Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 164/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 479/2012 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Nº de sentencia: 164/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100311
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00164/2013
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 479/12
Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 3151/10
Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Guadalajara
APELANTE: FABRICADOS PARA EL HOGAR, S.A., RIO SEQUILLO, S.A.
Procurador: José Miguel Sánchez Aybar, Lydia Peña Díaz
Abogado: Lucía Maldonado Ardana, Jesús Muñoz Navarro
APELADO: CDAD. PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000
Procurador: Antonio E. Vereda Palomino
Abogado: Carlos Blanco Fernández
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 154/13
En Guadalajara, a trece de junio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 3151/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 479/12, en los que aparece como parte apelante ABRICADOS PARA EL HOGAR, S.A., representado por el Procurador de los tribunales D. José Miguel Sánchez Aybar, y asistido por la Letrado Dª Lucía Maldonado Ardana y RIO SEQUILLO, S.A., representado por la procuradora Dª Lydia Peña Díaz y asistido por el letrado D. Jesús Muñoz Navarro, y como parte apelada CDAD. DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , representado por el Procurador de los tribunales D. Antonio E. Vereda Palomino, y asistido por el Letrado D. Carlos Blanco Fernández, sobre acción declarativa de dominio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 13 de septiembre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 frente a Fabricados para el Hogar, S.A. y Río Sequillo, S.A., y en consecuencia, declaro que la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 es propietaria en pleno dominio del resto de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Guadalajara, así como que dichos terrenos son elemento común de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , destinados a viales, zonas verdes de uso público, zonas deportivas, social recreativas y comerciales; DECLARO ineficaz la escritura de compraventa del resto de la finca matriz NUM000 del Registro del Propiedad nº 3 de Guadalajara, otorgada por Río Seguillo, S.A., a favor de Fabricados Para El Hogar, S.A., el día 30 de octubre de 2009, ante el Notario D. Benito Martín Ortega, bajo el nº 4218 de orden de su protocolo; ORDE NOla conciliación del Registro de la Propiedad con la realizad jurídica extraregistral, debiendo modificarse los asientos registrales para que el resto de la finca NUM000 tras la segregación realizada de las 827 parcelas sea considerado elemento común de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , destinado a viales, zonas verdes de uso público, zonas deportivas, social recreativas y comerciales, cancelándose las inscripciones registrales contradictorias con la anterior declaración, en concreto la inscripción 1ª de dicha finca, en la que consta como titular la entidad Fabricados Para El Hogar, S.A., y cuantas de ellas traigan causa. Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderán Río Sequillo, S.A. y Fabricados Para el Hogar, S.A.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de FABRICADOS PARA EL HOGAR, S.A. y RIO SEQUILLO, S.A., se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de junio.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por don Santos Pascua Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Fabricados para el Hogar, S.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Guadalajara de fecha 13 de septiembre de 2011 , pidiendo la revocación de sentencia dictada y que se confirme la adquisición del apelante sin perjuicio de los derechos de uso que ostente la Comunidad.
Por doña Lidia Peña Díaz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Río Sequillo, S.A. se interpone también recurso de apelación contra la citada sentencia y se pide que se revoque la sentencia apelada y que se desestime íntegramente la demanda presentada de contrario.
A dichos recursos se opone don Antonio Emilio Vereda Palomino, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , interesando la desestimación de los recursos de apelación entablados por los demandados en su momento procesal y ahora apelantes.
