Sentencia Civil Nº 164/20...il de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 164/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 612/2012 de 17 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 164/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100177


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 612-12.

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia

Procedimiento Juicio ordinario nº 1335-10.

S E N T E N C I A Nº 164/13

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a diecisiete de abril del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 612-12 los autos de juicio ordinario nº 1335-10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Teodoro que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Gutierrez Robles y defendidos por el Letrado Señor Díaz Balaguer y siendo apelado la parte demandada Doña Regina representada por el Procurador Señor Dabrowski Pernas y defendido por el Letrado Señor Feliu Daviu.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio ordinario nº 1.335-10 en fecha 24-2-12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sempere Sirera, en nombre y representación de D. Teodoro , debo absolver y absuelvo a la demandada Dª Regina , de todos sus pedimentos. Las costas se imponen a la parte actora, D. Teodoro '.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 612- 12.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17-4-13 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.


Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal del actor Don Teodoro , se impugnó la sentencia de instancia que, desestimó la demanda planteada sobre acción declarativa de dominio en relación a dos viviendas sita en Jávea en el edificio sito en AVENIDA000 , tres plazas de aparcamiento y un trastero sitos en el mismo edificio, para que se declare la titularidad conjunta entre ambas partes de dichos inmuebles, con las consecuencias correspondientes en relación a la nulidad de inscripciones registrales , nuevas inscripciones , así como la devolución de frutos de los que se haya apropiado la demandada.

La parte actora fundamentó su demanda en que si bien otorgaron capitulaciones matrimoniales en septiembre de 1.993, pactando un régimen de absoluta separación de bienes, la intención era la de desvincular los bienes de la actividad de la sociedad Reolid Advisers S.L. de la que ambas partes eran socios al 50%, siendo el actor administración de la sociedad, apoderado y administrador de otras empresas que asesoraba decidieron suscribir capitulaciones matrimoniales para preservar los bienes de los avatares de la sociedad si bien entre ambos cónyuges se acordó que los bienes que se adquiriesen con el producto de la actividad común fueran comunes a pesar de la titularidad individual de los mismos.

La parte demandada se opuso a la demanda, negando la existencia del pacto que menciona el actor en su demanda, manifestando que los bienes que ha adquirido con posterioridad a las capitulaciones matrimoniales son de su exclusiva propiedad , los ha pagado con su dinero, ha asumido las cargas hipotecarias y además ha cumplido personalmente con todas las obligaciones fiscales.

Ejercitando el actor una acción declarativa de dominio sobre los bienes mencionados, es preciso que se cumpla los requisitos necesarios para la estimación de la demanda, como son que el actor acredite su titulo de dominio, la identidad del bien y la posesión indebida por parte de la demandada. El examen de la cuestión debatida se centra en si existió un acuerdo entre las partes a fin de que los bienes adquiridos con posterioridad a las capitulaciones matrimoniales a pesar de la titularidad individual de los mismos la finalidad de su adquisición eran la de hacerlos comunes para el matrimonio.

No consta en la litis prueba alguna de la existencia de tal pacto entre los entonces cónyuges puesto que la demandada niega tal pacto y figurando la bienes a su nombre en el Registro de la Propiedad, haber sido pagados con dinero de las cuentas personales de la demandada y abonados por esta los impuestos, el recurrente considera que la titularidad común debe deducirse por la existencia de una actividad empresarial común entre ambas partes , siendo la única fuente de ingresos familiares, la firma de la separación de bienes consecutiva a la creación de la sociedad común, la adquisición de bienes de forma sucesiva a dichos acuerdos, el destino de los bienes adquiridos para servir de sede y dar servicio a la sociedad familiar, la ubicación de los bienes en el mismo edificio, la coincidencia de la cuota hipotecaria y la renta de los bienes alquilados a la sociedad, ambos cónyuges se responsabilizaron del crédito hipotecario, confusión patrimonial entre ambos cónyuges, el pago de las cargas de los inmuebles por parte del actor. Asi mismo el demandante considera que se deben tener en cuenta las declaraciones realizadas por la propia demandada en el proceso de separación matrimonial y otros procedimientos judiciales y frente a terceros.

La Sala una vez examinada la prueba obrante en las actuaciones no puede sino concluir con la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia, dado que la parte demandada tiene a su favor la presunción establecida en el Artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que establece:

A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.

La parte demandada ha acreditado la existencia de capitulaciones matrimoniales otorgadas en fecha 30 de septiembre de 1.993 en la que consta el pacto de que 'Los bienes que en lo sucesivo se adquieran pertenecerán en propiedad exclusiva al cónyuge adquirente y su titularidad vendrá determinada sin necesidad de otro requisito ni posibilidad de prueba en contrario'

La conducta que se ha llevado a cabo por las partes después del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, son contrarias al pacto que manifiesta el actor en relación a la separación de bienes entre los cónyuges, dado que si la finalidad era la de preservar el patrimonio que se fuese adquiriendo una vez constituida la sociedad frente a terceros, las operaciones realizadas van en contra de este pacto, pues la demandada avalaba y afianzaba con su patrimonio personal las operaciones de la sociedad. Asi mismo consta la existencia de bienes comunes de ambos cónyuges, incluso de bienes propios del actor adquiridos con posterioridad a las capitulaciones matrimoniales como son una vivienda sita en Jávea adquirida en el fecha 3 de enero de 2008(documento nº39 de la contestación a la demanda) o la vivienda sita en Benissa en fecha 20 de noviembre de 2007(documento nº40 de la contestación a la demanda). Asi mismo constan que existían cuentas personales de cada una de las partes y cuentas comunes, lo que indica que la voluntad de las partes era la de tener cada uno de ellos un patrimonio personal y cuando querían que un bien fuese común asi lo adquirían, por ello el recurso interpuesto debe ser desestimado, desde el momento en que las escrituras publicas expresan la titularidad individual de la demandada, existen dos contratos de arrendamiento con la mercantil Reolid Advisers S.L. en la que la demandada aparece como propietaria y el actor como arrendador en su calidad de administrador de la mercantil, pagando una renta, la demandada se ha dado de alta en el censo fiscal del IVA en relación a los arrendamientos, soporta las cargas fiscales tanto en relación al IVA como la Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la demandada es la que abona las cargas hipotecarias de los inmuebles que amplió para atender las cargas y evitar su ejecución .

Es por ello y en virtud de lo expuesto que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Gutiérrez Robles en representación de Don Teodoro contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Denia en fecha 24-2-12 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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