le dijeron a la señora que estaba bastante ebria, y que se cayó varias veces y continuó en el local. Por su parte Santos manifestó que aunque esa noche no estaba en el local, le constaba que la actora se había caído varias veces y que le comentaron los camareros que había bebido alcohol y le costaba trabajo subir los escalones, porque también llevaba tocones muy finos .

A la vista de los expuesto resulta obvio que no se ha probado suficientemente el motivo de la caída. La propia actora apuntó varias causas diferentes. Ahora bien, no ha llegado a probar que los escalones del local estuvieran en mal estado, o que hubiera un vómito que le hubiera causado el resbalón. De otro lado la Sra.

Visitacion era cliente habitual del local, de modo que podría conocer el estado y situación de las escaleras, que por lo demás no serían tan peligrosas, si tenemos en cuenta que en el informe anual de la actividad preventiva de la empresa Evaluasur no se detectó ningún accidente de trabajo, el menos en el periodo de junio de 2007 a junio de 2008.

Por otra parte concurren otras circunstancias que hacen dudar de la entidad de las lesiones producidas.

La propia actora dijo que no abandonó el local de inmediato, aunque después estuvo de baja médica y durante mes y medio o dos meses en fisioterapia. Además su acompañante dijo que no fueron al médico porque se tomó un calmante, y no supo decir si se fueron a casa después. Con la demanda se aportaron una seria de partes de baja y alta médicas. La baja fue el 3 de septiembre de 2006 y el alta el 28 de noviembre de 2006. Pero no resulta lógico que la denuncia se interpusiera tres meses después, incluso cuando ya se había obtenido el alta. También ha de mencionarse que el parte emitido en el servicio de Urgencias del Hospital de Poniente es de 6 de septiembre de 2006, y en el mismo se hizo constar que se trataba de un esquince de tobillo, debido a una caída de hacía 4 días. No es de recibo, que se tardara tanto tiempo en recibir una prestación sanitaria, si la caída había provocado un esguince que tardó en curar 86 días.

A la vista de todo lo expuesto, consideramos que la actora no ha conseguido probar que la caída que tuvo en el establecimiento Costa Este, fuese provocada o imputable al titular del mismo; y que la entidad de las lesiones se derive directamente de aquella caída, sin incidir otras circunstancias ajenas o imputables a la propia victima.

No es de recibo indicar en el recurso que el personal del local, que observó que la actora se resbaló en varias ocasiones, debía haber actuado en su auxilio, imputándoles por omisión la responsabilidad en la caída.

Esta cuestión no fue debatida en la instancia, y sólo por ello no puede ser tratada para evitar la indefensión que podría suponer a la parte contraria, y para no vulnerar los principios de igualdad de armas o equilibrio entre las partes. Pero en cualquier caso ha de indicarse que, no es función exigible a los encargados de un local donde se consume alcohol que deban controlar el comportamiento de los clientes hasta el punto de salvar su integridad física, cuando se trata de un establecimiento en el que no se desarrolla ninguna actividad de riesgo.

En definitiva, y por todo lo razonado se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.



CUARTO: Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( art. 398.1 de la Lec ).

Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Mixto nº1 de Roquetas de Mar, en el Juicio Ordinario nº 866 de 2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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