SEGUNDO.- Del recuso entablado por Fabricados para el Hogar, S.A. Se dice por el apelante que la sentencia no explica la forma en la que la Comunidad de Propietarios adquirió la finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número tres de Guadalajara. No ha existido acto de transmisión de la propiedad a la Comunidad y no se hace referencia al título del que trae causa esa adquisición, porque el mismo no existe. No se comparte tal afirmación. En efecto, la sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto establece la ausencia en las escrituras de transmisión de las parcelas resultantes a cada propietario adquirentes de las mismas de una cuota de participación con relación a los elementos comunes que conforma la urbanización tales como viales, zonas verdes, sociales y deportivas y no lo es menos que por su propia naturaleza o su destino, de ellos precisa la Comunidad por su propia esencia, cuestión esta que no parece que sea objeto de discusión, pues no se puede disociar la propiedad como se pretende por el apelante, pues nada impedirá al titular de dichos bines la disposición de los mismos, en claro contrasentido con la urbanización constituida. Pero además, la sentencia se funda para sostener la titularidad de los elementos comunes en la Comunidad apelada en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 1989 ; en el Acta de Protocolización de los Estatutos de la Comunidad que se otorga en fecha 17 de junio de 1977 y en donde se hace referencia a su articulado. Y es precisamente en dichos estatutos de la Comunidad que son entregados al Notario para su protocolización, en su artículo 7 en donde se puede se puede leer: 'Al propietario de cada parcela le corresponde: C) El condominio sobre todos los elementos comunes y bienes comunes. D) El uso y disfrute sobre todos los elementos y bines proindiviso conforme a las reglas establecidas en los presentes estatutos y en el Reglamento de Régimen Interior que eventualmente se apruebe por la Junta de Propietarios.' Y en el artículo 8 de los citados Estatutos se dice: 'Como contrapartida al propietario de cada parcela corresponderá así mismo: A) La obligación de sufragar los gastos de entretenimiento, conservación y reposición de los bienes y elementos comunes en la proporción que corresponda por su dominio y proindiviso', lo que unido a los artículos 9 y 10 de los Estatutos a los que se alude en la sentencia que se recurre, determinan el fundamento de su derecho y niega el aducido de contrario.
La ausencia de determinación de la cuota en la escritura de transmisión, no supone negar el derecho reconocido en los términos antes expuestos, en donde de forma clara se establece por los Estatutos protocolizados a instancia, entre otros de la mercantil apelante Río Sequillo, S.A. la titularidad sobre los elementos comunes en la forma antes indicada.
Se desestima el motivo.
Se discrepa que la sentencia diga que la Comunidad de Propietarios es propietaria de las zonas comerciales y recreativas por prescripción adquisitiva. Así pues considera que en el análisis de la usucapión que se hace en la sentencia se infringe el artículo 1.940 del Código Civil . No se comparte tal alegato; se dan todos los requisitos que establece Código Civil pues basta remitirse al acta notarial por la que se protocolizan los estatutos en fecha 17 de junio de 1977 para comprender lo infundado del alegato, pues como antes se ha visto, los estatutos atribuyen el condominio a los propietarios de las parcelas sobre los elementos comunes.
Se desestima el motivo.
Por último, tampoco se comparte el fundamento quinto de la sentencia en donde se niega al apelante el amparo de la publicidad registral. Sin embargo, dicha discrepancia no justifica ni acredita que la sentencia recurrida carezca de fundamento o razón. Se niega la condición de tercero de buena fe como requisito para tener el cobijo del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , habida cuenta de reunir la condición de miembro de la Comunidad de Propietarios, además de administrador único de Fabricados para el Hogar, S.A.
Por ello el motivo se desestima y con ello el recurso entablado por dicha mercantil.
TERCERO.- Del recurso entablado por Río Sequillo, S.A. Considera la parte apelante que la sentencia dictada vulnera lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil y el artículo 33 de la Constitución . Tal alegato no puede ser compartido, pues frente a lo que dice el apelante, se deben excepcionar sus propios actos, pues lo cierto es que dicha mercantil como promotora de la urbanización sobre la cual se constituye la Comunidad de Propietarios apelada y demandante en su momento, que comparación a protocolizar los Estatutos por los que se debe de regir la Comunidad de Propietarios que: 'Al propietario de cada parcela le corresponde: C) El condominio sobre todos los elementos comunes y bienes comunes.' Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.
En segundo lugar, sin análisis alguno de los requisitos que deben concurrir para la adquisición para la usucapión, la sentencia apelada la admite cuando no había sido pedida por la demandante en el suplico de su demanda. Que no se haya pedido en el suplico de la demanda, no significa que dicho instituto no haya sido alegado en la demanda y sirva de fundamento, como se puede leer al folio 28 del escrito de demanda, pues ciertamente, dándose los requisitos del artículo 1.940 y siguientes del Código Civil .
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado y con ello el recurso entablado por la referencia mercantil.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimadas sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por don Santos Pascua Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Fabricados para el Hogar, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Guadalajara de fecha 13 de septiembre de 2011 , se confirma la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Lidia Peña Díaz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Río Sequillo, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Guadalajara de fecha 13 de septiembre de 2011 , se confirma la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante, y, con pérdida, en su caso, de del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

