Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 164/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 506/2012 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 164/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00164/2013
SENTENCIA
NÚM. 164/13
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO GONZALEZ DEL AMO
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de marzo de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 2754/09 en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Allianz S.A. representada por la Procuradora Dña. Fuensanta Martínez Abarca Artiz y dirigida por el Letrado D. Juan Martínez Abarca Artiz, y como demandados y en esta alzada apelados D. Felipe , representado por el Procurador D. Fernando García Morcillo y dirigido por el Letrado D. Manuel Pérez Botía, y Pirotécnica Cañete S.L. representada por el Procurador D. Justo Páez Navarro y dirigida por el Letrado D. José Miguel Belchí Rubio. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 22 de noviembre de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Fuensanta Martínez-Abarca Artiz en nombre y representación de Allianz S.A. contra Don Felipe , representado por el Procurador Don Fernando García Morcillo y contra Pirotécnica Cañete S.L., representada por el Procurador Don Justo Páez Navarro, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos que se le dirigen en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a los demandados y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 506/12, compareciendo la demandante y la mercantil demandada en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia de fecha 18 de junio de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, invoca la existencia de error en la valoración de la prueba, alegando, en síntesis, que en la demanda se ejercita una acción de repetición del artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , al objeto de recuperar las cantidades abonadas a un tercero en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación en el que resultó responsable el codemandado Sr. Felipe y condenado por sentencia penal firme al circular el mismo sin el preceptivo permiso de conducir, y que el citado artículo regula la facultad del asegurador en el ámbito del seguro de circulación en su sentido amplio comprendiendo, por tanto, el seguro obligatorio, y en caso de que exista, también el voluntario, sin que la existencia del seguro voluntario comporte necesariamente que los pagos que se hayan realizado lo sean con cargo al mismo y no con cargo al seguro obligatorio, cuando lo pagado no exceda de los límites del seguro obligatorio, argumentando sobre ello. Posteriormente se refiere al allanamiento del codemandado D. Felipe , aludiendo a que el Juez tras el allanamiento debió dictar una resolución motivada pronunciándose sobre la procedencia o no de dicho acto, con el consiguiente traslado a las partes de tal resolución a fin de permitirles hacer alegaciones y no sumirlas en indefensión, lo que no se llevó a efecto. Finalmente se refiere a la condena al pago de las costas de la primera instancia, sosteniendo que la sentencia apelada no tuvo en consideración el citado allanamiento, por lo que no cabe la condena en costas, al poder equipararse el mismo a una estimación parcial de las pretensiones de la demanda, sin que proceda la imposición de las costas, interesando la estimación de ésta.
No se aprecia la existencia de error en la valoración de la prueba, pues de las condiciones particulares y generales aportadas se desprende que la mercantil demandada además del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, contrató con la demandante seguro de responsabilidad civil complementaria, en el que no solo no consta la expresa exclusión de la conducción sin permiso, sino que se pacta como interés asegurado 'La obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados, cuando el Asegurado sea civilmente responsable en virtud de lo previsto por los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y 116 , 120 y 121 del Código Penal , como consecuencia directa, entre otros, de la conducción del vehículo, sin el oportuno permiso administrativo, realizada por un empleado del asegurado o un extraño que tenga el vehículo bajo su custodia (A9.3 b y c) y de conformidad con el apartado C) es asegurado 1.- el propietario del vehículo, 2.- El conductor autorizado por el propietario, y se comparte la motivación de la sentencia apelada en el sentido de que el seguro voluntario no solo completa cuantitativamente el obligatorio, sino cuantitativamente, cubriendo supuestos no incluidos en la cobertura de aquél, de conformidad con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 , a que la misma se refiere, doctrina igualmente recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2010 , que, referida a los acción de repetición de la aseguradora en supuestos de daños causados por conducción bajo influencia de alcohol o drogas, se estima aplicable, y establece lo siguiente:' .... Según Jurisprudencia afirmada por esta Sala en SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004 y de 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004 , en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.
Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.
La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.
Situado el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2.006 , 26 de diciembre de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan -para restringir, condicionar o modificar el derecho de asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido-, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .' En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 .
Ha se señalarse asimismo, que, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011 '.... es cierto que la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2006 (rec. 246/06 ) interpretó el adjetivo 'dolosa' que la LRCSCVM aplica al sustantivo 'conducta' poniéndolo en relación con el concepto jurídico de dolo civil, más amplio que el de dolo penal en el sentido de comprender también la mala fe del asegurado a que se refiere el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro . Pero también es cierto que en el caso entonces enjuiciado la conducta del asegurado había consistido en conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, lo que es más importante, que las lesiones a la víctima fueron causadas por él al conducir a velocidad excesiva, razones por las cuales se había dictado, antes del proceso civil sobre la acción de repetición del asegurador, sentencia penal condenándole como autor responsable de un delito de imprudencia con resultado de lesiones en relación con un delito contra la seguridad del tráfico.
Después de la sentencia de 8 de marzo, esta Sala dictó la de 7 de julio del mismo año 2006 (rec. 4218/99), bien es cierto que en un litigio sobre seguro de accidentes pero haciendo también consideraciones sobre el seguro de responsabilidad civil, dándose en el caso enjuiciado las circunstancias de que el asegurado, muerto en el accidente y cuyos familiares más próximos demandaron al asegurador, conducía con una elevada tasa de alcoholemia y careciendo de permiso de conducción y los ocupantes del otro vehículo implicado sufrieron lesiones. Las consideraciones de esta sentencia más pertinentes a las cuestiones planteadas en el motivo aquí examinado se contienen en su fundamento jurídico noveno y son las siguientes:
'La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico- formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.
[...] Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro.'....añadiendo que 'El apdo. a) del art. 7 LRCSCVM , como ahora el del art. 10 del texto refundido actualmente vigente, reforzaba el requisito del enlace o relación causal entre la conducta dolosa y el daño mediante la exigencia de que 'el daño causado fuera debido a la conducta dolosa'. Y el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro no prescinde de esa relación de causa a efecto al contemplar 'que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado 'y que' la reforma normativa de 2007, incorporando expresamente como título de la acción de repetición 'la conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir' (actual apdo. c. del art.10 del vigente texto refundido), ..... revela que el legislador ha advertido la conveniencia de incluir ese caso, frente al vacío antes existente, por razones de política legislativa.'
En el supuesto analizado la sentencia penal que se aporta no contiene ningún hecho probado que permita imputar al codemandado Sr. Felipe la representación mental, como altamente probable, del daño producido, y no se ha alegado ni probado que quisiera producir la colisión, ni que existiese tal representación, por lo que la demandante carece de facultad de repetición contra el asegurado, al no existir pago indebido.
SEGUNDO.-Establecido lo anterior, no procede acoger las alegaciones de la parte apelante referentes al allanamiento del codemandado Sr. Felipe , conforme a la motivación contenida en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, debiendo significarse que consta en la grabación del acto de la Audiencia Previa, que se resolvió en dicho acto en el sentido de no aceptarse por poder ser en detrimento del codemandado, dándose posibilidad a las partes de formular alegaciones al respecto, que no realizaron, por lo que ha de confirmarse la desestimación de la demanda que acuerda la sentencia apelada, y la condena al pago de las costas de la primera instancia por aplicación del artículo 394.1 de la L.E.Civil , al desestimarse íntegramente la demanda.
TERCERO.-Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Allianz S.A. representada por la Procuradora Dña. Fuensanta Martínez Abarca Artiz contra la sentencia dictada el día veintidós de noviembre de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia , en autos de juicio ordinario nº citado con fecha 22 de noviembre de 2011 dictó en los autos principales debemos confirmar y confirmamos las misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
