Sentencia Civil Nº 164/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 164/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 178/2012 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 164/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100254


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00164/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 178/12

PROCEDIMIENTO VERBAL 2147/10

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA

SENTENCIA nº 164

En Cartagena, a 24 de abril de 2012.

El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, ha visto en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 178/12, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cartagena, siendo parte demandante SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA, representada por la Procuradora Sra. González Conesa y defendido por el Letrado Sr. García García, y como demandado BRICOASUAR, SL, representado por el Procurador Sr. Jiménez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Díaz Hernández, actuando en esta alzada, como apelante el demandado.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cartagena, en los referidos autos de juicio verbal, tramitados con el número 2147/10, se dictó Sentencia con fecha 18 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva estimaba íntegramente la demanda, condenando a la demandada a que abonara a la actora la suma de 1133 euros, intereses y costas .

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por el Procurador Sr. Jiménez Muñoz, que una vez admitido a trámite, se interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la otra parte, y seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 178/12, que ha quedado para Sentencia, tras la personación de las partes.

TERCERO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia, exponiendo en sus dos motivos del recurso de apelación las razones por las que estima no concurre la falta de legitimación pasiva, argumentando en ambos la no aplicabilidad de la responsabilidad por hecho ajeno, establecida en los artículos que cita del Codigo Civil, referidos a la responsabilidad extrancontractual.

SEGUNDO.- No constituye cuestión controvertida el hecho de que los daños en el muro se producen por un golpe efectuado al mismo desde el interior de la nave de la mercantil demandada, destinada a actividad industrial, en la que en el desarrollo de su actividad mercantil, acceden vehículos para realizar labores de carga y descarga, desconociéndose la concreta autoría de dicha acción que ocasionó los daños que se reclaman.

Queda por lo tanto acreditado el nexo causal entre una actividad realizada en la finca o nave del demandado y el daño producido, siendo necesario probar la culpabilidad o responsabilidad del demandado que determine su obligación de repararlo, dado que no ha quedado acreditada la concreta autoría, sino únicamente la procedencia de los daños, es decir la causa eficiente del evento dañoso.

Como se afirma por el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de marzo de 2011 , siendo en este punto coincidente con la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , reflejada por el apelante en su escrito de recurso, " La jurisprudencia ( SSTS de 5 de abril de 2010, RC n.º 449/2005 , 11 de septiembre de 2006 , 10 de junio de 2006 , 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 ), no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC , y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Por estas razones la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios, SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 y de 21 de mayo de 2009, RC n.º 2005/2004 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC , como declara, entre otras, la STS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.

De esto se sigue que, al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio , eso sí, de que,en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.

TERCERO.- Por lo tanto habrán de tomarse en consideración los parámetros constituídos tanto por la relación de dependencia en sentido genérico o amplio, como el deber de previsión.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2010 , refiriéndose a la responsabilidad por hecho ajeno, resolvió que la dependencia que no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico-formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección, refiriéndose la de 24 de septiembre de 2009 a la existencia de una relación de dependencia y subordinación que pueda originar una responsabilidad por culpa in eligendo o in vigilando, que atribuye a quien en la actividad desarrollada en el interior de la nave y de sus instalaciones se encargaba plenamente de su mantenimiento y conservación, al mantener el control de la situación y de sus circunstancias.

Por lo tanto el daño en la finca colindante se produce en el ámbito de operatividad del demandado, y por tanto a quien tuvo la disponibilidad - contacto, control o vigilancia - de la cosa en que se originó dicho daño le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores.

Con respecto al segundo elemento- deber de previsión- culpa in vigilando por falta de diligencia exigible, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2010 , señala que hay que atender a las circunstancias personales del tiempo y lugar en relación con el sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio, debiendo acreditar las adopción de medidas medidas de seguridad encaminadas a evitar o a disminuir el riesgo, en consonancia con el riesgo de la actividad desarrollada en el interior de la finca, en el que se produjo el daño.

En definitiva, procede confirmar y remitirse a la concreta valoración de la prueba realizada por el juzgador de la instancia, desestimando por de conformidad con la jurisprudencia señalada, la alegada vulneración a la doctrina referida a la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno.

CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la L.E.C , proceda imponer al apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Muñoz, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2011, dictada por el juzgado de instancia número 4 de Cartagena, procede CONFIRMAR la misma, imponiendo al apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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